STS 1377/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:6442
Número de Recurso606/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1377/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ernesto y Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. De Paula Martín Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena incoó procedimiento abreviado con el nº 83 de 2.000 contra Ernesto y Rosario , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que con fecha 12 de diciembre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: María Inés , nacida el 1º de mayo de 1.914, natural de Hinojosa del Duque, y vecina de Córdoba, C/ PASAJE000NUM000 , preceptiva de pensión de la Seguridad Social de 24.935 pts. mensuales, vivía en su casa asistida de una vecina llamada Asunción , la cual, ante las imposibilidades físicas y psíquicas de aquélla, y con la aquiescencia de un hijo de la misma, residente en Barcelona, el 12 de febrero de 1.999 la ingresó en la Residencia de la Tercera Edad "Nueva Aurora", sita en Lucena C/ Ancha nº 17, que exigía una cuota de ingreso de 25.000 pts., más catorce pagos mensuales de 80.000 pts. cada uno. Al tiempo de ingresar en la citada residencia, María Inés poseía en Cajasur una libreta de Ahorros nº NUM001 , y una cuenta de Imposición a plazo fijo de tres millones de pts. (nº NUM002 , sucursal Ponce de León). Aprovechando el deterioro psíquico de la misma, que padecía un cuadro ansioso depresivo de larga duración, con pérdidas de memoria, y alteraciones mentales transitorias que a veces la llevaban a jugar con el papel moneda como si se tratara de estampas, los acusados, cuyas circunstancias personales y profesionales ya constan, el 8 de abril de 1.999 obtienen la plasmación de la huella digital de la interna, con la que se valen para abrirle una nueva libreta de ahorros, también en la entidad Cajasur, pero en Lucena, Sucursal Montenegro, nº NUM003 , en la que, además de la residente -como titular-, se hace figurar como "autorizada y facultada", a Rosario . Al día siguiente, y por el mismo procedimiento de utilización de huella digital, logran realizar una transferencia desde la cuenta de la sucursal de Córdoba nº NUM001 , a la nueva abierta en Lucena en cuantía de 2.907.243 pts. El 25 de junio de 1.999, ya efectuadas aquellas operaciones bancarias, ante el agravamiento de salud de la Sra. María Inés , es ingresada en el Hospital de la Seguridad Social de Cabra. Ese mismo día, valiéndose de nuevo del mismo procedimiento de utilización de la huella digital de María Inés , los acusados ordenaron una transferencia desde la Libreta de Ahorros de dicha individua, de la Sucursal de Lucena, a la cuenta bancaria de la Asociaicón "Nueva Aurora" que poseían en la Caja de Ahorros y Monte de Huelva y Sevilla, en cuantía de 2.501.271 pts. María Inés falleció el día 1º de julio de 1.999, y, sin ponerse el hecho en conocimiento de la Seguridad Social, ni tampoco del Director de la Sucursal de Cajasur, los acusados, previo pase de cargos a la cuenta de la ya fallecida, lograron que la entidad Cajasur les abonase cuatro recibos de 80.000 pts. cada uno de ellos, dos con fecha 1 de julio de 1.999, otro el 2 de agosto y otro el 1 de septiembre de dicho año, aduciendo después como justificación, que había sido para compensar gastos de compra de ropa a la fijada, y el alquiler de la sala de velatorio, gastos de enseres que no se han acreditado, en tanto que la antedicha Sala es de obligatoria tenencia en tales establecimientos, estando incluido el precio de utilización en las cuotas mensuales. Respecto de la cantidad transferida a su propia cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Huelva y Sevilla de cuantía 2.501.271 pts., los acusados no dieron cuenta a los familiares de la fallecida, no entregando ese dinero hasta el 31 de julio del 2.000 por orden del juzgado instructor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar como condenamos a Ernesto y a Rosario como autores responsables criminalmente de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de nueve meses a razón de dos mil pesetas diarias, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de toda profesión u oficio relacionados con la dirección, gestión, administración o atención de establecimientos destinados al cuidado de personas de la Tercera Edad, condena que se extiende, asimismo, a que indemnicen, solidariamente, al heredero legítimo de María Inés en la suma de 160.000 pts. más los intereses legales de dicha cantidad a determinar en ejecución de sentencia, y, al pago de las costas procesales. Estese a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de las piezas de responsabilidad civil. Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se les instruirá de los recursos que contra la misma caben interponer, y, una vez firme la sentencia, notifíquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, así como al de la naturaleza de los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Ernesto y Rosario , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Ernesto y Rosario , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En virtud de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión, y la presunción de inocencia, derechos recogidos en el artículo 24 de la Constitución; Segundo.- Vulneración del derecho de presunción de inocencia, y a un proceso público sin dilaciones indebidas, derechos recogidos en el art. 24 de la Constitución; Tercero.- Infracción de ley del número uno del art. 849 L.E.Cr., por infracción, por aplicación indebida del art. 248, 249 y 250 del Código Penal; Cuarto.- Infracción de la ley del número uno del artículo 849 de la L.E.Cr., por infracción, por aplicación indebida de los artículos 27, 28, 50, 53, 56, 66 y 70 del Código Penal; Quinto.- Infracción de ley del número dos del artículo 849 L.E.Cr., por infracción, por error en la aplicación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación formulado por los coacusados -condenados como autores de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.6º y C.P.- denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia recogidos en el art. 24 C.E., fundamentando la censura casacional en la falta de motivación de la sentencia impugnada que ha generado la indefensión de los ahora recurrentes. El reproche se extiende tanto a la motivación jurídica como -aunque de forma más imprecisa- a la motivación fáctica, al señalar el motivo la ausencia de razonamiento "en cuanto al desarrollo de los hechos" que se declaran probados.

