STS 1462/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:6637
Número de Recurso4287/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1462/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados J.J.A.J. y M.Y.M.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, que les condenó, por delitos de estafa y falsedad, siendo parte como recurrido la entidad mercantil Banco Bilbao-Vizcaya, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. G.R. y el recurrido por el Procurador Sr. P,.P.D.I.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2.443 de 1995, contra los acusados J.J.A.J. y M.Y.M.S.

y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Cuarta) que, con fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

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Segundo

Siguiendo esta mecánica, desde el día 14 de febrero de 1.992 al 10 de julio de 1.995, el acusado J.J.A.J. desvió a la cuenta corriente de su esposa, en treinta y cinco ocasiones, un total de ciento ochenta y tres millones trescientas noventa mil setecientas pesetas. Para ello, dicho acusado también confeccionó, en las mismas ocasiones, unos soportes documentales de uso bancario para que le fueran abonadas dichas cantidades en la cuenta de su esposa indicando las diversas cantidades, poniendo fechas y rúbricas ilegibles, dando así la apariencia como si dichas transferencias fuesen legítimas.

J.J.A.J., por el procedimiento antes mencionado, ordenó las transferencias, en las fechas y por los importes que se indican, a la cuenta corriente de su esposa, en la Caja Insular de Ahorros, Oficina de Guanarteme, número -------------: (Folios 198 a 236 de las actuaciones).

14 de febrero de 1992 ................... 12.870.000 pesetas

04 de agosto de 1992 ................... 12.109.543 ""

28 de noviembre de 1992 ................... 4.255.000 ""

28 de diciembre de 1992 ................... 4.825.400 ""

08 de febrero de 1993 ................... 3.780.000 ""

16 de marzo de 1993 ................... 4.590.000 ""

14 de mayo de 1993 ................... 3.825.200 ""

03 de junio de 1993 ................... 4.500.000 ""

25 de junio de 1993 ................... 6.300.000 ""

03 de agosto de 1993 ................... 3.850.000 ""

17 de septiembre de 1993 ................... 3.528.000 ""

10 de noviembre de 1993 ................... 3.275.000 ""

09 de diciembre de 1993 ................... 3.600.000 ""

05 de enero de 1994 ................... 3.420.000 ""

01 de febrero de 1994 ................... 2.970.000 ""

02 de marzo de 1994 ................... 3.690.000 ""

04 de abril de 1994 ................... 2.970.000 ""

29 de abril de 1994 ................... 2.790.000 ""

09 de mayo de 1994 ................... 6.300.000 ""

14 de julio de 1994 ................... 4.680.000 ""

01 de agosto de 1994 ................... 1.800.000 ""

29 de agosto de 1994 ................... 2.790.000 ""

20 de septiembre de 1994 ................... 3.962.557 ""

10 de octubre de 1994 ................... 3.960.000 ""

17 de octubre de 1994 ................... 7.920.000 ""

02 de noviembre de 1994 ................... 12.600.000 ""

19 de enero de 1995 ................... 5.670.000 ""

01 de marzo de 1995 ................... 9.630.000 ""

17 de marzo de 1995 ................... 3.870.000 ""

13 de abril de 1995 ................... 2.700.000 ""

04 de mayo de 1995 ................... 4.950.000 ""

08 de mayo de 1995 ................... 6.000.000 ""

05 de junio de 1995 ................... 8.910.000 ""

12 de junio de 1995 ................... 6.750.000 ""

03 de julio de 1995 ................... 3.690.000 ""

Una vez recibido el dinero en su cuenta, M.Y.M.S. firmaba los documentos, cheques u ordenes que le permitían disponer libremente de esos fondos en su propio beneficio y de su esposo J.J.A.J., evitando así que el nombre de éste figurara en ninguna operación bancaria que pudiera haber sido detectada.

Así, ambos acusados, llevados por la intención de enriquecerse, con cargo a dicha cuenta corriente de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, fueron disponiendo de importantes cantidades de dinero, de tal manera que al día 21 de julio de 1.995 solo contaban con 58.659 pesetas en cuenta.

La cuenta corriente número ------------- fue abierta el 15 de diciembre de 1.989 con M.Y.M.S. como única titular, pasando, el día 20 de diciembre del año siguiente, J.J.A.J. a disponer de firma autorizada para retirar fondos y el 12 de julio de 1.995 a cotitular de la misma, conforme a las instrucciones que dio la primera a la entidad financiera.

