STS 848/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:4718
Número de Recurso939/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución848/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por los acusados D. Everardo y D. Rodolfo representados por el procurador Sr. Cuevas Rivas, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que les condenó por delitos de asesinatos, lesiones y estragos, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida la Asociación de Víctimas del Terrorismo representada por el procurador Sr. Vila Rodríguez y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Sumario con el nº 28/1987 contra Everardo y Rodolfo que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 23 de julio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara: Que el procesado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de cometerse los hechos, integraba en el año 1987, junto con dos ya condenados por razón de esta causa, una célula o grupo armado, en el seno de la organización ETA, denominado "comando Barcelona", que tenía como ámbito territorial de actuación la Comunidad de Cataluña.

    Dicho "comando" actuaba bajo el mando del también procesado Everardo "Gamba", mayor de edad y sin antecedentes en España al producirse los hechos, quien impartía órdenes y además facilitaba al repetido "comando", a través de otros, todos ellos pertenecientes a la misma organización ETA, la información y los materiales necesarios para la ejecución de acciones propias de la banda.

    Siguiendo las instrucciones que Everardo les había dado a fin de atacar a empresas de capital francés o mixto, los tres miembros del grupo decidieron hacer estallar una potente bomba incendiaría dentro del edificio de la mercantil "Hipercor", sito en la avenida Meridiana de Barcelona, esquina a la calle Dublín, y ello aunque la explosión podía con toda probabilidad acarrean no solo la destrucción total o parcial del edificio y de los bienes que contuviese, sino también las lesiones e incluso la muerte de un número indeterminado de personas, finalidad que no descartaron y para la que el artefacto explosivo-incendiario de gran potencia era perfectamente adecuado.

    Rodolfo eligió el objetivo y, con la autorización de Everardo, sometió el plan a la consideración de los otros dos integrantes del grupo, que conjuntamente decidió las características del artefacto, método de ignición, lugar donde colocarlo, horario y demás detalles. Tras visitar incluso el edificio "Hipercor" Rodolfo y sus compañeros descartaron, por razones operativas, instalar el artefacto por la noche y confeccionaron el ingenio explosivo- incendiario en el "piso franco" de que disponían (al igual que otro de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona) en Castelldefels, PASEO000 nº NUM001 bloque NUM002, NUM003 inmueble donde tenían guardado el automóvil a utilizar y almacenado el material, de manera que emplearon al efecto unos treinta kilogramos de explosivo "amonal" que formaban parte del total facilitado por Everardo a través de sus en1aces compuesto al que añadieron unos cien litros de gasolina y una cantidad no determinada de escamas de jabón y de pegamento adhesivo, representando el conjunto unos doscientos kilogramos, que introdujeron en bidones de plástico. Decidieron accionarlo mediante un temporizador, e instalarlo en el maletero del automóvil Ford Sierra 2.3 diesel con matrícula JK-....-W que había sido sustraído a Leonardo, quien presentó denuncia en la Comisaría de San Sebastián el 16 de febrero de 1987, vehículo que había sido llevado por dos miembros de distinta célula, condenados en otra causa.

    El establecimiento "Hipercor" consta de dos edificios, unidos por un pasadizo o corredor, de los cuales uno alberga la sección de hogar y electrodomésticos, las oficinas y la cafetería o cantina. El otro edificio, objetivo del comando, está constituido, a su vez, por una planta baja y cuatro sótanos. La planta de superficie está dedicada a la venta de artículos textiles, el primer sótano a alimentación, el segundo sótano a primer planta de estacionamiento, el tercer sótano a segunda planta de estacionamiento y el cuarto sótano -que no pertenece a "Hipercor", sino a la entidad "Parking Dublín"- también a estacionamiento, pero con entrada independiente del acceso a los dos sótanos superiores.

    Se eligió para llevar a cabo el hecho el viernes día 19 de junio de 1987, en que se realizó, pues los integrantes del comando cargaron el artefacto y conectaron el dispositivo de retardo con temporizador para que provocara la explosión de aquél sobre las cuatro de la tarde, y dos de ellos trasladaron el Ford Sierra con el explosivo hasta el local de "Hipercor", lo estacionaron en el segundo sótano (primera planta del aparcamiento) y a continuación abandonaron el lugar.

    Aproximadamente una hora después, hacia las tres de la tarde, uno de los miembros del grupo realizó desde cabinas telefónicas públicas tres llamadas, comunicando en nombre de ETA que tendría lugar una explosión en el establecimiento entre las 15,30 y las 15,40, a la Guardia Urbana, a "Hipercor" y al diario "Avui", llamada que se participó a los "Mossos d'Esquadra", quienes a su vez dieron cuenta, a las tres y media, a la Sala de Seguridad Ciudadana.

    La primera en llegar a "Hipercor" fue la Guardia Urbana mediante el radio-patrulla N-43, inmediatamente seguido por los radio-patrullas de la Policía Nacional NUM004 y NUM005, y sus componentes (Guardia Urbana y Policía Nacional) se sumaron en las labores de búsqueda del artefacto a los vigilantes jurados de "Hipercor", que habían recibido su llamada a las 15,15 y que trataban de localizar el explosivo. Se efectuó una inspección ocular y se recorrieron la planta de superficie y los sótanos, pero nada se encontró, ni podía encontrarse fácilmente, pues el letal aparato permanecía en el interior del maletero del "Ford-Sierra".

    Las fuerzas policiales que acudieron al lugar y el servicio de seguridad del establecimiento no consideraron conveniente la evacuación del edificio y, sobre las 15,55 horas, visto que no se había localizado la bomba y que había pasado ya con creces el tiempo del aviso, se adquirió por la dirección del centro comercial la convicción de que se trataba de una falsa alarma; permaneció no obstante un retén policial a la entrada del edificio y éste se retiró a las 16,05. A las 16,10 actuó el temporizador y se produjo el estallido en el ya citado segundo sótano (primera planta del garaje), abriéndose por la explosión un cráter en el suelo y un agujero en el techo, orificios que permitían el paso de una auténtica ola de fuego que a un tiempo abrasó y asfixió a empleados y clientes del supermercado de alimentación (primer sótano) e hizo caer a algunos al primer garaje (segundo sótano), donde eran mayores el fuego y la humareda. Se produjeron por la onda expansiva enormes daños en el edificio y en los colindantes, con incendio de las estructuras y de los forjados. Se produjo una gran cantidad de gases tóxicos, y la composición del explosivo hizo que los productos incendiarios se adhiriesen a los cuerpos de las personas que se encontraban dentro del radio de acción del artefacto.

    Como consecuencia de todo ello, tuvieron lugar los fallecimientos, por extensas quemaduras de segundo y tercer grado y por asfixia, de las siguientes veintiuna (21) personas:

  2. Marí Trini.

  3. Isabel.

  4. Ángela.

