STS, 6 de Junio de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:3894
Número de Recurso6653/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 6653/1998, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 26 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000717/95, seguido a instancia del mismo Colegio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de Julio de 1995, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 604/93 y R.S. 195/93 presentado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 27 de Noviembre de 1992, que desestimó la reclamación nº 51/88/92, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo I.V.A.), ejercicios 1986 a 1991.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de Julio de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha Resolución por su conformidad a Derecho".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA ( en lo sucesivo COLEGIO) el día 7 de Abril de 1998.

SEGUNDO

El COLEGIO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, presentó con fecha 20 de Abril de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 3 de Junio de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal del COLEGIO presentó escrito de formalización e interposición del recurso en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, case y revoque la sentencia recurrida; y, en su lugar, los fallos de 27 de Noviembre de 1992, del T.E.A.R. de Murcia y de 6 de Julio de 1.995 del T.E.A.C. y, con anulación de las liquidaciones originariamente impugnadas, declare que la actividad de visado de Trabajos profesionales realizada por mi mandante no está sujeta al I.V.A. y condene a la Administración a devolver a mi mandante las cantidades pagadas por tal concepto".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 29 de Junio de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Entregada copia del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 1998 (autos 717/95), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la Corporación recurrente por ser preceptivas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Mayo de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación, hecha por el Abogado del Estado que textualmente dice en su escrito de oposición al recurso: "Entiende la representación del Estado que el recurso debió ser inadmitido y, en su defecto, ha de ser hoy desestimado por razones de cuantía, atendido que ésta, a los efectos casacionales en ningún caso es, ni puede ser, la suma de las siete liquidaciones cuya rectificación se pretendió en 31 de diciembre de 1991 (las correspondientes a los ejercicios 1986 a 1991, ambos inclusive)".

Los datos y antecedentes que interesan a estos efectos son los siguientes.

El COLEGIO presentó con fecha 31 de Diciembre de 1991 ante el Delegado de Hacienda de Murcia escrito en el que solicitó al amparo del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1991/1981, de 20 de Agosto, la rectificación de las autoliquidaciones por I.V.A. ejercicios 1986-1990, presentadas extemporáneamente, al amparo de las Disposiciones Adicionales 13ª y 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, y que acompañaba por entender que el visado del Colegio de los proyectos de sus colegiados no estaba sujeto al I.V.A.

Las declaraciones autoliquidaciones presentadas eran las que a continuación se exponen:

Ejercicio 1986 Importe (Pts)

  1. Trimestre 606.979 ptas.

  2. Trimestre 610.550 "

  3. Trimestre 481.241 "

  4. Trimestre 1.158.770 " 2.857.540 ptas.

    Ejercicio 1987

  5. Trimestre 662.556 ptas.

  6. Trimestre 934.009 "

  7. Trimestre 664.589 "

  8. Trimestre 1.737.354 " 3.998.508 ptas.

    Ejercicio 1988

  9. Trimestre 940.274 ptas.

  10. Trimestre 781.677 "

  11. Trimestre 956.497 "

  12. Trimestre 1.882.567 " 4.561.015 ptas.

    Ejercicio 1989

  13. Trimestre 1.242.597 ptas.

  14. Trimestre 1.671.225 "

  15. Trimestre 1.684.590 "

  16. Trimestre 2.710.152 " 6.708.564 ptas.

    Ejercicio 1990

  17. Trimestre 1.250.688 ptas.

  18. Trimestre 1.338.465 "

  19. Trimestre 33.970 "

  20. Trimestre 3.070.107 " 5.693.230 ptas.

    Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en afirmar que el elemento identificador de la cuantía es cada acto administrativo de liquidación, declaración-liquidación o declaración- autoliquidación, siendo indiferente a estos efectos que por razones de eficacia, economía y celeridad, bien en el procedimiento de gestión, de inspección o en el de reclamaciones económico-administrativas, los sujetos pasivos o los propios órganos de la Administración Tributaria resuelvan en unidad de expediente e incluso de acto administrativo peticiones de los interesados, como en el caso del COLEGIO, que comprenden varias declaraciones autoliquidaciones, pues eso es lo que hizo al pedir el 31 de Diciembre de 1991 la rectificación de las declaraciones referidas, de ahí que la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación es la propia de cada trimestre, que es precisamente el elemento temporal que delimita las declaraciones por I.V.A., referidas.

    El Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cartagena dictó resolución rechazando acumuladamente, y en unidad de acto, la petición de las veinte declaraciones-autoliquidaciones, pues no tenía sentido por razones pragmáticas dictar veinte resoluciones desestimatorias.

    De igual modo, en vía económico-administrativa, tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, como el Tribunal Económico-Administrativo Central dictaron sendas resoluciones, acumulando todas las declaraciones-liquidaciones.

    En vía jurisdiccional, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, también referida a todas las declaraciones, siendo, en consecuencia aplicable el artículo 50, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional que dispone: "3. En los supuestos de acumulación, la cuantía tendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

    Este precepto es aplicable también a los recursos de casación, según doctrina jurisprudencial, también reiterada.

    En consecuencia, como ninguna de las declaraciones trimestrales, tomadas de forma separada e independiente, excede de la cifra de seis millones de pesetas, que es la cuantía exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, para la admisión del recurso de casación, ha de declararse inadmisible el presente recurso por falta de cuantía, circunstancia que en esta situación procesal se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

Desestimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso al COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 6653/1998, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 26 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000717/95.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación al COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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