En otras ocasiones la dinámica comisiva consistía en utilizar talones "en blanco" del propio Banco Bilbao-Vizcaya, que eran rellenados por el acusado e imitaba la firma de los apoderados de la entidad mercantil, y posteriormente los entregaba a su esposa, la cual se encargaba de ingresarlos directamente en su cuenta. Por esta última actividad, los acusados lograron defraudar al Banco la cantidad de veintisiete millones seiscientas mil quinientas sesenta pesetas (folios 290, 291 y 292 de las actuaciones).

Para salvaguardar la definitiva aprobación del dinero y ante la posibilidad de una hipotética reclamación, ambos acusados efectuaron, pocos meses antes de que se descubriera su operativa delictiva, escritura de capitulaciones matrimoniales, pactando, en ella, el régimen de separación de bienes e iniciaron negocios bajo forma societaria a cuya financiación destinaron parte del dinero defraudado a la entidad bancaria.

>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    y M.Y.M.S., como autores responsables de un delito continuado de estafa en concurso con otro de falsedad documental, ya anteriormente definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal nº 9 del artículo 10 del Código Penal en el acusado J.J.A.J., y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada M.Y.M.S., a la pena de seis años de prisión menor al acusado J.J.A.J. y a la pena de cuatro años de prisión menor a la acusada M.Y.M.S., y a ambos, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.

    Asímismo condenamos a dichos acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Banco Bilbao-Vizcaya en la cantidad de doscientos siete millones quinientas treinta y cuatro mil doscientas ocho pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil rellena conforme a Derecho, y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado y de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de los acusados J.J.A.J. y M.Y.M.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados J.J.A.J. y M.Y.M.S., formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba. Dicho motivo establece que podrá interponerse el recurso de casación cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entendemos infringidos los artículos 528 y 529.7 del antiguo Código Penal, relativos al delito de estafa, en su redacción de 1973, así como el 303 en relación con los artículos 302.1, 2, 4 y 9 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que procederá el recurso de casación por quebrantamiento de forma "cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa"

  4. - La representación del recurrido entidad mercantil Banco Bilbao-Vizcaya impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 901. bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, examinaremos en primer lugar el Motivo Tercero, formulado por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la citada Ley Procesal, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de defensa.

Aduce el recurrente haber solicitado la nulidad de todas las actuaciones por desprenderse de la causa la vulneración del secreto bancario, trasunto del derecho a la intimidad constitucionalmente protegido, sin que en la sentencia se haya resuelto nada sobre este punto.

Subraya el Fiscal que no consta el planteamiento expreso de tal cuestión ni en el escrito de conclusiones provisionales, obrante al folio 500 de la causa, ni al inicio de las sesiones del juicio oral, ni tampoco en el momento procesal destinado a la modificación de las conclusiones o de su mantenimiento como definitivas.

Es decir, que la indicada pretensión jurídica no fue formulada claramente en el momento procesal oportuno, lo que constituye una condición necesaria para que pueda considerarse cometido el defecto denunciado.

Es de señalar que según consta al folio 44 de la causa, el 19 de julio de 1995, dos días después de formulada la denuncia, el Juez Instructor acordó se librase oficio a la Caja de Ahorros de Canarias para que con la máxima urgencia informara sobre le titular de la cuenta corriente -----------, persona con firma autorizada para disponer del dinero, fecha de apertura y movimientos bancarios desde enero de 1992; lo que originó la consiguiente remisión de los documentos solicitados.

Ello ha permitido a la representación del Banco Bilbao Vizcaya afirmar en su escrito de impugnación del recurso que la remisión de documentos y extractos de cuenta se realizó previa petición judicial, constituyendo la práctica de una diligencia de investigación acordada por la autoridad judicial respecto a imputados debidamente representados en las actuaciones, sin originarles indefensión alguna ni lesión de sus derechos constitucionales.

En razón a lo expuesto, el Motivo Tercero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el Primer Motivo del recurso, formulado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, se invoca el principio de presunción de inocencia, y ello respecto a cada uno de los dos acusados en relación a los delitos de estafa y de falsedad documental por los que han sido condenados.

Sin embargo, como indica la representación del Banco Bilbao Vizcaya en el escrito de impugnación del recurso, ambos delitos no han sido tomados en la sentencia de instancia como delitos autónomos, sino en la figura del recurso medial, y por tanto la actividad probatoria se ha practicado conjuntamente respecto a la dinámica delictiva de los acusados.

Señala el Ministerio Fiscal en su Informe que la sentencia impugnada no contiene una valoración explícita y expresamente pormenorizada de las pruebas que ha valorado el Tribunal a quo para llegar a las conclusiones que recoge en su resolución. Pero que sin embargo, de su contenido y del examen del acta del juicio oral se desprende que ha tenido en cuenta las manifestaciones del propio acusado, la prueba pericial, la testifical y la documental.