  5. Fidel.

  6. Paloma.

  7. Elsa.

  8. María Cristina.

  9. Luisa.

  10. Carmen.

  11. Teresa.

  12. Jose Daniel.

  13. Julieta.

  14. Blanca.

  15. Marí Jose.

  16. Claudio.

  17. Marina.

  18. Elvira.

  19. Plácido.

  20. Juan Antonio.

  21. Francisco.

  22. Araceli.

    De los óbitos antes indicados, resultaron perjudicadas las siguientes personas:

  23. Marí Trini; resulta perjudicado su viudo, Luis Manuel.

  24. Isabel; resulta perjudicado su padre Federico.

  25. Ángela; resulta perjudicado su padre Federico.

  26. Fidel; resulta perjudicada su viuda, Elisa.

  27. Paloma; resultan perjudicados sus padres Luis Miguel y Clara y su hijo Esteban.

  28. Elsa; resulta perjudicado Su viudo Carlos María.

  29. María Cristina; resulta perjudicado su viudo Luis.

  30. Luisa; resultan perjudicados su hermano, Juan Luis, y su madre Regina.

  31. Carmen, resulta perjudicado su viudo, Federico (quien, por tanto, pierde en el atentado a su mujer y a sus dos hijas).

  32. Teresa, resulta perjudicada su hermana, Soledad.

  33. Jose Daniel, resultan perjudicados sus padres, Pedro e Marisol y su hijo Esteban.

  34. Julieta, resulta perjudicado su viudo, Alexander.

  35. Blanca; resulta perjudicada su hermana, Maite.

  36. Marí Jose; resulta perjudicado su viudo, Narciso.

  37. Claudio, resultan perjudicados sus padres Pedro Jesús y Guadalupe.

  38. Marina, resulta perjudicado su viudo Ignacio.

  39. Elvira; resulta perjudicado su viudo Luis Francisco.

  40. Plácido; resulta perjudicada su viuda, Francisca.

  41. Juan Antonio; resulta perjudicada su, viuda Constanza.

  42. Francisco, resulta perjudicado su padre Gustavo.

  43. Araceli; resulta perjudicado su padre, Gustavo (quien, por tanto, pierde en el atentado a sus dos hijos).

    Se produjeron también lesiones a las cuarenta y seis (46) personas que se relacionan, con expresión de su naturaleza, secuelas y tratamientos:

  44. Andrea, quien curó de sus lesiones a los 174 días, quedándole como secuelas: en cabeza, deformidad importante en oreja derecha, discreta deformidad en oreja izquierda, cicatrices hipertróficas en nariz, cicatrices importantes en lado derecho del rostro y cuello que necesitan corrección quirúrgica, y cicatrices importantes y ectropión en labio superior e inferior que necesitarán corrección. En el miembro superior derecho, que ha quedado paralizado, le quedan cicatrices en el dorso de la mano, antebrazo y brazo. En el miembro superior izquierdo necesita injertos en el dorso de la mano y capsulectomías, siendo necesaria corrección de la retracción en flexión del la muñeca con otros injertos y de la primera, comisura de la mano; necesitará amputación del dedo meñique; y quedan además cicatrices hipertróficas en antebrazo y brazo. En miembros inferiores le quedan cicatrices en dorsos de los pies, piernas, muslos y rodillas. En el tronco, cicatrices importantes en caras anterior y posterior.

  45. Jose Francisco, quien curó de sus lesiones a los 174 días, quedándole como secuelas: cicatrices diseminadas por miembros superiores e inferiores y cicatrices retráctiles en ambas manos.

  46. Carlos, quien curó de sus lesiones a los 6 días, sin secuelas.

  47. Magdalena, quien curó de sus lesiones a los 35 días, quedándole como secuelas cicatrices deformantes en antebrazo derecho, zona con pérdida de pigmentación en el tercio inferior, cara posterior, deformante.

  48. Lidia, quien curó de sus lesiones a los 21 días, sin secuelas.

  49. Jesús Ángel, quien curó de sus lesiones a los 15 días, sin secuelas. Sus lesiones fueron producidas por inhalación de monóxido de carbono.

  50. Nieves, quien curó de sus lesiones a los 174 días, quedándole como secuelas lesiones hipercróraicas y cicatrices antiestéticas en la mayor parte de la cara; zonas hipercrómicas en cara posterior del tronco, zonas hipercrómicas en ambos glúteos y en caras exteriores de ambos muslos; cicatrices en dorso de los pies y en ambos tobillos.

  51. Marta, quien curó de sus lesiones a los 174 días, con secuelas graves de necesidad de intervención quirúrgica para corregir cicatrices hipertróficas en la frente; cicatrices hipertróficas en hemicara izquierda, nariz, ectropión en labio superior e inferior en su parte media izquierda, deformidad en oreja izquierda. En miembros superiores, rigideces articulares metacarpofalágicas e interfalángicas, y retracciones en los espacios interdigitales y en las comisuras; necesidad de reconstrucción cutánea del dorso de la mano izquierda. En tronco, cicatrices hipercrómicas.

  52. Mercedes, quien curó de sus lesiones a los 153 días, quedándole como secuelas trastornos tráficos en ambas manos.

  53. Carlos Francisco, quien curó de sus lesiones a los 174 días, quedándole como secuelas: en cabeza cicatrices hipertróficas en todo el rostro y orejas en ectropión párpado inferior en ambos ojos, pérdida de un tercio externo de ambas cejas y discreta microstomía en boca. En los miembros superiores, limitaciones y artrodesis en las articulaciones metacarpofalágicas, retracciones en todas las comisuras, necesidad de reconstrucción del recubrimiento cutáneo de manos y dedos, cicatrices de hombro derecho, brazos y antebrazos. En tronco, cicatrices. En ambos miembros inferiores, grandes cicatrices hipercrómicas e hipertróficas.

  54. Emilio, quien curó a los 6 días, sin secuelas.

  55. María Virtudes, quien curó de sus lesiones a los 110 días, quedándole como secuelas cicatrices queloideas que abarcan todo el dorso del ambas piernas, pies, brazos y manos, lo que supone un 30% de superficie corporal.

  56. Carlos Daniel, quien curó de sus lesiones a los 174 días, quedándole como secuelas: en cabeza, cicatriz hipercrómica en oreja izquierda. En los miembros y el tórax, numerosas cicatrices hipertróficas perennes de importancia.

  57. Raquel, quien curó de sus lesiones a los 35 días, quedándole como secuela cicatriz en pierna izquierda, antiestética.

  58. Antonieta, quien curó de sus lesiones a los 6 días, sin secuelas.

  59. Juan, quien curó de sus lesiones a los 30 días, quedándole como secuela cicatriz de 12 cm. en muslo.

  60. Carina, quien curó de sus lesiones a los 174 días, quedándole como secuelas importantes cicatrices hipertróficas perennes en hombros y región deltoidea, cicatriz hipertrófica en región superior de la espalda e inferior del cuello, exigencia de correcciones por cicatrices hipertróficas en nariz, frente y ambas mejillas, cicatrices hipertróficas y retracciones en manos, cicatrices hipertróficas en nalgas y cicatrices hipertróficas e hipercrómicas en muslos.

