STS 96/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:612
Número de Recurso4253/1998
Procedimiento01
Número de Resolución96/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JOSE RAMON M.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de lesiones y le absolvió de una falta de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. GregorioG.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Antonio V.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3396/97, y, una vez concluso, lo elevó a, la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado

    "HECHOS PROBADOS.- Sobre las cuatro horas del día 22 de agosto de 1997 los acusados José Ramón M.P. y Fernando M.P., acompañados de una tercera persona no identificada, circulaban en el vehículo For Orion V.B. por las inmediaciones de la Plaza de la Rinconada de Valladolid y al detenerse en el semáforo existente en la mencionada plaza comenzaron una discusión con el conductor del turismo V., Felipe C.G., quien también había detenido su vehículo e iba acompañado de José María M.B., por motivo de no haber respetado Felipe momentos antes la preferencia de paso del turismo en el que circulaban los acusados. En el transcurso de la discusión José Ramón se bajó del coche y se dirigió a Felipe, quien se encontraba en el interior del vehículo y con el cristal de la ventanilla bajado, agrediéndole con una navaja, causándole un corte en la cara que le produjo herida en el labio superior con afectación de la piel, tejido celular subcutáneo y mucosa bucal, precisando tratamiento quirúrgico y de las que tardó en curar 11 días, durante los cuáles estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz lineal de 1,5 cm. en la parte izquierda del labio superior. El Hospital Universitario ha justificado gastos de asistencia de 19.598 ptas.- En otro vehículo, situado inmediatamente delante y detenido igualmente circulaban Raúl M. A. y David B.V., amigos de Felipe y José María, quienes al percatarse de los hechos, acudieron en su ayuda. Raúl llegó primero y fue agredido por ambos acusados, produciéndole José Ramón un corte en la ceja, lo que motivó que cayeran al suelo las gafas que llevaba, derribándole a continuación y golpeándole los dos acusados y el tercero que les acompañaba, con patadas una vez en el suelo. Como consecuencia de la agresión, Raúl M. A. sufrió heridas de las que curó en 11 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Precisó una sola asistencia y le quedan como secuelas una cicatriz en el hombro derecho y dos cicatrices de 3 y 4 cm. respectivamente en región frontal y región superciliar derechas. Las gafas se rompieron y su reposición importó la cantidad de 42.000 pts. El Hospital Universitario ha justificado gastos de asistencia de 19.598 pts.- David B.V. acudió en auxilio de Raúl y uno de los acusados o bien la persona que los acompañaba, sin que pueda precisarse quien de los tres, le propinó un puñetazo en la cara originándole hemorragia subconjuntival y contusiones de lo que curó en 9 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin precisar tratamiento médico.- Los acusados son mayores de edad penal y no tienen antecedentes de tal clase".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Absolvemos a los acusados José Ramón M.P. y Fernando M.P. de una de las faltas de lesiones de las que venían siendo acusados y condenamos, a José Ramón M.P., como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circu nstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de suspensión de empleo a cargo público durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de cuatro fines de semana.- Condenamos al acusado Fernando M.P., como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de cuatro fines de semana.- En concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado José Ramón abonará Felipe C.G. la cantidad de ochenta y ocho mil (88.000) pesetas por sus lesiones y veinticinco mil (25.000) pesetas por secuelas; al Hospital Universitario diecinueve mil quinientas noventa y ocho (19.598) pesetas por gastos de asistencia. Los dos acusados, José Ramón y Fernando, abonarán de forma conjunta y solidaria y por partes iguales a Raúl M. A. la cantidad de ochenta y ocho mil (88.000) pesetas por sus lesiones, cuarenta y cinco mil (45.000) pesetas por secuelas y cuarenta y dos mil (42.000) pesetas por la reposición de las gafas rotas y al Hospital Universitario, diecinueve mil quinientas noventa y ocho (19.598) pesetas por gastos de asistencia; todas estas cantidades se verán incrementadas con los intereses legalmente establecidos, condenándose también a los acusados al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS; a José Ramón las correspondientes al delito y a ambos acusados las de la falta por mitad, declarándose de oficio el resto.- Se declara la insolvencia de los acusados ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor..- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado JOSE RAMON M.P., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSE RAMON M.P., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Acogido al número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración o no aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, por cuanto dicho principio debe proyectarse sobre cada uno de los elementos integrantes del delito de lesiones aplicado, incluso al tipo y características del objeto utilizado para causar la lesión.- MOTIVO SEGUNDO.- Acogido al número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 9.3 C.E), en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 24.1 CE) y con la obligación impuesta a Jueces y Tribunales de motivar sus decisiones (art. 120.3 CE), por cuanto la sentencia impugnada no justifica la condena por delito de lesiones, al no motivar la necesidad objetiva del tratamiento quirúrgico.- La Sentencia debió mostrar el proceso intelectivo que permitió calificar los hechos como delito de lesiones.-- MOTIVO TERCERO.- Acogido al número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 9.3 CE), en relación con la interdicción de la arbit rariedad de los poderes públicos (art. 24.1 CE), y con la obligación impuesta a jueces y tribunales de motivar sus decisiones (art. 120.3 CE), por cuanto la sentencia impugnada no justifica la condena por delito de lesiones, al no valorar la prueba.- MOTIVO CUARTO.- Acogido al número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 9.3 CE), en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 24.1 CE) y con la obligación impuesta a jueces y Tribunales de motivar sus decisiones (art.