Efectivamente, hay que destacar ante todo que el 14 de julio de 1995, tras días antes de iniciarse las presentes actuaciones, J.J.A.J.

firmó un documento en el que reconoce que "he cometido una operatoria irregular abonando transf. a la Caja Insular de Ahorros de Canarias por valor aproximado de 180 millones de ptas. y debitando dichos importes en las otras ctas transitorias del CAR del BBV de Las Palmas".

(folio 245).

Obra también en las actuaciones (fols. 168 y sgs.) el informe de la auditoria del Centro Administrativo Regional de las Palmas realizado por J.M.M., en el que se describe la operatoria irregular seguida por el acusado, que desarrollaba una serie de contabilizaciones encaminadas a ocultar el fraude reiteradamente cometido; descripción recogida básicamente en la narración fáctica de la sentencia. Este informe fue ratificado en el juicio oral con el carácter de prueba pericial, bajo la efectiva actuación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Aparecen unidos al procedimiento los movimientos habidos en la cuenta -------------, abierta el 15 de diciembre de 1989, con carácter personal, por M.Y.M.S., en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, desde enero de 1992 hasta el 21 de julio de 1995, con efectiva constancia de los ingresos millonarios en ella producidos en las fechas y por las cantidades que se recogen en el apartado Segundo de los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Es de resaltar que J.J.A. en el acto del juicio oral, a preguntas del Tribunal, manifestó que sabía que le ingresaban en su cuenta. No se preocupó de donde venía el dinero. Piensa que podían ser gratificaciones, no lo preguntó. Se podía haber cometido un error, de momento aceptó esas cantidades y dispuso de ellas.

Lo que resulta inverosímil dada su cuantía superior a los ciento ochenta millones de pesetas, máxime teniendo en cuenta que su sueldo neto anual no alcanzaba los cuatro millones de pesetas, según se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia.

En cuanto a la prueba testifical, referida a empleados del Banco Bilbao Vizcaya, son de destacar las manifestaciones de J.F., Jefe de Personal, sobre la actitud correcta del acusado al firmar el documento obrante al folio 245, y de J.S., colaborador de A., en el sentido de que las firmas de los cheques de 12 y 9 millones de pesetas a que se refieren las actuaciones no son auténticas (folio 83v).

Especial atención merece el examen de la actividad probatoria en relación a la acusada M.Y.M.S., dado que ésta alega que la gestión económica familiar era de la competencia exclusiva de su marido, lo que es analizado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia.

En él se hace constar que el acusado manifestó en el juicio oral que "las órdenes de transferencias de la cuenta corriente personal de su mujer en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, a la cuenta corriente de la Agencia de viajes Costa Mogán eran autorizadas por dicha cónyuge, pues ella figuraba como dueña y apoderada de dicha Agencia" y que "igualmente fue M.Y.M. la que compró un local comercial en Mogan para instalar la Agencia de Viajes, pero que no llegó a trasladarla desde la calle 1º de Mayo de Las Palmas, donde estaba, porque fueron detenidos".

Se recoge en el citado Fundamento Jurídico que "hay constancia documental que M.Y.M. firmó cheques contra sus cuentas, compareció ante Notario para comprar y recibir en donación participaciones de la Sociedad propietaria de la Agencia de Viajes mencionada, ambos otorgaron capitulaciones matrimoniales ante federatario público (poniendo fin a la sociedad de gananciales y acordando el régimen de absoluta separación de bienes), y los dos eran cotitulares de la tarjeta del Corte Inglés y de la tarjeta Visa, a través de las cuales el matrimonio gastó entre 1992 y 1995 más de quince millones de pesetas ... , aparte de poseer un piso, una plaza de garaje y un local comercial".

De lo que deduce que "la realidad es que ambos manejaban las cuentas, pues estaban autorizados para ello según certificaciones de la Caja Insular de Ahorros obrante en autos".

De todo ello deriva que respecto a ambos acusados y a los dos delitos por los que han sido condenados en relación de concurso medial, existe una suficiente actividad probatoria, razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, por lo que el principio de presunción de inocencia invocado hay que entenderlo desvirtuado.

En consecuencia también este Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En el Motivo Segundo, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 528 y 529.7, así como del artículo 303 en relación con los números 1, 2, 4 y 9 del 302, todos ellos del Código Penal de 1973.

