STS 935/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:3739
Número de Recurso2864/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución935/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo y María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), que les condenó por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados por los Procuradores Sr. D. Pedro Moreno Rodríguez y Doña Elena Galán Padilla, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado 1913/97 contra Eduardo y María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 1ª, rollo 185/98) que, con fecha 5 de Abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Y así se declara que los acusados María y Eduardo , mayores de edad y sin antecedentes penales, concertados previamente entre sí, y en ejecución de un unitario designio por ambos compartido, y llevados los dos por el mismo ánimo de lucro que les impulsó en todas las ocasiones, vinieron en posesión, por modos y medios no concretados, de hasta once cheques en blanco, todos correspondientes a la cuenta abierta en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, oficina del Puerto de La Luz, sita en la calle Franchy y Roca, núm 7, de Las Palmas de Gran Canaria, distinguida con el núm. NUM000 , titularidad de Dª Sonia , para quien la acusada a la sazón trabajaba desempeñando ocasionalmente labores domésticas, cualidad ésta aprovechada por la citada María , para la mejor ejecución y final logro de lo resuelto, de modo que ambos acusados, por sí o valiéndose de la intervención de terceros no identificados, procedieron a cumplimentar las menciones esenciales correspondientes a dicho efectos mercantiles, consignando al dorso en todos ellos la numeración de DNI perteneciente a la titular de la cuenta corriente y suscribiendo también todos con una firme aparentemente atribuible a dicha titular, dotando a tales soportes de una apariencia de realidad o legalidad en realidad inexistente, con la que, llevando a engaño a los empleados de las distintas oficinas en los que dichos efectos fueron realizados, lograron la materialización de las cantidades consignadas en los mismos, ascendentes a un adeudo total de 585.000 ptas. en perjuicio de la verdadera titular. Concretamente, los cheques realizados lo fueron el 13 de febrero de 1997 en la oficina del Puerto de la Luz por importe de 45.000 ptas.; el de 28 de febrero en la misma sucursal por importe de otras 50.000 ptas.; el 10 de marzo también en la misma oficina por importe de 45.000 más; el 21 de marzo inmediatamente siguiente en la oficina de Tamaraceite por otras 45.000 ptas; el 24 de marzo en la oficina del Puerto de la Luz por importe de 50.000 ptas.; también el 24 de marzo de 1997 en la misma oficina del Puerto de la Luz por importe de 60.000 ptas.; el 25 de marzo en la oficina de Vegueta por el montante de 45.000 ptas. más; el 26 de marzo siguiente en la oficina capitalina de San José por 45.000 ptas.; también el 26 de marzo en la oficina del Puerto de La Luz por una suma de 60.000 ptas.; y el 1 de abril y en oficina no identificada 50.000 más.- Las cantidades de las que la forma que ha quedado reseñada dispusieron los acusados fueron completamente reintegradas a su titular por la Caja Insular de Ahorros de Canarias una vez se tuvo conocimiento de lo sucedido.- Dª María del Pilar , en nombre de su madre y titular de la cuenta corriente, Dª Sonia (persona de avanzada edad y cuyo estado físico le impide la movilidad, siquiera mínima), formuló su renuncia expresa a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos que han sido enjuiciados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a María y Eduardo como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.3º del Código Penal, en concurso con un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 y 250.1, y del Código (todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 CP en materia de continuidad delictiva y de la regla del art. 77, 1 y 2 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION (3) Y MULTA DE ONCE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 1.000 PTAS., o el arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de su impago por tiempo de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas.- Todo ello con imposición a los acusados, por partes iguales, de las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma , por las representaciones de Eduardo y María , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Por la representación de Pedro MORENO RODRIGUEZ se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

Por la representación de María se presentó escrito basando el recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

U N I C O .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la Sentencia que recurre ha incurrido en la falta de inactividad probatoria de cargo bastante para desvirtuarse la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, ésta se celebró el 14 de Mayo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eduardo :

PRIMERO

Se introduce en este recurso, ordinalmente en segundo lugar, un motivo por quebrantamiento de forma que se apoya en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia utilización en el relato de hechos de la sentencia, de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

El vicio formal denunciado requiere para ser estimado existente que en la descripción de los hechos se introduzcan conceptos jurídicos que sustituyan a la narración fáctica, anticipando así irrazonablemente las consideraciones jurídicas que deben ser realizadas en los razonamientos de la sentencia explicativos de la motivación de los preceptos jurídicos que se precisen para la resolución de la cuestión planteada. Por conceptos jurídicos a efectos de un motivo casacional que denuncia la predeterminación del fallo, se entienden las expresiones definidoras o que den nombre a la infracción que se entienda cometida, que sean propios del lenguaje técnico de los juristas, y que no sean usados y comprendidos por el hablar común de las gentes. Se exige, además, para la acogida de un motivo que alegue este defecto de forma, que se expresa por el recurrente cuales son las concretas frases o expresiones utilizadas en la resolución judicial que estén afectadas por vicio ese de forma.