    120.3 CE), por no justificar la sentencia impugnada la concurrencia de aquellos elementos que presentes en el subtipo agravado de lesiones del art. 148.1º CP distinguen a éste del tipo básico de lesiones del art. 147 CP la peligrosidad del objeto y el resultado producido.- INFRACCION DE LEY

    .- MOTIVO QUINTO.- Con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal en lugar de la falta de lesiones del artículo 617, al no precisar la herida, objetivamente, tratamiento quirúrgico para su sanidad. MOTIVO SEXTO.- Con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del art. 148.1º del Código Penal, al no concurrir los elementos del tipo.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió ele mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Enero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El inicial motivo de casación se alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido indicando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido éstas obtenidas de manera ilegal o espúria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.

En el caso concreto que nos ocupa, aunque el recurrente hace protesta inicial en su escrito de formalización de que no trata de valorar la prueba, en el desarrollo del motivo incide de manera clara en este defecto valorativo. Aparte de ello, es la propia parte la que reconoce que existen, no sólo pruebas indiciarias, sino directas o de cargo, como son la testifical de la propia víctima y de los demás testigos que presenciaron la acción lesiva, que nos muestran indubitadamente la forma y manera de llevarse a cabo esa acción, el medio empleado para realizarla (una navaja) y la identificación de su autor. Son suficientes ( y más que suficientes) esa pruebas para destruir el principio de presunción de inocencia que se nos aparece aquí, como un arma defensiva reiterativa y de nulo contenido.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- El correlativo, aunque nos muestra un enunciado extenso y poco adecuado a la pretensión que en él se contiene, la realidad es que a través del mismo precepto orgánico antes dicho, entiende conculcado el artículo 24.1 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Esta pretendida falta de motivación alegada constituye un simple juicio de valor del recurrente sin base real alguna, pués basta una lectura de la sentencia que trata de impugnarse para comprender que el contenido de los hechos y fundamentos de derecho que en ella se contienen, así como la relación de las pruebas en que se basa el enjuiciamiento, están perfectamente razonados tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.

En realidad este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento por carecer manifiestamente de fundamento.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- Se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción igualmente del artículo 24.1 de la Constitución por no haber valorado debidamente el Tribunal "a quo" la prueba existente.

Como acabamos de indicar, la Sala de instancia motiva adecuadamente su resolución y valora, por tanto, con arreglo a las normas esenciales inductivas y de interpretación la prueba que se le ofrece o que se obtuvo y que es evidentemente inculpatoria. Lo que no puede hacerse, como parece pretender el encausado, es sustituir la valoración del Tribunal por su propia valoración, pués, como hemos dicho anteriormente, esta dialéctica es totalmente impermisible, so pena que desnaturalicemos el recurso de casación convirtiéndole en una segunda instancia.

Este motivo también incide en la carencia manifiesta de fundamento del artículo 885.1º de la Ley rituaria.

Se rechaza el motivo.

CUARTO.- También por infracción del artículo 24.1 de la Constitución se alega que la sentencia impugnada no justifica la concurrencia de los elementos del subtipo agravado de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal y, en concreto, la peligrosidad del objeto empleado en la acción y " el resultado producido".

Este enunciado también se reconduce, dada la normativa constitucional empleada, a una falta de motivación de la sentencia, cuestión que ya hemos resuelto de manera muy breve por ser de toda evidencia que la resolución impugnada contiene fundamento perf ectamente adecuados y razonables respecto a la clasificación jurídica llevada a cabo y a la pena impuesta.

Además, es verdaderamente sorprendente que se diga que el arma empleada en la comisión del delito de lesiones no debe entenderse como arma peligrosa, cuando se trata de una navaja de dimensiones apropiadas, no sólo para lesionar, sino también para causar la muerte.

Insistimos una vez más que este motivo también pudo entenderse incurso en el artículo 885.1º de la Ley rituaria.

Se desestima.

QUINTO.- Esta vez por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pretende que fué indebidamente aplicado el artículo 148.1º del Código Penal en cuanto tipifica el delito de lesiones.

El recurrente, de manera incomprensible, se remite para defender su tesis a lo expuesto en el motivo segundo, es decir, no respeta de modo alguno el contenido de la narración fáctica, insistiendo en que una navaja no es objeto peligroso a los efectos del subtipo agravado del referido precepto penal.

Tanto por la obviedad que supone entender que la navaja descrita en los hechos probados sí constituye un arma peligrosa a esos efectos tipificadores, como por la forma de instrumentar el motivo en el que no se respetan tales hechos, esta alegación carece de una mínima viabilidad impugnativa, lo primero por esa obviedad, y lo segundo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley procesal.

También se desestima el motivo.

SEXTO.- El último de los alegados se ampara igualmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 148.1º del Código Penal.

Se insiste una vez más en que la navaja empleada en la acción lesiva no tiene las características que ese tipo delictivo requiere. Nosotros insistimos una vez más que dadas las características del arma y las lesiones que con ellas se produjeron, no cab e otra solución que entender a aquella como esencialmente peligrosa a esos efectos inculpatorios, pués amén del resultado concreto producido, su utilización entraña un verdadero peligro genéricamente entendido, capaz, según se ha dicho, no sólo de producir lesiones sino de causar incluso la muerte de la persona agredida.

Se rechaza el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado JOSE RAMON M.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

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