Ante todo hay que hacer constar que el apoyo legal elegido obliga a un absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

En relación al delito de estafa en principio basta con reproducir el Fundamento Jurídico Tercero de la citada sentencia, en el que se afirma que ambos acusados "puestos de común acuerdo, y con la intención de defraudar a la entidad bancaria y a la vez lucrarse ilícitamente, realizaron su maquiavélico plan, consistente en que mientras J.J. A., amparándose en su condición de empleado del banco y con libre acceso a todas sus dependencias y sistemas informáticos, incluso cuando estaba de vacaciones o de baja por enfermedad, prevaliéndose de su condición de alto ejecutivo de la entidad, que le permitía utilizar claves informáticas secretas, falseaba o creaba artificialmente movimientos de débito, en las cuentas contables transitorias de la propia entidad financiera, convirtiéndolas en fuentes de abono, a través de transferencias, a una cuenta, exterior del BBV, beneficiaria y receptora de dichas transferencias, que no era otra que la que titulaba su esposa en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, Oficina de Guanarteme nº

-------------, la también acusada M.Y.M., al cual se encargaba de disponer de ese dinero mediante la firma de talones u ordenando a su vez transferencias a otras cuentas de la que también era titular, beneficiándose ambos cónyuges del dinero ilícitamente obtenido y destinándolo en su propio beneficio".

Asímismo, aduce el recurrente que la Caja de Ahorros de Canarias no es un particular ingenuo a quien se engaña fácilmente, sino una entidad obligada a verificar la firma de los documentos que le llegan, máxime tratándose de cifras multimillonarias.

Sin embargo la mecánica empleada por el acusado era la idónea para producir engaño ya que, como manifestó J.S. P. en el juicio oral, los desplazamientos a la Caja se producían utilizando la cuenta interna del Banco, sin que aquélla tuviera que verificar si las firmas obrantes en los impresos de uso restringido eran auténticas, ya que ni siquiera tenía una relación de firmas autorizadas de otros Bancos. Físicamente no había ningún traslado de fondos, ya que el funcionamiento era el propio de una Cámara de Compensación, haciéndose en Madrid los abonos a la Caja.

Respecto al delito de falsedad nos remitimos al ya transcrito Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.

La cita del número 4 del artículo 303 del Código Penal de 1973 puede traer a colación el debatido problema de la despenalización de alguna forma de falsedad ideológica, concretamente la de faltar a la verdad en la narración de los hechos, referida a particulares, llevada a cabo por el nuevo Código Penal.

Sobre este tema se puede afirmar que es condición indispensable para que un documento sea tenido como auténtico el que efectivamente proceda de la persona que aparece como su emisor, discutiéndose en cambio si la mendacidad de la declaración contenida en el documento puede afectar a su autenticidad.

Lo que no importa en el caso presente ya que, según la narración fáctica que debe ser respetada, no sólo las operaciones reflejadas en los documentos de autos no respondían a una causa legítima, sino que además las firmas obrantes al pie eran simuladas, tratándose por tanto de una imputación subjetiva inveraz.

Como acertadamente dice el Fiscal en su Informe, la sentencia deja claro que el acusado realizó las transferencias desde las cuentas transitorias del BBV a la cuenta corriente de su esposa apoyándolas en órdenes dadas desde el sistema informático, para las que confeccionó unos soportes documentales con apariencia de legitimidad, de modo que en un análisis inicial fueran tenidos como auténticos ya que aparentemente respondían a verdaderas operaciones legítimas, es decir, a operaciones reales y no ficticias. No oponiéndose a lo dicho el que las rúbricas que constan en los documentos no fueran legibles.

En cuanto a la coparticipación en los hechos de M.Y.M., claramente deriva de la concurrencia del elemento subjetivo, acuerdo de voluntades, y del objetivo, colaboración moral o material.

El primero se manifiesta en que durante varios años, de 1992 a 1995, conociera los ingresos elevados, superiores a los 180 millones de pesetas, e injustificados que se producían en la economía familiar, concretamente en la cuenta corriente abierta a su nombre, y se lucrara con ellos.

El segundo, como ya se ha dicho, en que contribuyera a la opacidad de las transferencias realizadas por su marido permitiendo que fueran destinadas a su cuenta, de cuyos fondos disponía en su favor.

Por tanto, los preceptos substantivos penales citados por el recurrente no han sido indebidamente aplicados, por lo que este Segundo Motivo, al igual que los antes analizados, debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados J.J.A. Janina y M.Y.M.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delitos de estafa y falsedad, siendo parte como recurrido la entidad mercantil Banco Bilbao-Vizcaya. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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