Pues bien, en el presente caso, muy distinto es el contenido de la argumentación que en torno al motivo se expresa, ya que se concernir en señalar que las manifestaciones de la acusada en el juicio oral, acogidas por el juzgador de instancia, han sido distintas de las que primeramente efectuó y que son evidentemente falsas, y contradictorias con las de la hija de la señora que fue víctima del hecho. Evidentemente esas alegaciones en nada se refieren a las que son precedentes en relación con el precepto de la Ley de Enjuiciamiento que se alegan para fundar el motivo, el cual, sin duda, debe perecer.

SEGUNDO

El tercero y último motivo de este recurso se apoya procesalmente en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar error del juzgador en la apreciación de la prueba. Nuevamente señala el recurrente que son falsas las declaraciones de la coinculpada cuando, cambiando las primeras, exculpatorias para este acusado, procede, en las efectuadas en el juicio oral, a incriminarle, siendo así que, en realidad, fue utilizado por la otra acusada para conseguir sus propios fines.

Tampoco cumple este motivo con las exigencias que, para el éxito de un motivo que se acoge a la calificada de difícil vía de casación que es el error del hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, viene exigiendo muy abundante y concorde jurisprudencia de esta Sala interpretando el texto del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según ellas es preciso que el error que se denuncie se acredite precisamente por prueba genuinamente documental y no de otra clase, aunque esta última hubiera tenido un reflejo documentado en la causa, que esa prueba afecte a una cuestión relevante para el contenido del fallo y que sobre el mismo extremo fáctico no se haya producido prueba de otra clase, cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que lo que resulte del documento, por su propio contenido y sin apoyo de otras pruebas o del complemento de complejos y elaborados razonamientos.

Es claro que en este caso ni siquiera se apuntan particulares documentales con finalidad de acreditar el error, limitándose el motivo a repetir la alegación de falsedad de las declaraciones en juicio de la coimputada, con lo que, ante la ausencia de acreditación alguna del supuesto error denunciado, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, primero en el orden de su introducción , alega infracción de precepto constitucional que se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. Dice el recurrente que su condena se ha fundado en dos extremos: la existencia de una relación con la otra imputada y las declaraciones de esta última en el juicio oral retractándose de las anteriores en que le exculpaba, señalando que el hecho de cobrar alguno de los cheques no acredita otra cosa que el hecho de haber sido utilizado por la coacusada para tan solo realizar ese cobro, pero no demuestra tuviera conocimiento de su ilícita procedencia.

Como es frecuente observar en recursos de casación, se pretende en el motivo realizar una valoración de los hechos distinta de la del juzgador, olvidando que, cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, no está entre las funciones de esta Sala volver a realizar una valoración de las pruebas con que contó el tribunal de instnacia, sino que debe limitarse a comprobar: 1º) que ha existido en la instanica suficiente prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria,; 2º) la corrección de la obtención de esas pruebas que no habrán derivado de infracción alguna de derechos o libertades fundamentales y se habrán realizado en correctas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción entre las partes, y 3º) que su asunción y valoración por el juzgador de instancia se ha atenido a criterios de lógica y experiencia, suficientemente expresadas en la preceptiva motivación de su sentencia.

Pues bien, aplicando las antedichas exigencias en el presente caso se observa que el tribunal de instancia contó con varias pruebas de signo acusatorio en torno a la intervención en los hechos: haber sido sorprendido intentando cobrar uno de los cheques, sus declaraciones a la policía en ese momento sobre la procedencia del cheque por entrega de la otra acusada y de la que dijo conocer era quien realizaba de la limpieza de la casa de la señora de la que el cheque procedía, su propio reconocimiento de haber recibido de ella varios cheques las distintas oficinas bancarias donde los cheques se cobraron, y las manifestaciones, sin ánimo exculpatorio propio, de la coimputada que han sido escrupulosa y racionalmente analizadas por el tribunal, tras su obtención en el juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, y que todos esos datos han sido objeto de razonados y razonables criterios valorativos, descritos suficientemente en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Con todo ello se vislumbra ahora la corrección con que se llegó a enervar, en el presente caso y con respecto al recurrente, la inicial presunción de su inocencia y, por tanto, es procedente la desestimación del motivo.

