STS, 4 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5489
Número de Recurso1047/1996
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1047/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso 697/95 sobre intereses de certificaciones de obra, habiendo sido parte recurrida la entidad Dragados y Construcciones, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández--Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- Que estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Peña Bernardo, en nombre y representación de la entidad mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la recurrente ante la Diputación Regional de Cantabria, con fecha 29 de Junio de 1.994, reclamando el importe de los intereses derivados de diversas certificaciones de obra, giradas aquéllas en fechas 30 de noviembre y 31 de diciembre de 1990, y de 31 de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, y 18 de abril de 1991, correspondientes al pago de diversos trabajos realizados en ejecución del contrato de obra celebrado al efecto con la Diputación Regional de Cantabria para "urbanización y obras accesorias del Teatro de Festivales de Santander", debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada desestimación presunta, por contraria al ordenamiento jurídico, condenando a la Diputación Regional de Cantabria al abono de los indicados intereses legales de tales certificaciones, calculados en la forma prevista en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta sentencia, más los intereses sobre los citados intereses, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y admitiendo los pedimentos articulados en su escrito de interposición.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de

Dragados y Contrucciones, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que sedeclare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Junio de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha de 13 de Diciembre de 1.995, en recurso 697/95, estimó "en lo sustancial" el recurso contencioso administrativo promovido por la representación de Dragados y Construcciones, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por dicha parte recurrente ante la Diputación Regional de Cantabria reclamando el importe de los intereses derivados de diversas certificaciones de obra, giradas aquéllas en fechas 30 de Noviembre y 31 de Diciembre de 1.990, y de 31 de Enero, 28 de Febrero, 31 de Marzo y 18 de Abril de 1.991, correspondientes al pago de diversos trabajos realizados en ejecución del contrato de obra celebrado al efecto con la Diputación Regional de Cantabria para "urbanización y obras accesorias del Teatro de Festivales de Santander", declarando (la sentencia recurrida) la nulidad de la citada desestimación presunta, por contraria al Ordenamiento Jurídico, y condenando a la Diputación Regional de Cantabria al abono de los indicados intereses legales de tales certificaciones, calculados en la forma prevista en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto de dicha sentencia , "más los intereses sobre los citados intereses", sin pronunciamientos sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria, en su escrito de interposición del recurso de casación, y como fundamento de su pretensión de que se case la sentencia recurrida en cuanto a la condena "al abono de los intereses de los intereses, por no ser la cantidad reclamada líquida y determinada", invocó, como motivo primero, y único, del recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción del art. 1.109 y concordante del Código Civl, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación del citado precepto a la contratación administrativa, alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida había estimado los argumentos de la Diputación Regional de Cantabria fijando el día inicial del cómputo de los intereses en aquél en que finalizaba el plazo de tres meses, legalmente previsto, minorando la cuantía inicialmente reclamada en concepto de intereses, pero reconociendo, no obstante, el derecho al abono de los intereses de los intereses reclamados, pese a no ser líquida y determinada la cantidad a que ascendían los intereses de demora (con cita del art. 1109 del Código Civil y del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al rectificar la sentencia recurrida la premisa referente al "dies a quo", afectando a los factores que debían considerarse para su determinación, y más concretamente al tiempo por el que debían abonarse, y concretándose por dicha sentencia el importe total, a cuyas alegaciones se opuso la entidad, ahora recurrida en casación, Dragados y Construcciones, S.A., invocando que se trataba de una cantidad líquida.

TERCERO

Con precisión encomiable ambas partes han fijado con claridad cuál es la cuestión que se somete, por vía del recurso de casación, al conocimiento de esta Sala, y que, muy en concreto, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto al abono de los "intereses de los intereses" que la propia sentencia fija, en cuanto a estos últimos, a través de sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, señalando, en esencia, que "constituye el arranque del plazo a partir del cual se generan los intereses por mora debitoris de la Administración" el transcurso de tres meses desde las certificaciones de obra, cuyo "término" es el que determina que la Administración, al no pagar, incurra en mora, y que, por ello mismo es el "dies a quo" en el cómputo de los intereses de demora, --consideraciones y pronunciamientos que no combaten las partes--, de lo que se desprende, con claridad, que es la propia sentencia la que determina dicho "dies a quo" o fecha inicial del pago de los intereses que proceden, frente a las iniciales pretensiones de la parte ahora recurrida, y ello constituye, en definitiva, la base a partir de la que ha de considerar esta Sala si la condena al pago de los intereses de aquellos intereses es o no conforme a Derecho.

CUARTO

Ciertamente, en torno a tal cuestión, incluso en torno a la ahora no discutida sobre el inicio del cómputo a los efectos del pago de los intereses, la jurisprudencia ha sido vacilante, en parte, mas hoy, en la más reciente jurisprudencia (sentencias de esta Sala de 17 de Diciembre de 1.998 y 8 de Julio de

1.999, que cita otras anteriores como las de 18 de Septiembre de 1.990, 6 de Mayo de 1.992, 10 de Noviembre de 1.994 y 17 de Diciembre de 1.996) se ha venido a declarar que tales intereses, aquéllos a que se refiere el art. 1.109 del Código Civil, de anatocismo, sólo proceden y sólo se devengan cuando la obligación que los genera consiste en el pago de una cantidad líquida, requisito que no se cumple cuando la liquidación no se produjo hasta que recayó la sentencia de instancia que fijaba la cantidad debida porintereses de demora sobre la base de un parámetro que señalaba, en contra de lo pretendido, el día inicial para el cómputo de los intereses, lo que da lugar, por un lado, a entender que la plena liquidez de éstos se ha producido como consecuencia de dicha sentencia, y, por otro lado, a considerar que sólo entonces puede predicarse aquella calidad de liquidez de los intereses abonables por razón de anatocismo, sin que valga la argumentación de que bastaba para calcularlos una simple operación aritmética, puesto que ésta, obviamente, requiere unas bases ciertas con las que operar, y en el supuesto de autos una de esas bases se fjja y señala precisamente en la propia sentencia, por lo que ha de entenderse vulnerado el art. 1.109 del Código Civil y dicha jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida, en cuanto a dicho particular, y en consecuencia ha de declararse haber lugar al recurso de casación con las consecuencias inherentes a tenor del art. 102, 1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

QUINTO

A tenor del art. 102, 2 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción ha de declararse que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, conforme al art. 131, 1 de la misma Ley, y que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria contra la sentencia de 13 de Diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso 697/95, anulando y casando dicha sentencia sólo en el particular en que se condena a dicha Diputación Regional al pago de los intereses de los intereses a que se refiere la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y debiendo cada parte abonar las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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