STS 1339/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:6398
Número de Recurso353/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1339/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Antonio , representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha once de marzo de dos mil tres. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó sumario número 36/80 a instancia del Ministerio fiscal contra Luis Antonio por delito de asesinato terrorista, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha once de marzo de dos mil tres dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. El procesado Luis Antonio (a) "Chiquito " formaba parte en el 1979 de un grupo o "comando" terrorista inserto en la organización criminal ETA que operaba en la provincia de Guipúzcoa.- El grupo terrorista se alojaba, desde septiembre de 1979, en el domicilio del ya condenado Benjamín en el piso NUM000 del Polígono NUM001 del Bloque NUM002 del barrio de Elbarrena de Cizúrquil (Guipúzcoa). Los miembros del grupo deciden realizar un atentado contra los Guardias Civiles que frecuentan el bar Izaro en Azpeitia (Guipúzcoa), a cuyo fin, provistos de armas (pistolas FN Browning, fusiles CETME y un subfusil UZI), el 28 de noviembre de 1979, con el auxilio de Benjamín , se trasladan a Usúrbil (Guipúzcoa) donde a punta de pistola se apoderan de un SEAT-124 matrícula ZD-....-I propiedad de don Cosme , a quien dejan atado a un pino del monte "Burunza". Desde Usúrbil los terroristas se trasladan a Azpeitia, y mientras uno de ellos permanece al volante del automóvil los otros 4, entre los que se encontraba el procesado Luis Antonio , entran en el bar "Izaro" donde los tres Guardias Civiles: don Alfonso , don Jose Manuel y don Franco , efectúan unas consumiciones. Efectuada la comprobación, dos de los terroristas vuelven al automóvil que les esperaba fuera, recogen la bolsa con las armas y regresan al bar; una vez allí, se acercan a sus otros compañeros y les entregan disimuladamente el armamento. Pertrechados de las armas, los cuatro disparan súbitamente por la espalda y desde cerca contra los 3 Guardias Civiles, al menos, 18 disparos, en cabeza tórax y miembros, que causan la muerte inmediata de la víctima, a las que, no obstante, rematan una vez que están en el suelo.- A continuación, Luis Antonio y sus compañeros se marchan, dejan abandonado en un camino forestal el automóvil sustraído, son recogidos por Benjamín y regresan a Cizúrquil. En diciembre de 1979 los terroristas regresan a Francia.- Segundo. Por el crimen quedan perjudicadas, además, don David , y doña Yolanda , padres del fallecido don Franco ; don Juan Pablo , padre de don Jose Manuel ; y doña Ariadna , viuda de don Alfonso .- tercero. Luis Antonio era mayor de edad penal en el momento de producirse los hechos y no consta que tuviera antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condena a Luis Antonio como autor responsable de tres delitos de asesinato terrorista ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a tres penas de 30 años de reclusión mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la limitación de cumplimiento de penas de 30 años previsto en la regla 2ª del artículo 70 del Código penal derogado, y al pago de las costas del juicio.- Igualmente Luis Antonio deberá indemnizar con 240.000¤ a don David y a doña Yolanda ; con 240.000¤ a don Juan Pablo ; y con 360.000¤ a doña Ariadna , por razón de fallecimiento de sus hijos y marido respectivamente.- Acuerda que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le sea tenido en cuenta al condenado el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no le haya sido imputado a la extinción de otras responsabilidades.- Reclámese del juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al condenar sin que existan elementos de cargo aportados debidamente a la causa.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento criminal por violación por aplicación indebida del artículo 4906-1º del Código penal vigente en el momento de los hechos.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se opuso a su admisión y subsidiariamente lo impugnó; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista la misma se celebró el pasado 8 de octubre de 2003; compareció, la letrada Jone Goyricelaya Ordorica pidiendo la estimación del recurso y la casación de la sentencia de la Audiencia Nacional, y el fiscal Luis Bardají Gómez quien ratifica el informe emitido en 7 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que la condena se ha producido sin apoyo en la necesaria prueba de cargo. Esto, porque la tomada en consideración se reduce a la declaración de un coimputado, producida sin las necesarias garantías; a las manifestaciones de un agente de la Guardia Civil, que no pudo aportar nada, debido a la falta de memoria de su actuación, por el tiempo transcurrido; y a una pericia dactiloscópica llevada a cabo sin rigor legal.

En vista de estas manifestaciones del recurrente, es preciso examinar de forma particularizada cada una de ellas para decidir sobre la impugnación.

La sala de instancia, en efecto, tomó en cuenta la declaración del coimputado Benjamín ante el instructor, y explica que lo hizo así porque ésta se produjo cuando el mismo estaba asistido de un letrado de su confianza, situación en la que ratificó íntegramente y sin reservas el contenido de la manifestado a la policía, introduciendo alguna puntualización que no afectó a los hechos que son aquí objeto de enjuiciamiento. Y de tal diligencia resulta precisa información relativa a la intervención de Luis Antonio (identificado por su alias Chiquito ) en el atentado que dio lugar a esta causa. Cierto es que el declarante negó en el juicio cualquier implicación de aquél en ese hecho, arguyendo que había sido torturado. Pero el tribunal, legítimamente, al amparo de lo que dispone el art. 714 Lecrim, estimó más convincente lo inicialmente declarado, a tenor de las circunstancias concurrentes en su ratificación en el juzgado, cuando reconoció sin reservas la veracidad de lo dicho durante la confección del atestado, y por la precisión y rigor en la aportación de los datos.

