STS 974/2000, 26 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Julio 2000
Número de resolución974/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley y preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado M.L.B., contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), y Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, que condenó a dicho recurrente y a otro por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. H.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero,.- El Juzgado de Instrucción de Baena, incoó procedimiento, que posteriormente se falló por el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, con el número 6 de 1998, contra M.L.B., y una vez concluso lo remitió a al Tribunal Superior de Justicia Sala de lo civil y penal de Andalucía, y el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

PRIMERO

1.- M.L.B. y su hijo M.L.C., ambos mayores de edad, desde el año 1994 en que se trasladaron a vivir al Termino Municipal de Luque, en la antigua Castilla de la Renfe en el camino vecinal de Caldera (C.V 114), tuvieron numerosos problemas con sus vecinos, que dieron lugar a varias denuncias cruzadas.

  1. - Uno de los vecinos con los que más problemas tuvieron fue con F.N.T., propietario de una casa colindante con la casilla de RENFE antes citada, en la vivían los dos acusados. Problemas cuyo origen radicaba en que Francisco para acceder a su propiedad tenia que pasar por un camino muy próximo a aquella casillo, lo que molestaba a los acusados que consideraban no tenia derecho a ello, lo que motivó una profunda enemistad entre el Sr. N. y los acusados, con denuncias reciprocas.

  2. - Así las cosas, el 25 de octubre de 1997 entre las 12,15 y 12,30 horas, F.N.., tras realizar el reparto diario de pan, a cuya actividad se dedicaba, con el vehículo de su propiedad, C., se dirigió a su casa de campo, pero al llegar a la altura de la casilla de Renfe, por motivos desconocidos, detuvo el vehículo y con el motor en marcha, se apeó, dirigiéndose hacia los dos acusados, quienes se encontraban en un pequeño huerto ubicado junto a la casilla, sito al borde del camino.

  3. - M.L.B., tenia en ese momento en su mano izquierda, un cuchillo de 14 cm. de hoja, de un solo borde cortante, por encontrarse cortando perejil.

  4. - M.L.C. se encontraba, igualmente en el huerto, fuera de la casilla, haciendo labores agrícolas con una azada.

  5. - Seguidamente y también sin que conste los motivos, se inició una discusión entre M.L.B. y F.N.T., en el curso de la cual el primero propinó un puñetazo al segundo en el párpado del ojo derecho.

  6. - A continuación, y estando de frente a Francisco, M.L.B., con el cuchillo y con la mano izquierda, le asestó, con ánimo de quitarle la vida un golpe a la altura del hemitorax derecho, a nivel de la décima costilla, no logrando su propósito porque Francisco al intentar defenderse, cogió la hoja del cuchillo, lo que le produjo en la yema del 3º dedo de la mano derecha una herida incisa en forma de "L", que afectó en profundidad a piel y tejidos subcutáneos, con una longitud total de 2 cm., y motivó que la hoja del cuchillo solo penetrase 2 cm en el cuerpo y no afectase órganos vitales.

  7. - El hijo M.L.C. que se encontraba a la espalda de Francisco, valiéndose de la azada que portaba, le asestó con la misma un durisimo golpe en la parte de atrás de la cabeza en la región temporo-occipital-derecha, que le ocasionó la fractura y hundimiento de la bóveda craneal y la perdida instantánea de conciencia.