  61. Emilia, quien curó de sus lesiones a los 5 días sin secuelas.

  62. Luis, quien curó de sus lesiones a los 34 días, sin secuelas.

  63. Victoria, quien curó de sus lesiones a los 6 días, sin secuelas.

  64. Alejandra, quien curó de sus lesiones a los 174 días, quedándole como secuela neurosis de angustia.

  65. Natalia, quien curó de sus lesiones a los 60 días, sin secuelas.

  66. Juan Manuel, quien curó en 1 día, sin secuelas.

  67. Imanol, quien curó de sus lesiones a los 90 días, quedándole como secuela cicatrices hipercrómicas en manos y muslos.

  68. La hoy aún menor María Milagros, que nació con posterioridad al hecho y que como resultado de éste padece hipoacusia severa bilateral congénita susceptible de rehabilitación sólo parcial mediante prótesis auditiva.

  69. Clemente, quien curó de sus lesiones a los 28 días, no quedándole secuelas. Sus lesiones fueron producidas por monóxido de carbono.

  70. Lucas, quien curó de sus lesiones a los 174 días, quedándole graves secuelas consistentes en cicatrices hipertróficas en ambos miembros superiores, con necesidad de reconstrucción cutánea y zona hipercróraica en muslo derecho.

  71. Ariadna, quien curó de sus lesiones a los 90 días, sin secuelas.

  72. Dolores, quien curó del sus lesiones a los 174 días, quedándole grave secuela consistente en "stress" postraumático persistente.

  73. Leonor, quien curó de sus lesiones a los 174 días, quedándole graves secuelas consistentes en hipercromía en todo el rostro, acromia en el dorso; en la mano derecha, gran rigidez articular en las articulaciones metacarpofalángicas y necesidad de reconstrucción cutánea; retracciones en todas las comisuras. Cicatrices hipertróficas en brazo y antebrazo derecho y acusada hipertrofia en hombro derecho. Gran hipertrofia en ambos miembros inferiores.

  74. Maite, quien curó de sus lesiones a los 174 días, quedándole graves secuelas, consistentes en cicatrices hipertróficas permanentes en frente, nariz, mejilla izquierda y hemicara derecha; cicatrices en tronco y abdomen, cicatrices y retracciones del comisuras en miembros superiores, cicatrices hipertróficas e hipercrómicas en miembros inferiores y glúteos. Necesidad de intervención quirúrgica en manos y cara.

  75. Trinidad, quien curó de sus lesiones a los 6 días, quedándole secuela consistente en cicatriz en dorso del pie derecho.

  76. Benedicto, quien curó de sus lesiones a los 174 días, quedándole graves secuelas consistentes en cicatrices hipertróficas en dorso de la nariz y labio inferior. Hipercromía en todo el rostro y cicatrices del tronco. En miembros superiores, cicatrices hipertróficas y exigencia de mejora del recubrimiento cutáneo; cicatriz en muslo.

  77. Antonia, quien curó de sus lesiones a los 21 días, quedándole secuela deformante consistente en cicatriz en región pretibial de 5 cm. de extensión.

  78. Carlos Jesús, quien curó de sus lesiones a los 21 días, quedándole secuelas consistentes en cicatrices hipercrómicas en cara posterior de ambos brazos.

  79. Lorenza, quien curó de sus lesiones a los 6 días, no quedándole secuelas.

  80. Íñigo, quien curó de sus lesiones a los 40 días, quedándole secuelas consistentes en quemaduras en rostro, mano derecha y pierna derecha.

  81. María del Pilar, quien curó de sus lesiones a los 60 días, sin secuelas.

  82. Celestina, quien curó de sus lesiones a los 30 días, no quedándole secuelas.

  83. Montserrat, quien curó de sus lesiones a los 174 días, quedándole graves secuelas irreversibles y deformantes consistentes en zonas hipercrómicas en hernicara izquierda y cuello en una superficie de l5x2cm. Cicatrices hipertróficas muy pronunciadas en ambos miembros superiores, retracción capsular en codo izquierdo y rigidez articular metacarpofalángica en mano izquierda, zona hipercrómica en parte superior de la espalda y en abdomen; cicatrices hipertróficas e hipercrómicas de quemaduras en miembros inferiores y limitación de la flexión del pie izquierdo.

  84. Claudia quien curó de sus lesiones a los 7 días, sin secuelas.

  85. Bernardo, quien curó de sus lesiones a los 6 días, sin secuelas.

  86. Carlos José, quien curó de sus lesiones a los 2 días, sin secuelas.

  87. Eusebio, quien curó de sus lesiones a los 2 días, sin secuelas.

  88. Luz, quien curó de sus lesiones a los 174 días, con secuela de señales de quemaduras en pierna izquierda y extremidad superior ligeramente antiestéticas.

  89. Carla, quien curó a los 5 días, sin secuelas.

    Se originaron desperfectos y pérdidas materiales, en inmuebles, vehículos y enseres a las siguientes personas:

  90. Miguel Ángel, por daños en el automóvil "Renault-5" N-....-BN, resultó perjudicado en 306.000.-ptas.

  91. Jose Francisco, por daños en el automóvil "Talbot-Samba" F-....-LD, resultó perjudicado en 71.302.-ptas.

  92. Agustín, por daños en el automóvil "SEAT-131" F-....--FI, resultó perjudicado en 272.225.-ptas.

  93. Felipe, por daños en el automóvil "BMW" W-....-IJ, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  94. Jose Luis, por daños en el automóvil "SEAT-600" F-....-F, resultó perjudicado en l95.000.-ptas.

  95. Carlos, por pérdida de efectos, resultó perjudicado en 9.000.- ptas.

  96. Gregorio, por pérdida de efectos, resultó perjudicado en 75.994.-ptas.

  97. Javier, por daños en el automóvil "Citroën-GS" G-....-gLS, resultó perjudicado en 90.000.-ptas.

  98. Lucía, por daños en el automóvil "Morris" W-....-EB, resultó perjudicada en 58.653.-ptas.

  99. Julia, por daños en el automóvil "Peugeot-205" Q-....-QX, resultó perjudicada en 304.732.-ptas.

  100. Alvaro, por daños en el automóvil "Peugeot 505" Q-....-UR, resultó perjudicado en 489.910.-ptas.

  101. Mónica, por pérdida de compras, resultó perjudicada en 191.458.- ptas.

  102. Vicente, por pérdida de compras, resultó perjudicado en 4.990. ptas.

  103. Sergio, por daños en el automóvil "Ford-Escort" D-....-DB, resultó perjudicado en l3l.302.-ptas.

  104. Federico, por daños en el automóvil "Seat Panda" N-....-NE, resultó perjudicado en 191.972.-ptas.

  105. Fidel (Fallecido), por daños en el automóvil "Renault 5" X-....- AT, resultó perjudicado en 250.000.-ptas.

  106. Mariano, por daños en el automóvil "Ford Fiesta" K-....-UT, resultó perjudicado en 265.500.-ptas.

  107. Ernesto, por daños en el automóvil "Renault-5" N-....-NV, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  108. Estíbaliz, por daños en el automóvil "Renault-5" D-....-DO", resultó perjudicada en 195.000.-ptas.