Es cierto que el agente de la Guardia Civil desplazado al lugar de la acción criminal y que instruyó las primeras diligencias no fue preciso en los detalles, por la causa que consta. Pero sí manifestó a la sala que se llevó a cabo -con su intervención personal- una inspección ocular, con presencia de un analista y de un fotógrafo, acreditando la autenticidad de la documentación de esas diligencias, que reconoció estaban suscritas por él mismo.

A propósito de la pericia lofoscópica, en el atestado hay constancia gráfica y fotográfica de la obtención de las huellas dactilares en su momento. Y en el acto del juicio estuvieron presentes y fueron examinados de forma contradictoria los técnicos que realizaron el estudio de esas improntas y su comparación con las del acusado existentes en los archivos policiales.

Sobre la base de estos presupuestos probatorios, es decir, de la manifestación incriminatoria del coimputado y del hallazgo de la huella que denuncia la presencia de Luis Antonio en el lugar de los hechos, la sala concluye razonadamente como consta en la sentencia, descartando con sobrada razón la posibilidad de que esa impresión digital se hubiera debido a la presencia del recurrente en el lugar en otro momento, dado que esta posibilidad se halla contradicha por la afirmación evasiva de que entonces se hallaba en México.

Se ha cuestionado la forma de introducción de la información incriminatoria que acaba de examinarse en las actuaciones, con el argumento de que estaría aquejada de ilegitimidad, por incumplimiento de las previsiones legales existentes al respecto. Pero este aserto no puede compartirse. En efecto, los instructores del atestado obraron de manera conforme a la previsión del art. 282 Lecrim, al recoger de forma inmediata ese posible vestigio del delito que, por su fragilidad, corría el riesgo de desaparición, documentando eficazmente la actuación, de manera que el hallazgo quedase preservado para ulteriores comprobaciones (STS 838/2000, de 27 de noviembre). Es cierto que el cotejo con la huella del inculpado se produjo años más tarde, pero de forma igualmente correcta, cuando la causa seguía abierta. Y, en todo caso, todas estas actuaciones fueron llevadas al juicio, donde pudieron ser debatidas, como efectivamente lo fueron.

En el escrito de recurso se ha denunciado, en particular, que la huella indubitada no hubiera sido obtenida judicialmente, citando a ese propósito una sentencia de esta sala, de 3 de julio de 1991. Pero resulta que en la misma resolución se dice que cuando no resulta atacada la autenticidad de la impronta de referencia, obviamente porque no habría una razón consistente para hacerlo, la objeción meramente pro forma carece de fundamento atendible.

Asimismo se ha señalado como una posible irregularidad que la obtención de la huella dactilar posterior objeto de comparación no se hubiera llevado a cabo en el curso de una inspección judicial verdadera y propia. Pero ya se ha dicho que el modo de operar en este caso tuvo el necesario apoyo legal y fue correctamente documentado, de manera que hizo posible la ulterior valoración contradictoria, todo en términos tenidos por regulares en la jurisprudencia de esta sala (sentencias de 7 de octubre y de 18 de septiembre de 1994).

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y aparezca justificada de forma que resulte suficiente.

Pues bien, trasladadas estas consideraciones al caso a examen, resulta que existe la aportación debida al coimputado que tomada con las cautelas a que obliga la jurisprudencia en la materia (por todas, STC 65/2003, de 7 de abril y STS 1833/2001, de 17 de octubre) es perfectamente valorable como prueba de cargo, al darse como se dio un elemento de corroboración de la calidad incriminatoria de su contenido, de tanta fiabilidad como el hallazgo de una impronta dactilar del acusado en el lugar de los hechos. Así, derivar con apoyo en tales premisas la conclusión de la intervención directa de este último en la actuación homicida constituye un corolario inobjetable, por su evidente racionalidad.

En consecuencia, y por todo, el motivo no resulta atendible.

Segundo

Al amparo de la previsión del art. 849, Lecrim se ha objetado aplicación indebida del art. 406,1º Cpenal 1973. El argumento es la inexistencia de prueba de la intervención que en la sentencia se atribuye al acusado, sin que, además, se detalle la forma precisa en que la misma se entiende producida.

Pero la objeción no es admisible. En primer término, porque ya se ha expuesto que concurre prueba de cargo bien obtenida y, por tanto, legítimamente valorable, que fue correctamente valorada. Y en segundo lugar, porque en los hechos probados se dice claramente que los cuatro individuos de los que allí se habla "disparan súbitamente por la espalda y desde cerca contra" los tres agentes de la Guardia Civil, haciendo, "al menos, 18 disparos, en cabeza, tórax y miembros, que causan la muerte inmediata de las víctimas, a las que, no obstante, rematan una vez que están en el suelo". Es decir, dispararon todos, y, por tanto, también el recurrente, en acción conjunta, de manera que, con independencia de la región del cuerpo de las víctimas en que hubieran podido alojarse los proyectiles procedentes de su arma, su aportación habría sido, en todo caso, un coeficiente esencial de la eficacia mortífera de los debidos a los otros tres integrantes del grupo criminal.

En consecuencia, este motivo debe ser asimismo desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales interpuesto por la representación de Luis Antonio contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha once de marzo de dos mil tres que le condenó como autor de un delito de asesinato terrorista.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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