  8. - Francisco cayó al suelo desplomado sobre la cuneta del camino, situado en un plano inferior al huerto, quedando en posición de cubito-prono, con los brazos extendidos bajo el cuerpo situación en la que M.L.C. continuó golpeándole en la cabeza con la azada, produciéndole entre otras las siguientes lesiones: herida inciso contusa a nivel de región parieto-occipitotemporal-derecha, de un tamaño de ocho centímetros de longitud. Esta herida es lineal de bordes contundidos y retraídos afectando en profundidad a todo el pericraneo y con infiltrados hemorrágicos en los bordes y el fondo. herido inciso-contusa-lineal a nivel de la región occipito-temporal-derecha, por debajo de la anterior, y en disposición oblicua a esta, con arco de inclinación de 45 grados, de un tamaño de siete centímetros de longitud. Esta herida es lineal de bordes contundidos y retraídos, y afecta en profundidad a todo el pericraneo con infiltrados hemorrágicos en los bordes y fondo. Herido inciso contusa en región parieto-occipital derecha, de 7 cm. de longitud, esta herida de disposición lineal en bordes muy irregulares, contundidos, lacerados y retraídos, afectando en profundidad al pericraneo e incluso a la tabla externa de la calota que se encuentra astillada, insistiendo infiltrados flemáticos en los bordes y fondo de la misma. herida contusa en región temporo-occipital-izquierda de forma muy irregular, con bordes muy contundidos y lacerados con perdida de sustancia de tegumentos pericraneales. Esta herida se extiende en superficie desde la región occipital izquierda al pabellón auricular izquierdo y presenta un desgarro de "Y". La longitud total de esta herida es de 12 cm. y afecta en profundidad al tejido pericraneal y al hueso subyacente, el cual se encuentra facturado de forma múltiple, con perdida de sustancia del mismo, con salida de masa encefálica y en el fondo y bordes de la misma existen infiltrados hemorrágicos.

    Esta última herida por contusión y destrucción de la masa encefálica le produjo a F.N.T. la muerte instantánea por parálisis de centros vitales nerviosos.

  9. - M.L.B., asumió en todo momento la actuación anteriormente descrita de su hijo, y estando presente, no obstante la influencia que sobre él tenía, no hizo nada para impedir la repetición de los golpes que acabaron con la vida de Francisco.

  10. - Los dos acusados, inmediatamente después, idearon una coartada, para lo que sacaron del vehículo de Francisco una cadena y un cuchillo de grandes dimensiones, cuya existencia conocían por haber visto a aquel en otras ocasiones con dichos objetos, y los colocaron al lado del ya cadáver, a fin de hacer creer que habían sido atacados por este, realizando a continuación diversas fotos del mismo.

  11. - A continuación, M.L.C., se trasladó en su vehículo Seat-Ibiza Pm-. hasta el restaurante de la antigua Estación de Renfe, y tras solicitar monedas al camarero para el teléfono, realizó dos llamadas seguidas, siendo atendido en la segunda por la central COS de la Guardia Civil y en la que denunció que en la casilla de Renfe sita en el camino de Caldera de Luque, un individuo de esa localidad armado con un cuchillo y una cadena había ido al lugar reseñado con la intención de matar a su padre.

  12. - Mientras L.B. con animo de exculpar a su hijo, ante las personas que pasaban por el lugar y los miembros de la Guardia Civil manifestó reiteradamente ser el autor de los hechos.

  13. - La ropa de M.L.B., en concreto el pantalón y la manga derecha de la camisa, contenían restos de sangre cuyas características genéticas, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología, son coincidentes con las correspondientes a F.N...

  14. - En el pantalón de M.L.B. se detectaron restos de tejido orgánico que, según el mismo análisis, coinciden sus características con las de F.N...

  15. - La camiseta de M.L.C. presenta manchas de sangre en la parte posterior por los hombros que analizadas por el Instituto Nacional de toxicología coincidían con las de F.N.. Tienda.

  16. - F.N.T. había nacido el ------- estaba casado con F.L.B., y tenia tres hijos M.D.R., nacida el -------, F. nacida el ------- y A. que lo hizo el --------.

    SEGUNDO.- 18.- M.L.B. padece una psicosis paranoide, o trastorno psocitoco delirante mixto de tipo paranoide referencial y litigante, consistente en ideas delirantes de perjuicio, auto referencia y querulantes, que ha motivado interrelaciones reivindicativas con todos los que se han relacionado: vecinos, policías, abogados, jueces.