  109. Arturo, por daños en el automóvil "Seat-Fura" N-....-NC, resultó perjudicado en 187.568.-ptas.

  110. Jesus Miguel, por daños en el automóvil "Seat-Ritmo" X-....-AK, resultó perjudicado en 279.000.-ptas.

  111. Valentín, por daños en el automóvil "Ford-Escort" N-....-N, resultó perjudicado en 452.222.-ptas.

  112. Beatriz, por pérdida de compras, resultó perjudicada en 3.868 ptas.

  113. María Luisa, por daños en el automóvil "Opel-Corsa" H-....-HZ, resultó perjudicada en 195.000.-ptas.

  114. Romeo, por daños en el automóvil "Renault-5" JA-....-H, resultó perjudicado en 553.500.-ptas.

  115. Héctor, por daños en el vehículo "Ford-Granada NG-....-UL, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

    20

    !27. Augusto, por daños en el autómovil "Renault-9" Q-....-QZ, resultó perjudicado en 384.003.-ptas.

  116. Pedro Enrique, por daños en el automóvil "Ford-Fiesta" N-....-NP, resultó perjudicado en 103.883.-ptas.

  117. Erica, por daños en el automóvil "Seat-600", F-...., resultó perjudicada en 60.000.-ptas.

  118. Gabriel, por daños en el automóvil "Citroën-8" resultó perjudicado en 75.233.- ptas.

  119. Carlos Daniel, por pérdida de efectos, resultó perjudicado en 9.000.- ptas.

  120. Juan Ignacio, por daños en el automóvil "Renault-12" W-....-WM, resultó perjudicado en 321.617.-ptas.

  121. Luis, por daños en el automóvil "Seat-124", G-....-OK, resultó perjudicado en 96.491.-ptas.

  122. Luis Antonio, por daños en el automóvil "Peugeot W-....-UB, resultó perjudicado en 145.656.-ptas.

  123. Jose Manuel por daños en el automóvil "Renault-5" G-....-UJ, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  124. Oscar, por daños en el automóvil "Seat-Ibiza" W-....-EZ, resultó perjudicado en 250.000.-ptas.

  125. "General de Restaurantes", por daños en el automóvil Citroën C-15 b-0643 HF, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  126. Marcelino. Por daños en el automóvil "Seat-131 W-....-WQ, resultó perjudicado en 220.000.-ptas.

  127. Silvia, por daños en el automóvil "Opel-Corsa" W-....-AP, resultó perjudicada en 177.299.-ptas.

  128. Leonardo, por daños en el automóvil "Ford- Sierra" JK-....-W (Utilizado como coche bomba), resultó perjudicado en 795.000.-ptas

  129. Gloria, por pérdida de compra, resultó perjudicada en 317.670.- ptas.

  130. Blas, por daños en el automóvil "Seat Ibiza" ....-GY, resultó perjudicado en 348.965.-ptas.

  131. Natalia, por pérdida de efectos, resultó perjudicada en 5.385.- ptas.

  132. Luis Manuel, por daños en el automóvil "Ford -Orión" N-....-ND, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  133. 45. Inmaculada, por daños en el automóvil "Seat-127" I-....-U, resultó perjudicada en 95.000.-ptas.

  134. Sara, por daños en el automóvil "Seat-Fura X-....-XB resultó perjudicada en 312.632.-ptas.

  135. Marí Luz, por daños en el automóvil "Ford-Fiesta" K-....-KJ, resultó perjudicada en 195.000.-ptas.

  136. Rita, por daños en el automóvil "Ford Escort" H-....-HC, resultó perjudicada en 192.167.-ptas.

  137. Luis Carlos, por daños en el automóvil "Ford-Fiesta" HA-....-H, resultó perjudicado en 835.912.-ptas

  138. Juan Manuel, por pérdida de efectos, resultó perjudicado en 3.995.-ptas.

  139. Eva, por pérdida de efectos, resultó perjudicada en 195.000.- ptas.

  140. Domingo, por daños en el automóvil "Seat-Málaga" Y-....-YF, resulto perjudicado en 135.061.-ptas.

  141. Evaristo, por daños en el automóvil "Seat-127" D-....-d, resultó perjudicado en 80.000.-ptas.

  142. Eloy, por daños en el automóvil "Renault-5" Y-....-YV, resulto perjudicado en 177.673.-ptas.

    56 Sonia, por daños en el automóvil "Renault-11" Y-....-YC resultó perjudicada en 195. 000.-ptas.

  143. Matías, por daños en el automóvil "Ritmo" F-....-PQ, resultó perjudicado en 109.948.-ptas.

  144. Luis Enrique, por daños en el automóvil "Peugeot-505" F-....-FL, resultó perjudicado en 471.227.-ptas.

  145. Verónica, por pérdida de compras, resultó perjudicada en 195.000.- ptas.

  146. Clemente, por pérdida de compras, resultó perjudicado en 5.000.- ptas.

  147. Inés, por daños en el automóvil "Taxi" W-....-OQ, resultó perjudicada en 190.000.-ptas.

  148. Alfonso por daños en el automóvil "Renault-11" c-....-CZ, resultó perjudicado en 317.012.-ptas.

  149. Luisa (fallecida), por daños en el automóvil "Seat-Panda" W-....-OY, resultó perjudicada en 114.754.- ptas.

  150. Millán, por daños en el automóvil Renault-11 Q-....-QB, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  151. Sebastián, por daños en el automóvil W-....-OD, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  152. Jose Ramón, por daños en el automóvil "Seat-600" G-........., resultó perjudicado 19.800.-ptas.

  153. Carlos Antonio, por daños en el automóvil "Renault-11" Q-....-QS, resultó perjudicado en 11.790.-ptas.

  154. Juan Francisco, por daños en el automóvil "Seat-127" D-....-Et, resultó perjudicado en 95.000.-ptas.

  155. Luis Angel, por pérdida de efectos, resultó perjudicado en 195.000.- ptas.

  156. Teresa, por daños en el automóvil "Ford-Escort" N-....-NB, resultó perjudicada en 500.000.-ptas.

  157. Alexander, por daños en el automóvil "Seat Ronda" W-....-WL, resultó perjudicado en 187.306.-ptas.

  158. Rebeca, por pérdida de compras resultó perjudicada en 25.590.-ptas.

  159. Aurora, por pérdida de efectos, resultó perjudicada en 195.000.- ptas.

  160. Fernando, por daños en el automóvil "Ford-Fiesta" D-....-FZ, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  161. Rafael, por daños en el automóvil "Renault-12" Q-....-QM, resultá perjudicado en 200.000.-ptas.

