STS 1407/2000, 20 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:6580
Número de Recurso4603/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1407/2000
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado ANGEL C.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Beatriz R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 840/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha catorce de octubre, de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "1.- El acusado Angel C.P., mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, trabajó, para la empresa Lico-Leasing S.A., en el Departamento de Recobros, en el que era único responsable, desde septiembre-90 a 31-10-95, con una retribución mensual promediada de 287.154 pts. consistente en una cantidad fija de 175.000 pts, más el 0,25% de comisión de lo obtenido por los recobros de impagados. Así mismo, hasta mayo-92, percibía la comisión del 1% sobre materiales recuperados de clientes morosos, consistiendo su tarea fundamentalmente en lograr el cobro de los impagados de los diversos clientes, para ingresarlos en las cuentas de la empresa. por resolución firme del J-Social-2-VA, le fue reconocida el carácter laboral de su relación con la empresa Lico'Leasing S.A. (Sentencia 7-11-96) y le fue reconocido la suma de 790.000 pts. por el 1% comisión por recuperación de materiales, que desde 1992 no le habían sido abonados, declarándose en la Sentencia, ya percibidas por compensación con otros ingresos habidos. En las fechas y de los clientes que se dirán, el acusado cobro cantidades diversas, que, en vez de ingresarlos a Lico-Leasing, destinó a beneficio propio, pretextando con posterioridad que la empresa le debía dinero.- 1.- El 30-9-93, recibió de Carlos Martínez Miguel 148.457 pts.- 2.- El 10-12-93, el 25-08-94 y el 8-02-95, recibió de Invernaderos Castellanos S.A., un total de 90.933 pts., si bien el 28-07-95 ingreso en la empresa 350.000 pts, por lo que lo que la cantidad apropiada asciende a 550.933 pts.- 3.- El 29-03-94, recibió de Teodoro Andrés Pelayo 298.446 pts.- 4.- El 30-10-93, recibido de Marcelino Avedillo Juan 447.502 pts.- Del mismo cliente recibió a cuenta de una deuda, los días 27-06-94, 3-12-94 y 24-02-95, un total de 840.000 pts., por lo que la cantidad apropiada, procedente de éste cliente, es de 1.287.502 pts.- 5.- Correspondiente a un impagado de 26-04-94, el acusado recibió, en fecha no precisada, de Julio B. S.A., 43.693 pts.- Por otro impagado de otra cuenta, del mismo cliente y de igual fecha, recibió 111.148 pts.- Por lo que el total retenido, asciende a 154.841 pts.- 6.- Por un impagado de 16-07-95, el acusado recibió en fecha no concretada, de Pedro L.M., 120.540 pts.- 7.- De la empresa Veintres del Tres S.A., recibió el 26-12-94, 258.254 pts.; el 13- 02--95.265.233 pts., por un impagado de 24-1194, otras 264.358 pts; y por otro de 24-12.-94, otras 264.358 pts. Finalmente, por otro impagado, recibió, en fecha próxima no precisada, 269,645 pts. Totaliza la cantidad recibida de ese cliente, 1.321.848 pts. .- 9.- El 10-05-94 y 11-06-94, de Galo S.L., 65.000 pts. 10.- El 13-04-92, recibió de Panadería Aico G.B., 103.070 pts.- Igualmente por un impagado de 0-04-92, recibió, con posterioridad, otras 102.972 pts.- En total 206.042 pts.- 11.- El 17-03-93, de Domingo deG.M.D.V., 100.000 pts.- 12.- El 26-07-91 y el 27-11-91, de AntonioR.M., 2 cobros de 80.000 en total 160.000 pts.- 13.- En marzo de 1.994, 2 cobros a Construcciones Lofriope CB que totalizan 88.218 pts.- 14.- A cuenta de su saldo pendiente a fecha 30-03-94, recibió de Manuel M.V. 195.000 pts.- 15.- Del cliente "Razones y Objetivos del Mundo Agrario S.A.", recibió el 3-06-94,