  17. - M.L.C. padece una psicosis paranoide o trastorno psicotico inducido con idea delirantes, de tipo paranoico, referencial y litigante consistente en ideas delirantes de perjuicio, autoreferencia y querulantes, que ha motivado interrelaciones reivindicativas vecinos, policías, abogados, jueces.

  18. - Este trastorno psicotico solo afecta al área de pensamiento, pero no a la comprensión, inteligencia, voluntad y libertad, de modo que al cometer el hecho ambos acusados sabían lo que hacian y actuaron conforme a dicho entendimiento, sin que su voluntad estuviera afectada.

Segundo

El Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el jurado ha pronunciado DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados M.L.B. y M.L.C. como autores de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a las penas para cada uno de ellos de DOCE AÑOS, SEIS MESES, Y UN DIA DE PRISION a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de que vuelvan a Luque (Córdoba) lugar donde se cometió el delito y de residencia de la familia de la víctima, dentro de un periodo de CUATRO AÑOS, pena que se ejecutará conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico décimo de esta resolución; así como al pago de las costas procesales, por mitad, incluyendo las de la acusación popular.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente y con el interés previsto en el art. 921 de la L.E.C. a F.L.B. en 17.000.000 ptas., y a cada uno de sus tres hijos, Rosario, F. y A. N. López en 5.000.000 ptas. Se aprueba el auto de insolvencia de ambos acusados que obra en la pieza de responsabilidad civil.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala Civil y Penal, entendió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, cuya parte dispositiva es la siguiente:

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña I.M.G.S., en nombre y representación del acusado y condenado Don M.L.B., que fue representado en esta alzada por el también Procurador Don G.D.D.F., contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba y cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y preceptos constitucionales, por el acusado M.L.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de Ley, amparado en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. consistente en violación, por inaplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticinco de mayo del dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En el único motivo del recurso de M.L.B., formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24 de la CE., se plantean dos cuestiones distintas, una referente a la prueba de la enajenación mental de acusado, que se analiza en el apartado a) del motivo, y otra, referente a la autoría de M.L.B., respecto al delito de homicidio, que se estudia en el apartado B) del motivo.

Procederá un examen por separado de las dichas dos cuestiones:

SEGUNDO: En el apartado A) del motivo, se considera que la sentencia recurrida violó el art. 24.2 de la CE., por haber faltado en ella motivación o argumentación lógica que explique porque se desecharon las opiniones aportadas por el Médico Forense y el psicólogo Dr. D. en cuanto a la ininputabilidad de M.L.B. por la enfermedad mental que sufría- corroborada por todos los peritos intervinientes- y se optó por el dictamen del psiquiatra J., favorable a su imputabilidad. A juicio del recurrente, la ausencia de razonamiento del Tribunal sentenciador que explique la elección de un informe pericial psiaquiatrico y no los otros, implica una arbitrariedad, prohibida en la Constitución. Pone de relieve el motivo además que el perito al que concede mayor credibilidad la Audiencia había sido propuesto por la acusación particular y se destaca por el recurrente los diferentes criterios observados por el Tribunal sentenciador al ponderar las pericias del Médico Forense, puesto que concedió credibilidad plena a lo referente a la dinámica de los hechos, secuencia temporal en la producción de las heridas y personas intervinientes en la agresión a F.N.T., y no atribuyó fiabilidad a los dictámenes del facultativo concernientes a la inimputabilidad de M.L.B., por la enfermedad mental que padecía.

El Fiscal impugnó el apartado A) del motivo único del recurso, entendiendo que la falta de motivación de la valoración de la prueba sobre la enfermedad mental del recurrente, tendría que haberse censurado como vulneración a la tutela judicial efectiva y no de la presunción de inocencia, y estimando que se dieron razones en el párrafo séptimo del tercer Fundamento de la sentencia de 22 de diciembre de 1998 del Tribunal de Jurado, justificadores de la opción que dicho Organo enjuiciador hizo por los dictámenes del Dr. J. haciéndolos prevalecer sobre los informes del Médico Forense y del psicólogo D..