  162. Carlos Ramón, por daños en el automóvil "Renault-12" D-....-D, resultó perjudicado en 200.000.-ptas.

  163. Bartolomé, por daños en el automóvil "Seat-Málaga" X-....-XP, resultó perjudicado en 675.465.-ptas.

  164. Trinidad, por daños en el automóvil "Reñault-5" D-....-DB, resultó perjudicada en 49.657.-ptas.

  165. Benedicto, por daños en el automóvil "Renault-5" K-....-KH resultó perjudicado en 545.000 .-ptas.

  166. Guillermo, por daños en el automóvil "Renault-5" H-....-HM, resultó perjudicado en 20.408.-ptas.

  167. Diana, por pérdida de efectos, resultó perjudicada en 195.000.- ptas.

  168. Jose Miguel, por daños en el automóvil "Renault-5" G-....-BG, resultó perjudicado en 220.000.-ptas.

  169. Victor Manuel, por daños en el automóvil "Renault-5" G-....-GN, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  170. Asunción, por pérdida de compras, resultó perjudicada en 3500.-ptas.

  171. Alicia, por daños en el automóvil "Renault-4" R-....-RY, resultó perjudicada en 222.783.-ptas.

  172. Paulino, por daños en el automóvil "Seat-Panda" D-....-ON, resultó perjudicado en 140.806.-ptas.

  173. "Procter Gamble España", por daños en el automóvil "Renault 11" M-5161-HF, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  174. Amelia, por daños en el automóvil "Seat-131" Y-....-YS, resultó perjudicada en 157.684.-ptas.

  175. Juan María (Metro Hogar, S.A.), por pérdida de efectos, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  176. Ángeles, por rotura de gafas, resultó perjudicada en 14.000.-ptas.

  177. Joaquín, por daños en el automóvil "Seat-Ibiza" Y-....-YP, resultó perjudicado en 297.340.-ptas.

  178. Consuelo, por daños en el automóvil "Renault-14" Y- ....-UR, resultó perjudicada en 159.865.-ptas.

  179. María, por daños en el automóvil "Renault-5" F-....-FJ, resultó perjudicada en 195.000 ptas.-

  180. Armando, por daños en el automóvil "Seat Ibiza" G-....-SR, resultó perjudicado en 995.000.-ptas.

  181. Salvador, por daños en el automóvil BMW F-....-FY, résultó perjudicado en 2.250.000.-ptas. -

  182. Lourdes, por pérdida de efectos, resultó perjudicada en 250.000.- ptas.

  183. Rosendo, por daños en el automóvil "Seat-127" Y-....-EX, resultó perjudicado en 160.000.-ptas.

  184. Jose Carlos, por daños en el automóvil "Renault-5" Y-....-Yh, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  185. Valentina, por daños en el automóvil "Talbot Horizon" X-....-XG resultó perjudicada en 19.735.-ptas.

  186. Donato, por daños en el automóvil "Seat-131" F-....-CP, resultó perjudicado en 365.459.-ptas.

  187. Claudio (fallecido), por daños en el automóvil "Ford-Escort" F-....-JV, resultó perjudicado en 650.000.- ptas.

  188. Baltasar, por daños en el automóvil "Renault-18 W-....-WB, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  189. Juan Alberto, por daños en el automóvil "Renault-12" F-....-AD, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  190. Isidro, por daños en el automóvil Ford-Fiesta2 s-....-AH, resultó perjudicado en 270.000.-ptas.

  191. Claudia, por pérdida de compras, resultó perjudicada en 10.000.- ptas.

  192. Jose Augusto, por daños en el automóvil "Renault-5" F-....-FG, resultó perjudicado en 195.000.-ptas.

  193. Jose Enrique, por pérdida de efectos, resultó perjudicado en 27.400.- ptas.

  194. Eduardo, por daños en el automóvil "Renault-15" W-....-WQ, resultó perjudicado en 370.161.-ptas.

  195. María Dolores, por daños en el automóvil "Seat-127" G-....-GN, resultó perjudicada en 195.000.-ptas.

    110 Alonso, por daños en el automóvil "Seat-133" W-....-IN, resultó perjudicado en 77.985.-ptas.

  196. Lina, por daños en el automovil "Ford Fiesta" G-....-JG, resultó perjudicada en 195.000.-ptas.

  197. Carlos José, por daños en el automovil "Renault-11" Q- ....-QH resultó perjudicado en 642.657 .-ptas.

  198. Plácido, por daños en el auutomóvil "Peugeot-205" D-....-DZ, resultó perjudicado en 480.000 -ptas.

  199. Juan Antonio, por daños en el automovil "Renault-5" G-........., resultó perjudicado en 460.000 .-ptas.

  200. Mauricio, por daños en el automóvil "Seat-850" N-....-N, resultó perjudicado en 65.000.- ptas.

    l16. Eusebio, por daños en el automóvil. "Renault-18" W-....-WJ, resultó perjudicado en 299.000.-ptas.

  201. Almudena, por daños en el automóvil "Opel-Corsa" G-....-GG, resultó perjudicada en 157.863.-ptas.

  202. Serafin, por daños en el automóvil "Ford-Escort" D-....-DL, resultó perjudicado en 12.470.-ptas.

  203. Ana, por pérdida de efectos resultó perjudicada en 68.250.-ptas.

  204. Almacenes "Hipercor, S A ", por daños materiales, resultó perjudicado en 293.934.013.-ptas.

    Cuando el 9 de Septiembre de 1987 fueron detenidos, en el piso del la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, dos de los tres miembros del grupo, se les ocuparon las llaves del piso sito en PASEO000 nº NUM001, bloque NUM002-NUM003-NUM006 de Castelldefels. Practicado un registro de esta vivienda, se hallaron, además de lo ya dicho, bidones de plástico, botes de adhesivo o pegamento de contacto, dos bidones con mezcla de la empleada en el atentado, dieciocho bolsas de amonal y temporizadores. Además, aparecieron varias huellas dactilares de las que una corresponde al procesado Rodolfo.

    Cuando en 1987 Everardo fue detenido en Anglet (Pirineos Atlánticos, Francia) se le ocupó abundante documentación, entre la que aparecen manuscritos de su puño y letra los datos (marca y matrícula) del automóvil utilizado en los hechos.

    Los procesados fueron entregados en extradición, el 07.03.00 Rodolfo, sobre las base del auto dictado por la Cámara de Acusación del Tribunal de Apelación de París de 13.10.93, y el 21.12.00 Everardo, sore la base del auto del mismo Tribunal de 19.12.90 (Decreto de 24.03.92)."

  205. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Everardo y Rodolfo, ya circunstanciados, como autores responsables de:

    - Veintiún delitos de asesinato, cualificados por el empleo de explosivo, antes definidos, a las penas de treinta años de reclusión mayor a cada uno de aquellos por cada uno de los delitos.

    - Cinco delitos de lesiones graves, ya definidos, a la pena de seis años de prisión menor, a cada uno de ellos, por cada delito.

    - Diecisiete delitos de lesiones graves, también definidos, a la pena de cinco años de prisión menor, para cada uno, por cada delito.