    641.045 ptas., de las que solo ingreso 569.556 pts., quedándose pues, con 71.493 pts.- 16.- De Julio G.V., el 22-10-94, 400.000 pts.- 17.- De Construcciones y Reformas Gay S.L., recibió el 6-10-95, 218.000 pts., del 9-01-95 108.297; el 23-03-95 111.992 pts.; y en esa misma fecha, otras 110.415 pts.- 18.- De Fernando A.D. en 2 entregas de 3 y 17-10-95, un total de 80.000 pts.- 19.- De Viriato Plásticos S.A.L., el 31-08-95,

    225.000 pts.; el 23-06-95, 224.970 pts.- En total 449.970 ptas. - 20.- El 18-10-95, el acusado percibió de Angel del V.G. 100.000 pts, como señal para adquisición de una furgoneta, quedándose con esa cifra.- 21.- Como consecuencia de unos impagados de Transportes y Mudanzas Zamora S.L., en el ultimo cuatrimestre de 1.993 el acusado percibió e hizo suyas 82.933 pts. 22.- De Anastasio C.R., percibió el 28-11-90, un pagaré de 150.000 pts. y 72.666 ptas, en metálico, quedándose por tanto con 222.666 ptas.- El acusado dejó de trabajar para Lico Leasing S.A., el 31-10-95".

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado en las presentes actuaciones D. ANGEL C.P. como autor responsable de un delito de apropiación indebida continuada, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal a la pena de: PRISIÓN MENOR, por tiempo de DOS AÑOS con la accesoria de suspensión de empleo o cargo publico durante la condena. condenándose también al acusado al pago de las costas procesales causadas. Se declara la solvencia parcial del acusado, ratificándose, por sus propios fundamentos la resolución dictada por el Juez Instructor, en la pieza de responsabilidad civil.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono para en su caso al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado ANGEL C. P., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado ANGEL C.P., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Ley 6/85 de 1 de Julio, por infracción de precepto constitucional contemplado en el art. 24.2º de la Constitución Española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.- En el presente procedimiento no ha existido actividad probatoria de cargo que permita, sin violar el principio de presunción de inocencia que goza nuestro defendido, condenar al mismo como autor de un delito continuado de apropiación indebida con la concurrencia de agravante en función del valor de la defraudación previsto y penado en los artículos 535 párrafo primero, en relación al artículo 528 y 529.7º y 69 bis del Código Penal. Sin esa actividad probatoria no se cumple el presupuesto necesario para que la presunción de inocencia, en cuanto a la autoría de ese delito continuado, pueda resultar desvirtuada.- b) El artículo 25.1º de la Constitución Española que garantiza el principio de legalidad que abarca el principio "non bis in idem".- MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debieron ser observadas en aplicación de la ley pena l: A) La indebida aplicación de los artículos 535.1º en relación al artículo 528. del Código Penal vigente en el momento de los hechos: B).- Indebida aplicación del art. 529.7 en relación con el artículo 69 bis del Código Penal.- C) Infracción del artículo 24.2 y 9.3 de la Constitución Española en tanto normas sustantivas que se deberían haber observado en la aplicación de la Ley Penal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo de casación, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se bifurca (de forma no muy adecuada) en dos cuestiones diferentes, de un lado, el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y, de otro, el haberse trasgredido el artículo 25.1º del mismo texto en lo relativo al principio "non bis in idem". Examinemos ambas cuestiones por separado.

