STS 1051/2003, 17 de Julio de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:5116
Número de Recurso788/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1051/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 788/02P, interpuesto por la representación procesal de Felix contra la Sentencia dictada, el 2 de julio de 2.002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, en el Sumario núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Tafalla, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de agresión sexual por violación, y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión por el delito y seis fines de semana de arresto por la falta, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Jesus Martín López y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tafalla incoó Sumario con el núm. 1/2001 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 2 de julio de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Debemos condenar y Felix como autor responsable de un delito de agresión sexual por violación - arts. 178 y 179 CP- y de una falta de lesiones -art. 617.1 CP-, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión por el delito y, seis fines de semana de arresto por la falta; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Establecer la prohibición a Felix de volver a la localidad en que resida Olga durante un periodo de cinco años, condenándole también al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que abona a Olga la cantidad de 168,28 ¤ en concepto de indemnización por las lesiones causadas en 35.000 ¤ en concepto de indemnización por daño moral.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 4 de Noviembre de 2.001 sobre las 22,30 horas Felix , de 30 años de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, se encontraba en la carretera de Madrid de la localidad de Funes, junto a la confluencia con el camino del cementerio, cuando vio que Olga , de 13 años procedente del pueblo se dirigía a su domicilio, en cuya vivienda residía también Felix por estar empleado para la realización de labores agrícolas por el padre de la joven. En ese momento se dirigió a Olga , le agarró por el cuello, amenazándole con un objeto cuyas características no constan y tapándole la boca con la otra mano la sujetó y la fue empujando, obligándole a seguir andando hacia el monte con dirección al cementerio, y tras recorrer 100 mts. por un camino asfaltado, la condujo por un camino de tierra que sube a la cima del monte conocido como "Peñalen" y una vez recorridos 200 mts. se detuvo en una pequeña planicie de superficie regular, provista de vegetación. En este lugar le quitó la ropa de cintura para arriba, le bajó los pantalones y la ropa interior hasta las rodillas, hablándole a gritos y amenazándole con el objeto que portaba, así la tumbó en el suelo y tras bajarse los pantalones se colocó sobre ella sujetándole las muñecas con las manos y obligándole a abrir las piernas le penetró vía vaginal, llegando a eyacular, posteriormente le ordenó que se girara, se levantó un poco y una vez que la joven se encontraba echada en el suelo con la cara vuelta hacia la tierra, intentó una penetración anal que no llegó a realizar. Tras levantarse dejó marchar a Olga , no sin antes amenazarle diciéndole que haría lo mismo a su hermana y a su cuñada, si contaba a alguien lo sucedido. La joven abandonó el lugar corriendo y una vez en su casa narró a su madre lo acaecido, presentando un estado de nerviosismo y ante la ausencia de su padre, aquella le acompañó al Cuartel de la guardia Civil, donde denunció lo sucedido. Cuatro horas más tarde de los hechos Olga presentaba enrojecimiento de la periferia bucal, múltiples erosiones superficiales en ambas mamas de distribución concéntrica, alrededor de la aureola mamaria, erosión alargada en región dorsal derecha, escoriación que sangraba en cara dorsal externa del quinto dedo de la mano izquierda, una gota de sangre a un centímetro de los pliegues radiados anales izquierdos, erosiones sangrantes alargadas en cara anterior de ambas rodillas, una pequeña cantidad de fragmentos de palitos y tierra en nalgas y genitales, el himen presentaba un desgarro recientísimo, los genitales externos aparecían con pequeños fragmentos de palitos y tras su lavado se observó una coloración rojiza en aquellos. Las lesiones causadas precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar siete días, no ocasionando incapacidad alguna para las ocupaciones habituales y, dejando como secuelas una cicatriz circulas atrófica de 1x1 cm. de superficie en la región dorsal externa del 5º dedo de la mano izquierda, que ocasionan perjuicio estético muy ligero. Felix abandonó de inmediato la localidad sin recoger documentos, dinero ni ropa alguna y fue detenido dos días mas tarde en la localidad de Sesma (Navarra)."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de la menor Olga y del procesado Felix anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 3 de septiembre de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por Auto de 14 de Enero de 2.003, se declaró desierto el recurso anunciado por Olga .

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de febrero de 2.003 la Procuradora Dña. Mª Jesús Martín López, en nombre y representación de Felix , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 y 2 LECr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y consiguiente aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de marzo de 2003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  7. - Por Providencia de 16 de junio de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 7, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación articulado en el recurso, que se dice simultáneamente amparado en el art. 849.1º y LECr, se denuncia cumulativamente una vulneración del derecho del procesado a la presunción de inocencia, un error de hecho en la apreciación de la prueba y una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 178 y 179 CP. Las tres quejas, en realidad, se reducen a una sola: la de que el pronunciamiento condenatorio del Tribunal de instancia no se basa en una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. La propia parte recurrente así lo reconoce cuando dice que la infracción de ley y la violación del derecho a la presunción de inocencia, que se han producido a su entender en la Sentencia recurrida, son "como las dos caras de una misma moneda" y que el error de hecho está evidenciado no por documentos "sino por la carencia de la necesaria actividad probatoria de cargo". Así planteada la cuestión, la respuesta del Tribunal tiene que estar referida únicamente a los presupuestos de una posible vulneración de la presunción de inocencia. Podemos adelantar que dicha respuesta no puede ser favorable a la pretensión de la parte recurrente.

El Tribunal de instancia ha declarado probado que el acusado perpetró la agresión sexual de que se le acusaba, en los términos en que finalmente han sido relatados en el "factum", sobre la base de unas pruebas directas de cargo, obtenidas sin violar derecho fundamental alguno, y celebradas en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto; tales pruebas son la declaración de la ofendida por la agresión y el dictamen médico sobre las lesiones que la misma presentaba inmediatamente después de su denuncia, dictamen que era susceptible de corroborar la versión de los hechos facilitada por la ofendida. Es de señalar que el Tribunal no se ha limitado a citar las pruebas en que ha fundado su convicción sino que las ha analizado críticamente, tras la previa exposición de los hechos que ha considerado acreditados, los cuales no coinciden, por cierto, íntegramente con los que fueron objeto de imputación. Esta parcial discrepancia del Tribunal con la narración propuesta por las Acusaciones -e incluso con algunos de los hechos referidos por la menor ofendida- sólo demuestra la cuidada objetividad e imparcialidad con que ha procedido en la apreciación de las distintas pruebas aportadas por las partes, sin que sea legítimo deducir, como parece pretender la recurrente, que el Tribunal no ha llegado a convencerse de la realidad esencial de los hechos puesto que es claro que únicamente ha dudado -y por ello no los ha declarado probados- de algunos accidentales o periféricos. En definitiva, nos encontramos ante una declaración de culpabilidad -la que ha conducido a la condena del procesado- que no sólo descansa en una actividad probatoria, cuya valoración no nos está permitida, sino que se nos presenta, en la Sentencia recurrida, como el término lógico de un razonamiento suficientemente expuesto en el que esta Sala no advierte ningún argumento ni conclusión que sea contrario al sano criterio ni a las máximas de la común experiencia. Se rechaza, en consecuencia, que se haya violado el derecho a la presunción de inocencia del acusado y ello comporta el rechazo también de la pretensión que hayan sido infringidos, por aplicación indebida, los arts. 178 y 179 CP. Se desestima el recurso en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de casación interpuesto por la representación procesal de Felix contra la Sentencia dictada, el 2 de julio de 2.002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, en el Sumario núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Tafalla, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de agresión sexual por violación, y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión por el delito y seis fines de semana de arresto por la falta, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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