Recurso de María :

CUARTO

Un solo motivo se formula en este recurso que, con apoyo en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia inactividad probatoria de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. Señala especialmente que no ha declarado como testigo la persona titular de los cheques supuestamente falsificados, pese a haber interesado oportunamente su comparecencia y haberse admitido por el tribunal, y la no realización de pericia sobre la falsedad de las firmas que constaban en los cheques. Añade que la suma de las cantidades obtenidas mediante el cobro de los cheques no alcanza la cantidad de 585.000 pesetas, sino tan solo la de 495.000 pesetas.

No careció el tribunal de instancia de prueba de cargo para la condena de esta recurrente. Si se prescindió del testimonio en el juicio oral de la víctima del hecho, - persona físicamente impedida y que se trasladó por entonces a otras residencias - , ello ocurrió cuando, tras tres intentos de hacerla comparecer, con suspensión del acto, y convocado por cuarta vez el juicio oral para fecha trece meses posterior a la de la primera convocatoria, entendió el tribunal que había obtenido bastantes datos de signo acusatorio sobre la conducta de esta acusada y derivados de las declaraciones de la hija de la víctima en el sentido de como realizaba para su madre parte de los actos de disposición mediante cheque del contenido de su cuenta corriente y sobre el desconocimiento como propios de su madre de las firmas que aparecían en los cheques que, por ello, podía concluirse, habían sido falsificados, así como sobre las oportunidades que esta acusada tuvo de poderse apoderar del talonario de cheques de la señora a quien servía de ayuda doméstica. Tras la incomparecencia de la testigo y denegación de suspender el acto del juicio oral, la defensa de esta acusada no interesó ya una nueva suspensión.

En cuanto a la no práctica de una pericia caligráfica sobre la letra de las firmas que en los cheque aparecían, su práctica tampoco era necesaria desde el momento en que, por declaración de la testigo, hija de la perjudicada, llegó a conocerse que las firmas no eran las de la madre, pues, aunque tampoco fueran de alguno de los acusados, bastaba que estos conocieran la falsedad de la firma y hubieran aportado tener los documentos que solo ellos podían para que se escribiera en ellos la falsa firma, para poder afirmar su autoría en la falsificación, toda vez que es bien sabido, por su numerosamente referida expresión en las resoluciones de esta Sala, que tales delitos no son necesariamente de propia mano. Si se tiene aquí por dicho lo ya antes expresado en los fundamentos jurídicos de esta resolución sobre las funciones que nos corresponden asumir cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, se observa que, en el presente caso y en relación con la actual recurrente, contó el tribunal con prueba suficiente de cargo para dictar una sentencia de condena, obtenida con la corrección necesaria y sin derivar de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, y toda ella valorada y asumida con criterios racionales de lógica y experiencia. Con ello hay base bastante para desestimar el motivo, a excepción, sin embargo del error de cálculo sobre la total cuantía de lo defraudado, cuestión en la que hay que acoger lo que la recurrente alega, pues la suma de las cantidades de todos los cheques que, en el relato de hechos de la sentencia se enumeran, dá, en efecto, un total de 495.000 pts., con lo que, y pese a que, con ello, no procede modificar la extensión de la pena impuesta, ni tampoco ha de referirse en la responsabilidad civil al haber sido reintegrada por el banco la titular de la cuenta corriente por el montante defraudado.

En este sentido limitado, procede acoger el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Eduardo contra sentencia dictada el cinco de Abril de dos mil por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección primera, en causa contra el mismo y otra seguida por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

E igualmente, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso interpuesto por María contra la misma dicha sentencia, acogiendo parcialmente el único motivo, por infracción de derecho constitucional, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO Gª. D. Andres MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Las Palmas y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección primera, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, contra los acusados Eduardo , hijo de Clemente y Alicia , de 46 años de edad, natural de Las Palmas y vecino de El Carrizal, Ingenio y contra María , hija de Luis Miguel y Ana , de 36 años de edad, natural y vecina de Las Palmas, en la que por mencionada Audiencia Provincial y sección, en fecha cinco de Abril de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos en la sentencia recurrida a excepción de la cuantía total de los defraudado que consta en los hechos probados, que se rechaza y sustituye por la cantidad de 495.000 pesetas.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso.

F A L L A M O S

que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en la totalidad de sus pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO Gª. D. Andres MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR