STS, 17 de Diciembre de 2004

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:8200
Número de Recurso6028/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cornelio, representado y defendido por el Letrado Sr. Abella Mestanza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 7572/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 220/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra BRENNTAG QUIMICA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida BRENNTAG QUIMICA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Reixach de Linares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de julio de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 220/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra BRENNTAG QUIMICA, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cornelio contra la sentencia de 9 de julio de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, en autos núm. 220/2002, sobre reclamación de cantidad, promovidos por dicho recurrente contra la empresa "Brenntag Química, S.A.", y en su consecuencia revocamos en parte dicha resolución, en su extremo relativo a la suma objeto de condena, que fijamos en la cantidad bruta de 16.534,08 euros, que deberá abonar tal empresa al actor, absolviendo a aquélla del resto de pedimentos formulados en su contra. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Cornelio, con domicilio en 08028 Barcelona, CALLE000, nº NUM000-NUM001,NUM002, y provisto del Documento Nacional de Identidad núm. NUM003, ha venido prestando servicios, por cuenta y orden de la Compañía JULIA PARRERA, S.A., desde el día 1 de marzo de 1981, con la Categoría Profesional de Grupo 0 - Director Administrativo y Financiero - con una retribución anual, incluidas retribución en especie y retribución por incentivos - de 21.719.485 Pesetas, equivalentes a una retribución diaria de 60.332 Pesetas/día. Percibía su retribución ordinaria en quince pagas anuales (de 1.165.455 Pesetas) y tenía establecida una retribución por cumplimiento de objetivos, que, como máximo, debían ser iguales a la suma que, por ese concepto, percibieran otros directivos, y que, en el año 2000 (último ejercicio completo) ascendieron a 3.538.000 Pesetas anuales. ----2º.- El capital social de JULIA PARRERA, S.A. ha adquirido en un 100% por BRENNTAG QUÍMICA, S.A., con domicilio del centro de trabajo del actor en Calle Tuset, número 8 (Barcelona) y domicilio social en Carretera Nacional IV Madrid-Cádiz, kilómetro 554,4 41700 Dos Hermanas (Sevilla). Desde el día 1 de enero de 2002, la entidad demandada se ha fusionado con la Compañía a la que pertenecía el actor, a la cual absorbió. ----3º.- El día 25 de junio de 2001, el actor fue objeto de un despido, en la modalidad de objetivo por causas organizativas, contra el que interpuso Demanda, que se repartió a este Juzgado. El día 11 de octubre de 2001 tuvo lugar un Acto de Conciliación Judicial, en el que la Empresa se avino a dejar sin efecto el despido anterior y emplazó al actor para que se reincorpora al puesto que dejó vacante con su cese, a partir del día 15 de octubre de 2001. Simultáneamente a ese ofrecimiento de readmisión, la Empresa le hizo efectiva la retribución de los Salarios desde junio de 2001 y hasta el día 11 de octubre de 2001, ambos inclusive, todo ello con prorrateo de pagas extraordinarias y de prorrateo diario de su retribución por incentivos. ----4º.- El día 15 de octubre de 2001, la Empresa hizo entrega al actor de una nueva comunicación extintiva, efectiva desde su mismo momento, contra la que el actor accionó, nuevamente, en vía judicial. La Empresa puso a disposición del actor la indemnización correspondiente a ese nuevo cese. ----5º.- En Autos Número 812/2001, mediante Sentencia de 4 de febrero de 2001, este Juzgado declaró la improcedencia de ese segundo despido, y condenó a la Empresa a optar entre readmitir o indemnizar al actor. ----6º.- En Acto del Juicio, la Empresa reconoció adeudar al actor:

Paga de verano: 5.833,91 Euros.

Paga de Navidad: 2.897,76 Euros.

Paga de Beneficios: La misma cantidad anterior.

Vacaciones: 2.897,76 Euros.

----7º.- En fecha de 13 de marzo de 2002, el actor interpuso Papeleta de Conciliación relativa a este procedimiento de Reclamación de Cantidad. ----8º.- Dicho Acto se celebró a las 9.15 horas el día 12 de abril de 2002, con el resultado de sin Avenencia, por oposición de la Empresa. ----9º.- La Empresa adeuda al actor únicamente las cantidades que reconoce".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando, parcialmente la Demanda interpuesta por D. Cornelio, contra BRENNTAG QUÍMICA, S.A. sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la suma de 9.754,96 Euros."

TERCERO

El Letrado Sr. Abella Mestanza, en representacion de D. Cornelio, mediante escrito de 21 de noviembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 24 de junio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la empresa que, tras un primer despido por causas organizativas, readmitió al actor y le abonó los salarios dejados de percibir, tiene que abonarle también la indemnización correspondiente al preaviso no disfrutado. La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a esta cuestión, mientras que la de contraste ha llegado a la conclusión contraria. Pero los supuestos decididos no presentan la identidad necesaria a efectos de apreciar la existencia de la contradicción que, como presupuesto de este recurso, exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, en el caso que resuelve la sentencia recurrida se llegó a un acuerdo en conciliación, en el que el actor aceptó la oferta de la empresa de proceder a la readmisión con abono de los salarios devengados desde la fecha de despido. Este acuerdo, que tiene la eficacia vinculante para las partes que le reconocen los artículos 1816 del Código Civil y 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se produce en el caso que decide la sentencia de contraste. En ella se trata de la ejecución de una sentencia que declaró nulo un despido objetivo realizado por la empresa, condenando a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación. La empresa descontó de los salarios de tramitación la indemnización por preaviso que había abonado al trabajador. Aunque en las dos sentencias se debate sobre la posibilidad de descontar de los salarios de tramitación el importe de la indemnización por el preaviso no acordado, lo cierto es que en el supuesto de la sentencia recurrida se plantea una cuestión previa sobre el efecto en la reclamación del actor de lo que éste había aceptado en el acuerdo conciliatorio. El que este problema no haya sido examinado por la sentencia recurrida no altera la diferencia, pues lo que importa a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es la configuración objetiva de la controversia; no la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cornelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 7572/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 220/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra BRENNTAG QUIMICA, S.A., sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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