    - Siete delitos de lesiones graves, ya definidos, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor, para cada uno de ellos, por cada delito.

    - Dos delitos de lesiones menos graves, ya definidos, con empleo de explosivo, a la pena de seis meses de arresto mayor, para cada uno de ellos, por cada delito.

    - Trece faltas de lesiones, a la pena de treinta días de arresto menor, para cada uno de los dos, por cada infracción.

    - Un delito de estragos, antes definido, a la pena de doce años de prisión mayor, para cada uno de los procesados.

    Como penas accesorias, se aplicarán la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de reclusión mayor, y la suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante las condenas de prisión mayor, prision menor y arresto mayor

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será de abono, salvo que lo hubiera sido en alguna otra causa, el tiempo de prisión provisional transcurrido por razón de ésta.

    Condenamos igualmente a los procesados al pago por partes iguales de las costas devengadas en el proceso conforme al anterior fundamento décimo.

    Aprobamos los autos de solvencia parcial dictados por el Instructor, con las reservas que contienen

    Declaramos la obligación de ambos procesados, como responsables civiles, solidarios entre sí y con otros condenados como autores del mismo hecho, de indemnizar a los ofendidos y perjudicados que se relacionan a continuación con las sumas que siguen:

    I) Como consecuencia de cada uno de los fallecimientos, indemnizarán en 150.253,02 euros (equivalentes a veinticinco millones de pesetas) a las siguientes personas:

  206. Como consecuencia de la muerte de Marí Trini, a su viudo Luis Manuel.

  207. Como consecuencia de la muerte de Isabel a su padre Federico.

  208. Como consecuencia de la muerte de Ángela, a su padre Federico.

  209. Como consecuencia de la muerte de Fidel, a su viuda Elisa 5. Como consecuencia de la muerte de Paloma, a su hijo Esteban en cuatro quintas partes y a sus padres Luis Miguel y Clara en un décimo para cada uno.

  210. Como consecuencia de la muerte de Elsa, a su viudo Carlos María.

  211. Como consecuencia de la muerte de María Cristina, a su viudo Luis.

  212. Como consecuencia de la muerte de Luisa, a su hermano Juan Luis y a su madre Regina, por partes iguales.

  213. Como consecuencia de la muerte de Carmen, a su viudo Federico.

  214. Como consecuencia de la muerte de Teresa., a su hermána Soledad.

  215. Como consecuencia de la muerte de Jose Daniel, a sus padres Pedro e Marisol en un quinto a partes iguales y a su hijo Esteban en cuatro quintos.

  216. Como consecuencia de la muerte de Julieta, a su viudo Alexander.

  217. Como consecuencia de la muerte de Blanca, a su hermana Maite.

  218. Como consecuencia de la muerte de Marí Jose, a su viudo Narciso.

  219. Como consecuencia de la muerte de Claudio, a sus padres Pedro Jesús y Guadalupe, por partes iguales.

  220. Como consecuencia de la muerte de Marina, a su viudo Ignacio.

  221. Como consecuencia de la muerte de Elvira, a su viudo Luis Francisco.

  222. Como consecuencia de la muerte de Plácido, a su viuda Francisca.

  223. Como consecuencia de la muerte de Juan Antonio, a su viuda Constanza.

  224. Como consecuencia de la muerte de Francisco a su padre Gustavo.

  225. como consecuencia delamuerte de Araceli a su padre Gustavo.

    En concepto de lesiones y secuelas:

  226. A Andrea, en 94.358,90 euros (QUINCE MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS) .

  227. A Jose Francisco, en 52.288,05 euros (OCHO MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  228. A Carlos, en 1.803,04 euros (TRESCIENTAS MIL PESETAS).

  229. A Magdalena, en 10.517,71 euros (UN MILLON SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS).

  230. A Lidia, en 6.310,63 euros (UN MILLON CINCUENTA MIL PESETAS).

  231. A Jesús Ángel, en 4.507,59 euros (SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS).

  232. A Nieves, en 52.288,05 euros (OCHO MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  233. A Marta, en 70.318,42 euros (ONCE MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  234. A Mercedes, en 45.977,43 euros (SIETE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS).

  235. A Carlos Francisco, en 70.318,42 euros (ONCE MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  236. A Emilio, en 1.803,04 euros (TRESCIENTAS MIL PESETAS).

  237. A María Virtudes, en 33.055,67 euros (CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS).

  238. A Carlos Daniel, en 52.288,05 euros (OCHO MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  239. A Raquel, en 10.517,71 euros (UN MILLON SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS).

  240. A Antonieta, en 1.803.04 euros (TRESCIENTAS MIL PESETAS).

  241. A Juan, en 9.015,18 euros (UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS).

  242. A Carina, en 52.288,05 euros (OCHO MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  243. A Emilia, en 1.502,53 euros (DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS).

  244. A Luis, en 10.217,21 euros (UN MILLON SETECIENTAS MIL PESETAS).

  245. A Victoria, en 1.803,04 euros, (TRESCIENTAS MIL PESETAS).

  246. A Alejandra, en 52.288,05 euros (OCHO MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  247. A Natalia, en 18.030,36 euros (TRES MILLONES DE PESETAS).

  248. A Juan Manuel en 300,51 euros (CINCUENTA MIL PESETAS).

  249. A Imanol, en 27.045,54 euros (CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS).

  250. A María Milagros, en 70.000 euros (ONCE MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTE PESETAS).

  251. A Clemente, en 8.414,17 euros (UN MILLON CUATROCIENTAS MIL PESETAS).

  252. A Lucas en 52.288,05 euros (OCHO MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  253. A Ariadna, en 27.045,54 euros (CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS).

  254. A Dolores, en 52.288,05 euros (OCHO MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  255. A Leonor, en 94.358,90 euros (QUINCE MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS) .

  256. A Maite en 52.288,05 euros (OCHO MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  257. A Trinidad, en 1.803,04 euros (TRESCIENTAS MIL PESETAS).

  258. A Benedicto, en 52.288,05 euros (OCHO MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  259. A Antonia en 6.310, 63 euros (UN MILLON CINCUENTA MIL PESETAS).

  260. A Carlos Jesús en 6.310,63 euros (UN MILLON CINCUENTA MIL PESETAS).

  261. A Lorenza en 1.803,04 euros (TRESCIENTAS MIL PESETAS).

  262. A Íñigo, en 12.020,24 euros (DOS MILLONES DE PESETAS).

  263. A María del Pilar, en 18.030,36 euros (TRES MILLONES DE PESETAS).

  264. A Celestina, en 9.015,18 euros (UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS).

  265. A Montserrat, en 70.318,42 euros (ONCE MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  266. A Claudia, en 2.103,54 euros (TRESCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS).