Aunque en el encabezamiento del motivo, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el desarrollo del mismo se arguye la falta de motivación de la valoración de la prueba referente a la inimputabilidad de M.L.B., derivada de la enfermedad mental que sufre.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim., está prescrito por el art. 120.3º de la CE., y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma Supra Ley.

El TC. (SS. 16, 58 y 165/93, 28, 122 y 177/94, 158/95,

46/96, 54/97 de 17.3 y 231/97 de 16.12) y esta Sala (SS. 629/96 de 23.9,

1009/96 de 30.12 y 621/97 de 5.5) han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Las exigencia de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.

En las sentencias de esta Sala 1182/97 y 1366/97 se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.

El razonamiento sobre las pruebas del relato fáctico debe referirse también a los datos de carácter psíquico, con repercusión en la imputabilidad de los acusados.

En la LO. 5/95, de 22 de mayo, reguladora del Tribunal de Jurado, se exige la motivación en el ap. d) del art. 61, al prescribirse que el veredicto tendra que contener una sucinta explicación de las razones por las que los miembros del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. En el art. 70 de la misma Ley, y en su apartado 2, se exige que se concretan en la sentencia redactada por el Magistrado Ponente las pruebas de cargo exigidas por la garantía constitucional de presunción de inocencia, cuando el veredicto fuese de culpabilidad.

Partiendo de la doctrina expuesta, y según lo dictaminado por el Fiscal, el apartado A) del motivo único del recurso de M.L.B.

debe desestimarse, ya que la sentencia del Tribunal de Jurado razonó la valoración de las pruebas para llegar a la conclusión de que la imputabilidad de dicho acusado no se hallaba eliminada ni reducida en la ocasión de autos. Los argumentos dados que no se consideran arbitrarios, se exponen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, en los párrafos octavo y noveno. El párrafo octavo expresa literalmente: "Y en relación a estimar probado la proposición B.27, y no la B.28 y B.29, relativas a la imputabilidad de este acusado (refiriéndose a M.L.B.

), el Jurado ha optado por el dictamen pericial del psiquiatra Doctor J. valorando sus conocimientos y sus más de 20 años de experiencia, quien en el acto del juicio oral precisó que si bien los acusados tienen un trastorno psicótico con ideas delirantes y crónicas, esa enfermedad afecta exclusivamente al pensamiento, pero quieren hacer lo que hacen, y en la muerte del Sr. N. no tenían afectadas la voluntad, inteligencia y la percepción, sabiendo perfectamente lo que estaban haciendo, el origen de la discusión es el delirio, pero no condiciona la co nducta posterior y hay libertad de conducta". Y en el párrafo noveno del Fundamento tercero se añade: "Es cierto que el Sr. Médico Forense mantuvo la opinión contraria en el sentido de que sin el delirio la muerte no se hubiese producido pues esta unida al mismo, y el psicólogo Sr. D. señaló, igualmente, que tenían afectadas la inteligencia y voluntad, y la muerte de Francisco relación con la enfermedad mental, pero el Jurado se inclinó por el dictamen del psiquiatra, podría o no compartirse tal aprec iación, pero resulta obvio que aquel dictamen constituye prueba a los efectos del art. 70.2 de la Ley".

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Fundamento Séptimo se considera que no fue irrazonable la postura asumida por los Jurados, al estimar como más acogible el informe pericial que tuvieron por conveniente -el del Doctor J. y en el que se sostenían unas conclusiones que hacían plenamente razonable aquella postura.

El examen de los autos reclamados de la Audiencia de Córdoba, tras la deliberación, le ha permitido a esta Sala comprobar las discrepancias, que se recogen en los Fundamentos de la Sentencia del Tribunal de Jurado y de la de Apelación, entre los informes del psiquiatra J. y los del Médico Forense y el psicólogo D. sobre el tema de la imputabilidad de M.L.B..

No hay base para estimar arbitrarias y contrarias a la lógica las razones dadas en la sentencia del Tribunal de Jurado para considerar más fiables las conclusiones periciales del Dr. J. según ya se ha afirmado con anterioridad, y desde luego, no eran razones obstativas a la mayor credibilidad de los informes del psiquiatra, el hecho de que hubiese sido perito propuesto por la acusación particular. Y tampoco impide la concesión de menor fiabilidad al informe del Forense sobre la inimputabilidad de M.L.B., el hecho de que el Jurado sí le hubiese atribuido pleno crédito a la pericial del facultativo sobre la dinámica de la agresión a F.N...

TERCERO: en el apartado B) del único motivo del recurso, se considera que se vulneró el principio de presunción de inocencia, por considerar a M.L.B. autor de un delito que no cometió o en su caso, en el grado de participación que se le atribuyó.

Considera incorrecta el recurrente la atribución del delito de homicidio consumado a M.L.B., en virtud de la teoría del dominio funcional del hecho. Se estima en el motivo que solo cabía imputar un delito de homicidio intentado a M.L.B., sobre la base de considerar que tuvo la intención de matar a F.N.. Tienda, cuando le infirió la cuchillada. Rechaza el recurrente las razones dadas en la sentencia para imputar a M.L.B. el resultado de la muerte de Francisco, originada por los golpes de azadón que le asestó en la cabeza M.L.C., hijo del otro acusado, entendiendo que la participación decisiva de M.L.B. estribó en su actitud, pasiva, al no tratar de disuadir a su hijo de que siguiese golpeando a la víctima, lo que podría haber determinado el cese del ataque de M.L.C., que se hallaba muy influido por su padre.

Finalmente, pone de relieve el recurrente el dato de la enfermedad mental que padecían los dos acusados, que, a su juicio, impedia que se pudiera imputar a M.L.B. el dominio funcional del hecho.

La cuestión planteada en el apartado B) del motivo debe ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen.

Porque hubo un defecto formal en el planteamiento, puesto que, alegada al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido por el art. 24.2 de la CE., en el desarrollo del motivo lo que se denuncian en realidad son infracciones de legalidad ordinaria, al censurarse la atribución a M.L.B.

de autoria en el delito de homicidio consumado, y estimarse que solo puede admitirse su autoria en un delito de homicidio, en grado de tentativa. Implícitamente se censura por tanto la aplicación que del art.

28 del CP., hace la sentencia del Tribunal de Jurado en el Fundamento quinto y también la inaplicación del art. 16 del mismo Cuerpo Legal, pero en el apartado B) del motivo no se alega expresamente infracción de ningún artículo del Código Penal.

La participación a título de autor de M.L.B. en el homicidio consumado de F.N.. se infiere de los hechos declarados probados, y especialmente de los reseñados en los apartados 6,

7, 8, 9 y 10, con apoyo en la nueva redacción de la autoria contenida en el párrafo primero del art. 28 del CP. de 1995, al considerarse en tal precepto autores a los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirvan como instrumento.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. de 29.2.93 y 24.3.98), ha admitido como supuesto de coautoria, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoria aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito; 2) que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel; 3) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento y 4) que cuando intervengan los que no haya concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

El caso de autos es un típico supuesto de participación adhesiva o sucesiva, como estimó la sentencia recurrida en su Fundamento sexto. Hubo una coincidencia de voluntades de los partícipes, los que se ha denominado también dolo compartido, y, si la acción de M.L.C.

fue la decisiva para el logro del propósito homicida presente en ambos acusados, las acciones iniciales de M.L.B., de golpear con el puño y acuchillar a F.N.T., facilitaron el ataque del otro, que golpeó por la espalda a Francisco, mientras éste estaba atenta a rechazar la agresión de M.L.B..

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por M.L.B., contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1999, por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, en recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Có rdoba con fecha 22 de diciembre de 1998, en el Procedimiento del Tribunal de Jurado nº 1/97, del Juzgado de instrucción de Baena, con condena en costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo.

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