STS, 25 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Metalogenia, S.A.", representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Humberto , representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Febrero de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre autorización de obras para la instalación de una industria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 732/92 promovido por D. Humberto , y en el que han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña y la entidad mercantil "Metalogenia, S.A.", sobre aprobación de la autorización de obras para la instalación de una industria denominada Metalogenia en terrenos de la Cortada de Puig-Reig.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Humberto contra el acuerdo de la Comissió de d´Urbanisme de Barcelona de 10 de abril de 1.991 y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada contra aquél interpuesto, por las que se aprobó la solicitud de autorización de obras pedida por Metalogenia S.A. para la instalación de una industria en terrenos de La Cortada de Puig Reig, en suelo clasificado como no urbanizable, anulamos dichos acuerdos por no hallarse ajustados a derecho, sin hacer imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Metalogenia, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de Febrero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Metalogenia, S.A.", la sentencia de 18 de Febrero de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 732/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por D. Humberto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, de 18 de Junio de 1991, por el que se aprobó la autorización de obras para la instalación de una industria denominada Metalogenia en terrenos de La Cortada, de Puig-Reig. También se impugnó la desestimación por silencio del recurso de alzada. interpuesto ante la Generalitat de Cataluña contra la resolución anterior.

La sentencia de instancia establece para la resolución del litigio los siguientes puntos de partida, que no han sido discutidos por las partes: en primer término, que la licencia era para edificar una fábrica de piezas de desgaste de maquinaria de obras públicas; en segundo lugar, que los terrenos sobre los que se pretendía la edificación eran suelo no urbanizable. Sentadas estas premisas analiza y razona sobre si concurre en la licencia pretendida la "utilidad pública y el interés social" que, a tenor del artículo 44.2.4º del Reglamento de Gestión Urbanística, justificarían la instalación en el medio rural. Después de examinar las características de la actividad, y sus efectos, tanto beneficiosos como perjudiciales, a fin de decidir sobre la concurrencia de la "utilidad pública y el interés social", termina concluyendo que no está justificada la autorización impugnada.

No conforme con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos el titular de la autorización. Como motivos de casación se alegan: Primero, infracción del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 64 de la Ley Jurisdiccional por no haber sido citado al proceso al Ayuntamiento de Puig-Reig. En segundo lugar, infracción del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por vulneración de los artículos 44 del Reglamento de Gestión y 85 del T.R.L.S., así como los artículos 632 de la L.E.C. y 1243 del Código Civil y la sentencia de 15 de octubre de 1991 y 17 de octubre de 1990.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los motivos de casación aducidos, el referente a la infracción del artículo 64 de la Ley Jurisdiccional, por no haber sido emplazado el Ayuntamiento de Puig-Reig, es evidente la necesidad de su desestimación. Por una parte, se sostiene que el Ayuntamiento es interesado en este procedimiento, afirmación que, aun siendo cierta, no comporta, como sostiene el recurrente, que haya de ser emplazado personalmente cuando por otros medios ha podido tener conocimiento de la existencia del recurso, como ocurre con la publicación en los periódicos oficiales de la interposición del recurso contencioso, que se encuentra en el origen del recurso de casación que decidimos. De otro lado, se alega que tal hecho ha producido indefensión al citado Ayuntamiento de Puig-Reig, pero es sabido que nadie puede invocar con éxito indefensiones de terceros, y, a mayor abundamiento, dicha indefensión debió ser aducida en la instancia pidiendo la subsanación pertinente, como exige el artículo

95.2 de la Ley Jurisdiccional, lo que el recurrente no ha hecho.

TERCERO

En el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se afirma: "La codemandada Metalogenia S.A., propietaria de una extensión de terreno de 47.000 metros cuadrados en la zona de Puig Reig denominada "La Cortada", clasificados como suelo no urbanizable, solicitó al Ayuntamiento de dicha localidad licencia para edificar una fábrica de piezas de desgaste de maquinaria de obra públicas, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 del Text Refós Catalán de 12 de julio de

1.990 (y su correlativo artículo 85 de la Ley del Suelo de 1.976) en relación a los artículos 127 y 86, respectivamente, de los textos citados y a los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión urbanística, que permiten autorizar edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que deban emplazarse en el medio rural. El Ayuntamiento de Puig Reig dio a la solicitud el trámite previsto en el artículo 44 del Reglamento de Gestión y la Comissió d´Urbanisme de Barcelona, mediante acuerdo adoptado en sesión de 10 de abril de 1.991, autorizó la construcción. El recurrente, propietario de terrenos contiguos a los de Metalogenia S.A., recurrió en alzada dicha autorización pero el recurso fue desestimado por silencio administrativo, como consecuencia de lo cual presentó este recurso contencioso administrativo.".

Ello acredita que la sentencia recurrida ha manejado el Derecho Autonómico y el Estatal pese a que la esencia de sus razonamientos se ha hecho con el Derecho Estatal. Por su parte, la sentencia del T.C. 61/1997 de 20 de Marzo en su fundamento 6 b) declara: "El orden constitucional de distribución de competencias ha diseccionado ciertamente la concepción amplia del urbanismo que descansaba en la legislación anterior a la Constitución de 1978, pues no es posible desconocer, como se ha dicho, que junto a la atribución de la competencia urbanística a las Comunidades Autónomas, el art. 149.1 CE reconoce al Estado la competencia, también exclusiva, sobre las condiciones básicas de ejercicio de los derechos constitucionales o la legislación sobre expropiación forzosa, o el sistema de responsabilidad o el procedimiento administrativo común, por citar algunos de los instrumentos de los que el urbanismo, con esa u otra nomenclatura, suele hacer uso. Pues bien, expuesto lo anterior, ha de afirmarse que la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con aquellas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística (establecimiento de lascondiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa). Pero ha de añadirse, a renglón seguido, que no debe perderse de vista que en el reparto competencial efectuado por la Constitución es a las Comunidades Autónomas a las que se ha atribuido la competencia exclusiva sobre el urbanismo, y por ende es a tales Entes públicos a los que compete emanar normas que afecten a la ordenación urbanística, en el sentido más arriba expuesto. Esta misma visión sistemática, unitaria y coherente i del bloque de la constitucionalidad fue recogida en el Preámbulo de la L 8/1990, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, refundida en el TRLS. Concepción sistemática ésta que, como tal y en principio, comparten los recurrentes, aunque discuten la concreta plasmación que ha tenido en el TRLS.".

De todo lo expuesto se infiere, en lo que a nosotros ahora nos interesa, que es a las Comunidades Autónomas a las que se ha atribuido la competencia exclusiva sobre urbanismo, y por ende es a tales Entes públicos a los que compete emanar normas que afecten a la ordenación urbanística.

Concretamente, Cataluña lo hizo mediante el Texto Refundido de 12 de Julio de 1990. Este es el texto legal aplicable al punto controvertido, exactamente su artículo 127. Que la sentencia argumente, también, con los texto estatales (cuyo contenido es muy semejante al autonómico) no puede modificar el hecho básico que atribuye la competencia legislativa en materia urbanística a la Comunidad Autónoma, lo que comporta que el precepto aplicable al tema litigioso sea el citado artículo 127 del Texto Refundido de 12 de Julio de 1990.

La consecuencia que se deriva es la de que no pueden entenderse infringidos por la sentencia preceptos estatales que no pudieron ser aplicados porque la legislación aplicable era la Autonómica.

Lo razonado comporta la desestimación de los motivos, que, fundados en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alegan como vulnerados el artículo 44 del Reglamento de Gestión y el artículo 85 del T.R.L.S.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Metalogenia, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Febrero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 732/92; todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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