  267. A Bernardo, en 1.803,04 euros, (TRESCIENTAS MIL PESETAS).

  268. A Eusebio, en 601,01 euros (CIEN MIL PESETAS).

  269. A Carlos José, en 601,01 euros (CIEN MIL PESETAS).

  270. A Luz, en 52.288,05 euros (OCHO MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS).

  271. A Carla, en 1.502,53 euros (DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS).

    Notifíquese a las partes, haciéndoles que contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación a anunciar ante este Tribunal en el plazo de cinco días."

  272. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Everardo y Rodolfo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  273. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Everardo y Rodolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida de los arts. 406.3, 420.2, 3 y 4, 422 y 583.1 CP.

  274. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  275. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 23 de Junio del año 2004, con la asistencia del Letrado D. Alfonso Zenón Castro quien en representación de los recurrentes sostuvo el recurso formulado informando sobre los motivos, del letrado D. Juan C. Rodríguez Segura quien en representación de la parte recurrida impugnó el recurso informando y del Ministerio Fiscal quien igualmente impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Everardo y a D. Rodolfo como autores de 21 delitos de asesinato, 30 delitos más de lesiones de diferente gravedad, 13 faltas de lesiones y un delito de estragos, al primero como inductor y cooperador necesario y al segundo como partícipe material en la colocación del artefacto que explotó en el establecimiento Hipercor de Barcelona el 19.6.87: un coche bomba cargado con unos treinta kilogramos de amonal, cien litros de gasolina, escamas de jabón y pegamento adhesivo, hecho ocurrido a las 16,10 de tal día, un viernes en hora en que estaba abierto el establecimiento, cuando el vehículo se encontraba aparcado en la segunda planta del sótano, debajo de la que estaba destinada a galería de alimentación.

Antes, con fecha 14.10.1989, la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había condenado por estos mismos hechos a Dª Sandra y a D. Alejandro (folios 475 y ss. del rollo de la citada Sección Primera -tomo 2º-).

Dichos dos condenados (Everardo y Rodolfo) recurren ahora en casación por dos motivos, que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE con relación a cada uno de los procesados, lo que nos obliga a examinar separadamente la prueba de cargo existente contra ellos.

A) La utilizada para condenar a D. Rodolfo aparece razonada en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida:

  1. En primer lugar se dice aquí que hubo un medio de prueba directo de la participación de este señor en los hechos criminales aquí examinados, consistente en la lectura de las declaraciones de los dos anteriormente condenados en este mismo procedimiento, los citados Jesús Carlos y Alejandro.

    Cuando el juicio oral llegó al momento de la práctica de la prueba documental, el Ministerio Fiscal solicitó la lectura de las declaraciones sumariales de tales dos ya condenados en firme (folios 1095). A esta petición se adhirió la acusación popular y se opuso la defensa de los procesados por tratarse de una prueba testifical no propuesta y por la indefensión de los acusados. El Tribunal acordó tal lectura sin que esto implicara que se diera un valor probatorio a la misma. Con la protesta de dicha defensa se procedió a leer las declaraciones que aparecen documentadas en los folios 791 y ss. y 795 y ss. Todo ello consta en el acta del juicio oral (folio 1095 del mismo rollo).

    Nos dice la sentencia recurrida que tales declaraciones de Jesús Carlos y Troitiño son válidas en cuanto prueba documental, porque fue propuesta "la documental consistente en la lectura de todo lo actuado y este medio no fue cuestionado por las defensas" (sentencia recurrida, página 36).

    No podemos compartir tal posición.

    En primer lugar, porque las defensas de los procesados se opusieron a la práctica de esta lectura y, luego de acordada por el tribunal, se formuló la correspondiente protesta, como acabamos de decir: sí fue cuestionado este medio de prueba.

    En segundo lugar, porque no es procesalmente correcto proponer una prueba documental con referencia a la lectura de todo lo actuado: deben concretarse los documentos objeto de la prueba.

    Por último, y esto es lo importante, porque tenían que haber venido al juicio oral tales dos ya condenados a declarar para de este modo quedar sometidos al interrogatorio cruzado de las partes y satisfecho así el esencial principio de contradicción. Hay que recordar aquí que el art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1950 considera como uno de los derechos mínimos del acusado el relativo "a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él". Esta doctrina la reconoce la propia sentencia recurrida (págs. 35 y 36).

    Así pues, nos encontramos ante una prueba ilícitamente aportada al proceso, que no debió utilizarse para condenar a Rodolfo.

    Ciertamente no hubo prueba directa sobre la participación de Rodolfo en estos hechos; pero tiene razón la sentencia recurrida cuando en ese fundamento de derecho 3º nos dice que, en cualquier caso, esto es, "aun prescindiendo de lo leído en el plenario, existe prueba de cargo suficiente contra Rodolfo" razonado a continuación sobre la prueba de indicios.

  2. De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S. lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

    Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente probados, como exige ahora el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que ha venido a sustituir en este punto a los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil.

    Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el citado arts. 386.1 LEC, es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello, ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

    Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia.

  3. Aplicando esta doctrina al caso presente, en cuanto a la presunción de inocencia respecto de D. Rodolfo, nos encontramos con una pluralidad de hechos básicos, los seis que enumeramos a continuación, todos ellos aceptados por las partes:

    1. Rodolfo era miembro de la banda terrorista ETA en aquellas fechas de junio de 1.987, autora de los hechos que estamos examinando ocurridos en Hipercor de Barcelona el día 19 de tal mes y año;

    2. Se encontró una huella dactilar del dedo índice derecho de este señor en un objeto hallado en el piso registrado por la policía, sito en el PASEO000 nº NUM001, bloque NUM002.NUM003.NUM006, de Castelldefels;

    3. Este piso aparece en las actuaciones como el lugar donde se preparó el artefacto explosivo, lo que se infiere del hecho de que elementos como los utilizados para tal preparación fueran hallados en el citado registro: botes de adhesivo o pegamento de contacto, dos bidones con la mezcla empleada en estos hechos de Hipercor y otros bidones de plástico, así como bolsas de amonal y temporizadores;

    4. Este piso venía siendo utilizado por miembros de la referida banda terrorista ETA por aquellas fechas;

    5. Esa huella apareció en un frasco de masaje facial ("after shave", precisa el escrito de interposición del presente recurso), lo que revela que la persona que lo usaba estaba residiendo en ese piso de modo más o menos continuado;

    6. El hallazgo de la huella se produjo el 9.9.87, cuando aún no habían transcurrido tres meses desde que la explosión referida se había producido (19.9.87).

      Además, hay que tener en cuenta que el acusado se negó a dar cualquier explicación sobre la presencia de su huella en ese piso: no quiso contestar a las preguntas de las acusaciones.

      Entendemos que estos hechos circunstanciales (en el sentido etimológico de esta palabra -circum stare, estar alrededor-) nos aproximan de modo suficiente al hecho nuclear, el necesitado de prueba: la participación de Rodolfo en el atentado de Hipercor. Era de ETA, residía en el piso que utilizaba un comando de esta organización por aquellas fechas, piso sito en un pueblo próximo a Barcelona, siendo ese piso el lugar donde el artefacto explosivo se fabricó. Nos parece razonable que la sala de la Audiencia Nacional que presidió el juicio oral y presenció la prueba, ante los mencionados datos debidamente acreditados, haya dado como probada la participación de Rodolfo en dicho gravísimo atentado.

