STS 1197/2003, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:5727
Número de Recurso307/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1197/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique contra Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 1315/2001 y una vez concluso lo remitió a la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 10 de diciembre de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las dos horas del día veinticuatro de febrero de dos mil uno, Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con Tomás en la calle Desengaño de Madrid, penetrando a continuación en Bar Mabel sito en el número 16 de la citada calle de donde salió momentos despúes entregando a Tomás una bola de cocaína con una riqueza media del 49,5% recibiendo a cambio dos mil pesetas, siendo detenido Jose Enrique inmediatamente por la policía, e interceptado Tomás , interviniéndose en su poder de Jose Enrique diecinueve mil pesetas.

  2. - La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    CONDENAMOS a Jose Enrique , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA DE CINCO MIL PESETAS con un día de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales.

    Deberá serle de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa salvo que les hubiera sido computada en otra.

    Se decreta el comiso de la droga (F.36 y 37) y dinero (f.6) intervenidos dándose a los mismos el destino legal. Notifíquese la presente resolución en la forma que determina el art. 248.4º de la L.O.P.J.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jose Enrique basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO, al haber renunciado en su día al motivo segundo por quebrantamiento de forma.

    PRIMERO y UNICO.- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, y el art. 5.4 de la L.O.P.J. por haberse infringido, al no haberse aplicado, el art. 24.2 de la Constitución Española, que recoge el derecho fundamental de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna el motivo formulado. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 15 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y multa de cinco mil ptas, por la venta en la vía pública de una bola de cocaína por el precio de 2000 ptas.

El único motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Estima la parte recurrente que esta vulneración se ha producido porque existen versiones contradictorias de los hechos, la de los policías declarantes en el acto del juicio, por una parte y la del acusado y el comprador de la droga, por otra, y en consecuencia esta contradicción introduce una duda que debe favorecer al acusado en virtud del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración razonable, ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente y hábil de los hechos integradores del delito de venta de estupefacientes objeto de condena. Dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe apreciar vulneración del derecho constitucional invocado.

TERCERO

La prueba de cargo consistió en la declaración testifical en el acto del juicio oral de dos testigos directos que presenciaron de modo personal e inmediato la entrega de la droga por parte del acusado a un tercero, en la vía pública, recibiendo a cambio dos mil ptas. Ambos testigos han declarado en el acto del juicio, con las ventajas y garantías que otorgan la contradicción y la inmediación, por lo que se trata de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada. Esta prueba testifical se ha visto confirmada por la ocupación en poder del comprador de una "bola" de cocaína, y la ocupación en poder del vendedor del dinero percibido.

La prueba aparece también razonablemente valorada, pues el Tribunal expone como razones que justifican su convicción el hecho de que ambos testimonios se expusieron de forma clara, precisa, categórica y sin contradicción alguna, por lo que aplicando criterios de experiencia se califican de plenamente convincentes.

CUARTO

Seguidamente el Tribunal analiza las declaraciones del acusado señalando una serie de contradicciones internas y externas que la califican de escasamente verosímil, lo que también sucede con el testimonio del comprador, que imputa la venta a un tercero desconocido en contradicción con determinados datos de hecho proporcionados por los testigos presenciales. Constituye una regla de experiencia que los adquirentes de estupefacientes procuran ordinariamente no inculpar a sus proveedores, por lo que resulta razonable no otorgar credibilidad a su exculpación del acusado, cuando existen testigos presenciales, expertos, contundentes y contestes, que vieron como se realizaba la compra y detuvieron de modo inmediato al vendedor, ocupándose seguidamente en poder del comprador la droga recién adquirida.

En consecuencia, concurriendo prueba de cargo habil y razonablemente valorada, no cabe aprecia vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Tampoco puede ser tomada en consideración la alegación del principio "in dubio pro reo", pues dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas).

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por INFRACCION DE LEY por Jose Enrique , contra la Sentencia dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dicho recurrente al pago de las costas derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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