STS 1320/2000, 19 de Julio de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:6032
Número de Recurso4394/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1320/2000
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm 4394/98, interpuesto por las representaciones procesales de J.A.A.J.Y.J.L.S.R.

contra la Sentencia dictada, el 21 de Julio de 1.998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm.210/97 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud publica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un, millón de pesetas con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados respectivamente por la Procuradora Dña. M.R.T.Y.D.F.P.C.

y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sent encia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cádiz incoó diligencias previas después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.210/97 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 21 de Julio de 1.998, por la que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud publica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de diez días caso de impago

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Sobre las 8 horas del 17 de marzo de 1.996, J.A.A.J. y J.L.S.R., ambos mayores de edad, se encontraban cerca de la discoteca Anfiteatro sita en la Punta de San Felipe de Cádiz, a bordo de un coche de J.L.. Este ocupaba el asiendo delantero derecho y J.A.

    el correspondiente al conductor. Hallándose así, se acercó al coche D.L.C.y entregó dinero a J.L. que éste paso a J.A., quien a su vez dio una papelina a J.L. y éste la entregó a D.Esta operación fue vista por una agente de la Policía Local que vigilaba la zona -por ser frecuente en ella actividades ilícitas- con otros compañeros. La Policía una vez que D.se separó algo del coche de J.L., lo interceptó y le ocupó la papelina que acababa de comprar, papelina que era de cocaína con un peso neto de esta sustancia de 0,348 gramos y una pureza del 42,29%. Mientras que se intervenía la papelina, se aproximó al coche de J.L.W.A.A.Z. y de la misma forma que antes adquirió de los ocupantes del vehículo una papelina. La misma agente de la Policía vio esta operación y cómo antes, interceptaron al adquirente ocupándole una papelina que contenía 0,043 gramos -en peso neto- de anfetamina con una pureza del 10,18 %. Cuando los policías fueron a detener a los ocupantes del coche, tras intervenir lo dicho a W.aquellos se marcharon y se procedió a seguirlos hasta la c/ Virgen de las Angustias donde pararon. Allí la Policía los detuvo, interviniendo a José Antonio dos papelinas de cocaína -con pesos netos de 0,081 gramos y 0,411 gramos y pureza de 45,62% y 45,78 %, respectivamente- y a J.L. un comprimido de derivado anfetamínico. Asimismo se ocuparon ochocientas cincuenta pesetas (850) a J.A. y nueve mil doscientas pesetas (9.200) a Juan Luis. El precio de las ventas a D.Y.W.

    se estima en mil pesetas (1.000) para cada una.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 26 de Octubre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de Noviembre de 1.998, el Procurador D.F.P.C., en nombre y representación de Juan Luis Soto Rueda, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos de casación: "Primero, por infracción de Ley del articulo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ por haberse producido violación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constit ución y en su consecuencia inadecuada aplicación del art. 344 del derogado Código Penal de 1.973. Segundo, por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba. Tercero, por infracción de Ley del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba testifical de don D.L.C."

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 12, en funciones de Servicio de Guardia, el día 16 de Marzo de 1.999, la Procuradora Dña. M.R.T., en nombre y representación de José Antonio Aspera Jiménez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos de casación: "Primero, Infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal en vigor. Segundo, Infracción de ley basado en el art. 849.2º de la LECr, en orden al error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Vulneración del art,

    24.2 de la Constitución al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 20 de Julio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los dos recursos y, subsidiariamente, los impugnó.

  7. - Por Providencia de 25 de Febrero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 12 de Junio se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 11, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

    Recurso de J.L.S.R.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de este recurso, que se ampara en el art. 849.1º y en el 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, para lo cual se realiza una valoración parciaria, distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia, del testimonio prestado en el juicio oral por la agente de la Policía Local que sorprendió a los acusados cuando perpetraban los hechos enjuiciados. Es evidente que el motivo no puede ser estimado. El Tribunal de instancia no vulneró el derecho a la presunción de inocencia de este recurrente -ni el de su correo, como luego veremos- porque formó su convicción mediante la apreciación racional de una prueba con sentido de cargo que se celebró con todas las garantías en el acto del juicio oral. La valoración de esta prueba, que consistió principalmente en la declaración de la citada Agente, así como en la ratificación de la intervención de las drogas que la misma llevó a efecto en la ocasión de autos, es exclusiva competencia, de acuerdo con el art. 741 LECr., del Tribunal de instancia que presenció su práctica, sin que sobre tal valoración pueda prevalecer la del recurrente -legítima pero interesada- ni la de esta Sala que no puede censurar la apreciación de una prueba que no ha presenciado cuando la misma no parece en absoluto irrazonable. En resumen, la indiscutible existencia de una prueba con sentido de cargo aportada en el acto del juicio y la razonabilidad de su valoración impiden terminantemente que se estime violado el derecho a la presunción de inocencia de este recurrente.