  1. Presunción de inocencia.

    Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    En el supuesto enjuiciado existen diversas pruebas que destruyen esa pretendida presunción de inocencia tales como : la declaración de los interesados que hicieron pago de lo debido, la de los directivos de la empresa y la pericial, ratificada en el acto del juicio oral, emitida por un Censor Jurado de Cuentas designado por el Juez de Instrucción (folios 609 y siguientes), a lo que se puede añadir el propio reconocimiento del encausado que se infiere de todo el conjunto de sus declaraciones. Además el hecho de centrarse esta alegación presuntiva de manera esencial en los listados informáticos obrantes en autos, no priva a esa prueba de autenticidad inculpatoria, pués tales listados constituyen únicamente el estado contable de la empresa, sin que se haya acreditado (esta prueba correspondía al recurrente) que estuvieran manipuladas o contuvieran errores.

  2. Haberse conculcado el artículo 25.1 de la Constitución que garantiza el principio de legalidad en el que se abarca el principio "non bis in idem".

    En defensa de esta alegación se dice que al tratarse de un delito continuado se aplica indebidamente y a la vez la agravante específica de mayor gravedad en la cantidad defraudada (7ª del artículo 529) y también la elevación de la pena que establece el artículo 69 bis del Código de 1.973. Ello sin embargo no es cierto, pués dada la pena impuesta en la sentencia (dos años de prisión menor), la Sala de instancia, al realizar y justificar la individualización de la pena, sólo aplicó la agravación correspondiente al delito continuado, y ello aunque se hable en la calificación jurídica de ambos preceptos. Y ello es así porque la referida agravante 7ª no se entiende, en ningún paraje de la sentencia, como muy cualificada.

    Se desestima el primer motivo en sus dos vertientes.

    SEGUNDO.- El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Este pretendido error se basa en un informe pericial emitido, según parece, a instancia del inculpado en el que se expresa que la entidad denunciante y perjudicada era deudora a favor de aquel de más de once millones de pesetas por motivo de sus relaci ones laborales y pago de comisiones.

    Aún admitiendo tal pericia como prueba documental a estos efectos casacionales, su contenido nada significa en contra de la calificación jurídica de los hechos que se contiene en la sentencia ya que esas pretendidas déudas de la empresa respecto a su e mpleado es materia distinta e indiferente a lo que aquí se discute, cuya veracidad y cuantía podrían haberse solucionado en un proceso independiente, bién de carácter laboral, bién de carácter civil. Además, es imposible exonerar de responsabilidad a cualquier reo que emplee en sus argumentos la existencia de una actuación ilícita como sería en el presente caso "la realización arbitraria del propio derecho".

    Se desestima el motivo.

    TERCERO.- El último de los interpuestos, aunque se refiere tangencialmente a ciertos argumentos ya resueltos con anterioridad, tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por la indebida aplicación del artículo 535.1º del Código Penal de 1.973 en cuanto tipifica el delito de apropiación indebida, ya que, según su tesis, no se puede apreciar el dolo apropiatorio que el precepto requiere, ni tampoco existe el requisito del perjuicio patrimonial de la empresa denunciada.

    El dolo, como elemento puramente intencional del causante del hecho enjuiciado, ha de inferirse necesariamente de la actividad desarrollada antes, durante y con posterioridad a la acción delictiva. En este caso, es claro que el encausado tuvo intención defraudatoria o apropiatoria respecto a la empresa que le había contratado pués probado ha sido que cobró las cantidades adeudadas por ciertos clientes morosos, que no hizo entrega de lo apropiado a dicha empresa, ingresándolas en su patrimonio particular y, finalmente negando en muchas ocasiones el haber recibido tales cantidades. Por ello, ese elemento subjetivo del dolo aparece con total claridad en la actuación delictiva, igual que es indubitado el perjuicio sufrido por el sujeto pasivo de la acción que, además, ante la falta de devolución de lo que había sido cobrado en su nombre se vió obligado a denunciar lo ocurrido por vía judicial.

    Podríamos añadir que este motivo pudo perfectamente ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la propia Ley procesal ya que, no obstante el vehículo procesal empleado, no respeta en su exposición y argumentos los hechos que en la sentencia se declaran como probados.

    Se rechaza el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado ANGEL C.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

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