      En conclusión, la condena de Rodolfo con la prueba circunstancial que acabamos de explicar fue respetuosa con su derecho a la presunción de inocencia.

      B) Un razonamiento semejante hemos de hacer a continuación con relación a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se alega en este motivo 1º con relación al otro acusado. D. Everardo.

      Estimamos que también hubo una prueba de indicios que justifica la condena impuesta contra este señor.

      Hay asimismo una serie de hechos básicos acreditados conforme lo estimó la sala de instancia y exponemos a continuación:

    7. También el Sr. Everardo pertenecía en aquellas fechas de la primera mitad del año de 1987 a la banda terrorista ETA, autora de este atentado de Hipercor ocurrido en Barcelona el 19 de junio de dicho año;

    8. No sólo pertenecía a dicha banda, sino que este señor formaba parte de su dirección de modo que era el responsable de un grupo de personas encargada de transportar los vehículos, entre ellos el Ford-Sierra que, por orden de Everardo, llevó el testigo Adolfo con un tal Ismael hasta Barcelona en fechas próximas y anteriores al citado 19.6.1987. Dicho Adolfo declaró como testigo en el juicio oral de las presentes actuaciones, en la segunda sesión (folio 1085 vto. y 1086 del rollo de la Audiencia Nacional -tomo 3º-). Ante sus contradicciones con lo declarado en el sumario, se procedió a leer sus manifestaciones anteriores, concretamente la efectuada ante la policía (folios 2606 a 2630 -tomo X del sumario-) que luego fue ratificada en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 (folios 2631 a 2633) donde -folio 2631- reconoció su firma del folio 2630 y ser cierto el contenido de lo allí declarado. Véase en particular lo que aparece sobre el vehículo Ford-Sierra, sobre "Gamba" a quien reconoce como Everardo y sobre otros extremos a los folios 2616 a 2618, 2625 y 2626;

    9. Más en concreto, dicho Everardo aparece a los folios referidos como la persona que ordenó el traslado de dicho Ford-Sierra primero a Zaragoza, de donde hubo de recogerse al no haber acudido nadie a la cita (f. 2617 y 2618), y luego a Barcelona, en esta ocasión cargado con explosivo amonal, ya que la organización no tenía otro medio de transporte para este material (f. 2625);

    10. Asimismo aparece Everardo como quien, cuando fue detenido, tenía en su poder varias anotaciones en las que aparecen muchos coches identificados por su marca, modelo y matrícula, entre ellos el Ford Sierra referido que tenía matrícula falsa G-....-TP diesel (f. 2508, tomo IX), coche cuyo robo fue denunciado por su propietario en San Sebastián el 16.2.1987 (sentencia recurrida, pág. 8);

    11. En esas declaraciones del testigo Adolfo aparece Everardo, en esas fechas inmediatamente anteriores el 19.6.1987, fecha del hecho ocurrido en Hipercor, como dirigente de ETA que se relacionaba con el citado Adolfo, en relación a ese vehículo Ford-Sierra y otros;

    12. También aparece Everardo como el responsable del grupo armado en que se hallaba insertado Adolfo, que dice haber sido su "responsable" primero Cachas, luego "Rebeca" y después "Luis Andrés" (folio 2626), deduciéndose del contenido de esa declaración que por esas fechas de junio de 1987 y anteriores concretamente era dicho "Gamba" la persona a quien directamente estaba subordinado Adolfo;

    13. El tan repetido Ford-Sierra fue el coche en cuyo maletero se encontraba el artefacto que explotó en Hipercor de Barcelona el 19.6.1987 a las 16,10 horas;

    14. Hay otro hecho conocido característico de esa organización (ETA), que es la existencia de uno de sus dirigentes como "responsable" de los diferentes comandos armados, que en esas fechas era Everardo, conforme se infiere de esas manifestaciones del testigo Adolfo.

      Estimamos que, con lo antes expuesto, hay base razonablemente suficiente para que la sentencia recurrida pudiera afirmar que fue el procesado Everardo quien ordenó la realización del atentado en Hipercor: era el dirigente de ETA bajo cuya responsabilidad en esas fechas actuaban los comandos armados, que no obran por su cuenta, sino obedeciendo órdenes superiores como es propio de la disciplina existente en esta clase de bandas criminales.

      Se respetó el derecho a la presunción de inocencia de cada uno de los dos recurrentes.

      Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega aplicación indebida de los arts. 460.3º, 420.2º, y , 422 y 583.1º CP anterior. Son los artículos utilizados en la sentencia recurrida para condenar por los delitos de asesinatos varios y lesiones de diferentes clases y faltas de lesiones, infracciones a las que se refiere este motivo 2º, que excluye la condena por delito de estragos.

Se dice que no existe ni siquiera dolo eventual y se funda en el hecho de las diferentes llamadas telefónicas hechas para avisar de la colocación del artefacto explosivo y en la existencia de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que estableció la responsabilidad de la administración del Estado en el resultado final por la pasividad o conducta omisiva de las fuerzas de seguridad y policía en estos hechos.

Ciertamente, como bien dice la sentencia recurrida, hubo al menos dolo eventual respecto de tales asesinatos y lesiones:

A) Hay dolo eventual cuando, como aquí ocurrido, varias personas conocen, que con su actuación puede producirse un determinado resultado constitutivo de infracción penal y con tal conocimiento actúan sin haber adoptado medida alguna de precaución, suficiente para evitar ese resultado contra la vida o integridad de las personas.

No se puede negar tal dolo, al menos eventual cuando concurrieron las circunstancias siguientes que ponen de manifiesto del Ministerio Fiscal y la acusación particular:

-Los hechos se producen en horario de apertura al público en un viernes por la tarde, aunque fuera a primera hora de la tarde, es decir, en un momento en el que hay dentro un importante número de personas en un establecimiento público tan frecuentado como lo era el Hipercor de Barcelona.

- La explosión estaba programada para esa hora de las 16,10 mediante la colocación de un temporizador.

- Aunque fueron tres las llamadas efectuadas para avisar de la colocación del artefacto explosivo, éste, colocado en la maleta de un coche debidamente aparcado y cerrado, no era fácil de localizar, como de hecho no lo localizaron las fuerzas de policía que actuaron en tal ocasión.

B) Y en cuanto a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo que condenó al Estado como responsable civil por estos hechos, es claro que tal pronunciamiento no puede incidir en las condenas penales aquí examinadas ni siquiera en los pronunciamientos de orden civil: siempre se encuentra en primer plano la actuacion criminal de los autores de estos gravísimos hechos.

Hay que desestimar este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Everardo y D. Rodolfo contra la sentencia que a los dos les condenó como autores de varios delitos de asesinato, diferentes lesiones de distinta gravedad y estragos, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha diez de septiembre de dos mil tres, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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