  2. - En el segundo motivo, al amparo del art. 849.2º LECr, se denuncia un error en la apreciación de la prueba que se dice demostrado con dos documentos obrantes en autos: un análisis de orina a nombre del recurrente, fechado el 15 de Julio de 1.997, en que se dice escuetamente "orina positivo" y una certificación expedida por el director de un centro de rehabilitación de toxicómanos en que se ha constar que el recurrente ingresó en el centro -no se concreta la fecha- "con síndrome de abstinencia, presentando un cuadro característico de adicción opiácea (heroína) de la cual era dependiente desde hacía varios años". Por dos razones fundamentales el motivo tiene que ser rechazado. En primer lugar, debe decirse que los folios de las actuaciones de la instancia aducidos en este motivo no han sido desconocidos por el Tribunal "a quo" que analiza detenidamente su contenido, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que no son suficientes para demostrar que este recurrente presentase, en el momento de la comisión de los hechos, una drogodependencia que pudiese servir de base a la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y en segundo lugar, ninguno de los citados folios tiene idoneidad para que esta Sala, a su vista, pueda declarar que el Tribunal de instancia ha errado por no estimar probada la drogodependencia de este recurrente en el grado y con las consecuencias que acabamos de referir. No tiene tal idoneidad, por supuesto, la certificación del director del centro de rehabilitación de toxicómanos, que fue presentada por la Defensa al comienzo del juicio oral, porque la misma no pasa de ser una declaración escrita que se convirtió en prueba testifical al comparecer dicha persona en el plenario donde pudo aclarar y ampliar su certificación, prueba que naturalmente quedó sometida a la apreciación en conciencia del Tribunal, tanto en lo relativo a la certeza de los hechos que el testigo refirió, como en lo relativo a la mayor o menor solvencia pericial, en materia de drogodependencias, que hubiese de reconocerse al citado director. Y no la tiene tampoco el folio 90 de las diligencias instructorias, donde figura el análisis igualmente señalado como documento demostrativo del error, por su absoluta insuficiencia probatoria a los efectos que en el motivo se pretenden. Hay que recordar, una vez más, la constante doctrina jurisprudencial sobre el art. 849.2º LECr., a cuyo tenor es indispensable, para que un documento obrante en autos sea hábil para demostrar, en sede de casación, que el Tribunal ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, que el documento, aparte de no estar contradicho por otros elementos probatorios, sea en sí mismo literosuficiente, esto es, que su fuerza acreditativa sea de tal entidad que el Tribunal de casación se encuentre frente a él en las mismas condiciones de inmediación -y por consiguiente, de aptitud para apreciar su contenido- en que estuvo el de instancia frente al conjunto de la prueba cuya práctica presenció. No reuniendo las condiciones requeridas ninguno de los dos documentos aducidos por el recurrente -uno por no ser documento sino prueba testifical y otro por ser un documento al que notoriamente falta literosuficiencia- el segundo motivo del recurso debe ser terminantemente rechazado.

  3. - E igual suerte tiene que correr irremediablemente el tercer motivo que se ampara en el art. 849.2º LECr y en el que se denuncia literalmente "error en la apreciación de la prueba testifical de Don D.L.C.

    " sin aducir documento alguno que demuestre el pretendido error. En nuestro proceso penal, la valoración de la prueba testifical es incumbencia exclusiva del juzgador de instancia, puesto que él es el único que ve y oye a los testigos y puede formar, en consecuencia, juicio sobre su credibilidad. Esta apreciación puede ser cuestionada en casación, de acuerdo con la norma procesal que se invoca, pero sólo cuando se disponga en los autos -y oportunamente se le señale- de un documento que reúna los requisitos ya expresados en el fundamento jurídico anterior. No aduciéndose en este motivo documentos que acrediten la equivocación denunciada, es forzoso rechazar sin más un motivo de casación que, por lo dicho, no debió superar el trámite de admisión.

    Recurso de J.A.A.J.

  4. - En este otro recurso se articulan también tres motivos de impugnación que vienen a tener el mismo contenido por lo que pueden ser examinados y resueltos conjuntamente, con la brevedad que imponen, de un lado, su notoria inconsistencia -que pudo aconsejar su inadmisión en el momento procesal oportuno- y, de otro, su parcial coincidencia con los motivos del recurso anterior cuya desestimación ya ha sido razonada. En el primer motivo se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 344 CP pero no porque los hechos declarados probados no hayan sido correctamente subsumidos en dicha norma, sino porque no se acepta que los hechos ocurriesen en la forma que aparecen relatados en la declaración probada de la Sentencia recurrida. Con ello bastaría para rechazar este motivo aplicando simplemente en este momento decisorio, como causa de desestimación, la de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECr. No obstante, como este recurrente combate la declaración de hechos probados en los otros dos motivos, podemos suspender benévolamente aquella desfavorable respuesta hasta ver si tienen posibilidad de ser acogidos los motivos segundo y tercero. No la tiene el segundo, en que se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECr, sin aducir documento alguno que pueda demostrar el error, por las mismas razones que se han expuesto en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta Sentencia. Y tampoco tiene posibilidad de ser estimado el motivo tercero, en que se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, estando este recurrente exactamente en las mismas circunstancias que el recurrente anterior, por lo que se refiere a su relación objetiva con los hechos enjuiciados, tienen que ser reprod ucidas aquí, frente a la alegación de que se ha violado el citado derecho fundamental, las mismas consideraciones que se hicieron en el fundamento jurídico primero para demostrar la falta de fundamento de que adolecía la misma alegación formulada por J.L.S.R.. Lo que quiere decir que la declaración de hechos probados, también en lo que atañe a José Antonio Aspera Jiménez debe quedar intangible y que, como forzosa consecuencia de esa intangibilidad, el primer motivo de su recurso ha de ser rechazado. El conjunto del recurso, en definitiva, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de J.A.A.J.Y.J.L.S.R.

contra la Sentencia dictada, el 21 de Julio de 1.998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm.210/97 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito contra la salud publica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, cada uno de ellos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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