El Tribunal Constitucional y esta misma Sala han recordado en numerosas ocasiones el mandato del art. 120 C.E. acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales proclamado en el art. 24.2 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Esta exigencia constitucional de motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes de toda sentencia penal: fundamentación del relato de hechos que se declara probado (motivación fáctica), subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado analizando los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (motivación jurídica), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena (motivación penológica).

En relación al primero de los ámbitos mencionados, la motivación de la sentencia requiere inexorable e inexcusablemente la expresa consignación de las pruebas que fundamentan la convicción del juzgador sobre los hechos que configuran el relato histórico de la sentencia, relato que constituye la premisa fáctica del silogismo judicial que toda resolución judicial representa, y, asimismo, exige el juicio valorativo de esos elementos probatorios mediante un proceso lógico y racional que ha de ser explicitado en la sentencia, si bien esa exigencia de explicación de la valoración de la prueba no es tan rigurosa cuando éstas son pruebas directas, lo que no exime de ninguna de las maneras la necesidad de explicitar los elementos probatorios que sustentan la declaración fáctica. Y esta exigencia de motivación, no sólo satisface el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que extendiéndose ésta a la existencia del hecho ilícito y a la participación en el mismo del acusado, estos extremos han de quedar debidamente acreditados por prueba lícitamente obtenida y de signo incriminatorio, debiendo explicitar el Tribunal de instancia los medios de prueba tenidos en cuenta al efecto (motivación fáctica), así como los razonamientos jurídicos que fundamentan la subsunción y, en su caso, la respuesta penológica, todo ello con el fin de evitar la arbitrariedad y de mostrar a las partes cuál es el fundamento racional fáctico y jurídico de la resolución judicial, posibilitando de manera "efectiva" y no meramente retórica el ejercicio del derecho a la tutela judicial mediante la impugnación a través de los recursos que el ordenamiento jurídico le reconoce (véanse SS.T.S. de 23 de septiembre, 4 de noviembre y 23 de diciembre de 1.996, 10 de abril de 1.997, 17 de julio de 1.999 y 18 de septiembre de 2.001, entre otras muchas).

Doctrina esta avalada y ratificada por la reciente sentencia de 14 de octubre de 2.002 en la que declara rotunda y nítidamente la exigencia de que "las sentencias condenatorias expresen los fundamentos probatorios que sustentan el relato fáctico, los hechos declarados probados, de modo que, como recuerda la STC 302/2000, de 11 de diciembre (F.J. 4º), en el marco del control de la vulneración del considerado derecho fundamental, corresponde a este T.C. comprobar que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada".

SEGUNDO

Aplicando la doctrina referenciada al supuesto presente, resulta manifiesto que la sentencia recurrida incumple palmariamente el deber de motivación en su apartado fáctico. En efecto, salvo una escuetísima, imprecisa e indescifrable mención a "las testificales de excepción de la persona que la ingresada y del inspector de la Junta de Andalucía conocedor del tema en cuestión" (sic), la sentencia guarda un absoluto silencio en relación a los elementos de prueba sobre los extremos esenciales del relato de hechos, omitiendo toda cita de las pruebas en que se fundamenta su declaración del estado psicosomático de la víctima, la actuación desarrollada por los acusados sobre los medios utilizados para abrir a nombre de la anciana la libreta de ahorro a nombre de aquélla en la que figuraba como "autorizada y facultada" la coacusada, y las distintas operaciones de transferencias dinerarias efectuadas por los hoy recurrentes así como los elementos probatorios que acrediten la participación de ambos acusados en los hechos reseñados en el relato histórico. Ninguna prueba pericial, testifical o documental, directa o circunstancial se señala en la sentencia como fundamento de convicción del Tribunal sobre el "desarrollo de los hechos" que alega el motivo casacional, y, mucho menos, se expone la valoración efectuada por los jueces a quibus de esas ignoradas pruebas para declarar acreditada la realidad de los hechos descritos en el "factum" y la culpabilidad (en el sentido de autoría material de aquéllos) de los acusados, vulnerándose de este modo los derechos fundamentales invocados, lo que conlleva la estimación del motivo de casación y exime a esta Sala del examen de los restantes que conforman el recurso, debiendo casarse la resolución impugnada y remitirse las actuaciones al Tribunal de instancia para que redacte nueva sentencia ajustada a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por los acusados Ernesto y Rosario contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 12 de diciembre de 2.001, en causa seguida contra los anteriores acusados por delito de estafa, estimando su motivo primero por infracción de precepto constitucional, y sin entrar en el examen de los restantes; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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