STS, 20 de Marzo de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1933
Número de Recurso10679/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 10679/98, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Jorge V. G. C. contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 1998, y en su recurso nº 5692/95 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de aprobación definitiva de proyecto de urbanización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Orense, representado por la Procuradora Sra. San Román López, así como Dª Belén V. G. representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. de Pedro J. Y. Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jorge V. G. C. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Septiembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Noviembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en la súplica de su demanda.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Diciembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Orense y Dª Belén V. G. a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 24 de Febrero y 2 de Marzo de 2000, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Marzo de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Pedro J. Y. Gil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 31 de Julio de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 5692/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jorge V. G. C. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ourense de 4 de Julio de 1995, que aprobó definitivamente el "Proyecto de Urbanización de las Zonas 7 y 8 del SU-27, Finca Méndez".

SEGUNDO.- La Sala de instancia, repitiendo en lo sustancial los argumentos que había expuesto en su sentencia de 5 de Mayo de 1997 (recurso contencioso administrativo nº 5111/95), desestimó el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, en el cual esgrime nueve motivos de impugnación

La mayor parte de esos motivos son identicos a los que expuso en el recurso de casación 10084/97, (interpuesto precisamente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de Mayo de 1997), y que terminó con nuestra sentencia de 30 de Enero de 2002, (Ponente Excmo. Sr. Enríquez Sancho), que lo desestimaba.

Es por ello que nosotros repetiremos aquí, incluso literalmente, lo que en ella dijimos, sin perjuicio de contestar a los pocos motivos específicos de esta impugnación.

CUARTO.- Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la parte recurrente en su primer motivo de casación la infracción del artículo 80 LJ, por haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia omisiva, al no haber resuelto sobre una de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda. Alega que en la demanda puso de manifiesto que el Proyecto de Urbanización ahora impugnado es el mismo que fue anulado por sentencia de la Sala de instancia de 9 de Diciembre de 1994 (recursos 4117/93 y acumulados).

Este motivo no puede ser aceptado.

Como dijimos en nuestra sentencia de 30 de Enero de 2002, no se denuncia que la Sala de instancia haya dejado de resolver sobre alguna de las pretensiones ejercitadas sino que no ha motivado suficientemente el fallo, al no pronunciarse expresamente sobre alguna de las varias causas de nulidad formuladas en la demanda. Cuando se trata de incongruencia omisiva respecto a alguna de las pretensiones ejercitadas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales es muy rigurosa, pero no lo es tanto cuando se refiere a las alegaciones que las partes han efectuado en fundamento de sus respectivas peticiones. En estos casos el Tribunal Constitucional viene declarando repetidamente (Sentencia 1/2001, de 5 de enero, entre otras), que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no significa que estas deban dar respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los alegatos de las partes, sino que cabe que el Tribunal se enfrente a ellos exponiendo su propia argumentación de la que queda deducir la admisión o rechazo de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones.

En el presente caso la posibilidad de dar una respuesta pormenorizada a las distintas alegaciones de la parte recurrente se complica, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, por la falta de sistemática de su exposición en el escrito de demanda en el que se mezclan indistintamente hechos y razonamientos jurídicos, se exponen en los antecedentes de hecho cuestiones, como las que se denuncian en este motivo de casación, que luego no tienen el necesario reflejo en los Fundamentos de derecho, o se incluyen en estos motivos sobre los que nada se ha dicho en los antecedentes fácticos de la demanda.

La cuestión sobre la que el recurrente dice que no se pronunció el Tribunal de instancia se cita con una sola frase en el hecho cuarto de la demanda (..."el nuevo Proyecto de Urbanización de la Finca Méndez, que reproduce el anteriormente anulado, fue aprobado...") y no es cierto, como ahora se alega, que se estudiara en el fundamento de derecho noveno de la demanda, que se refiere sólo a la infracción de las Normas del Plan General y del decreto 311/92. Es en el fundamento de derecho decimo-tercero donde se dijo algo de esta cuestión, pero la falta de respuesta a esta alegación (que en la demanda era de todo punto colateral) no tiene importancia alguna para la resolución de las cuestiones del pleito, pues, aunque los Proyectos de Urbanización sean técnicamente identicos, las circunstancias jurídicas han variado notablemente al basarse el ahora impugnado en una modificación del Plan General (la de 20 de Abril de 1995) que no ha sido anulada judicialmente, (sino confirmada por sentencia de 5 de Mayo de 1997 y la nuestra de 30 de Enero de 2002).

QUINTO.- Al amparo del artículo 95.1.4º LJ alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 78 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), porque, a su juicio, estaba acreditado en el expediente que el terreno clasificado como suelo urbano en la modificación del plan que da lugar a este proceso no estaba edificado en sus dos terceras partes y carecía de los servicios urbanísticos adecuados a las viviendas que en ellos pretendían construirse. La Sala de instancia, sin embargo, ha considerado acreditado que los terrenos en cuestión contaban con todos los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS, por lo que el motivo solo se sustenta partiendo de unos hechos distintos de los fijados por el Tribunal "a quo", tras la valoración de los datos consignados en el expediente administrativo. Se combate, en definitiva, en este recurso de casación el resultado de la apreciación de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia que es algo que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación.

SEXTO.- Se invocan también los artículos 1251 y 1252 del Código Civil, que se dicen infringidos por la sentencia recurrida por no haber respetado la declaración efectuada por la propia Sala en su sentencia de 9 de Diciembre de 1994, que anuló el Plan General de Ordenación Urbana de Orense de 1986 en cuanto clasificaba como suelo urbano el terreno al que el acuerdo que da origen a este proceso vuelve a dar esa clasificación. Pero, como acertadamente dice la sentencia recurrida, existe disparidad de circunstancias entre las que dieron lugar al acuerdo anulado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de Diciembre de 1994 y los que condujeron al que se examina en este proceso, porque si en aquél la Sala de instancia apreció que el terreno no disponía de los servicios urbanísticos exigidos por el artículo 78 LS, en éste entiende que tales servicios se han instalado, precisamente como consecuencia de la actividad urbanizadora realizada en el tiempo intermedio entre la aprobación del plan y la ejecución de la sentencia que lo anuló.

Por lo demás, el acto aquí recurrido se basa en una normativa (modificación del Plan General de 20 de Abril de 1995) distinta a la que dio lugar a la sentencia de 9 de Diciembre de 1994.

SÉPTIMO.- En el motivo cuarto de casación, aunque se encabece con la cita de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil, se denuncia, en realidad, infracción de la norma 3.3. g. 1 del Plan General de Orense, y en el motivo quinto, diversas normas del decreto 311/92 de la Junta de Galicia. Se trata de normas de derecho Autonómico que no pueden servir para fundar un motivo de casación, según resulta del artículo 93.4 LJ.

OCTAVO.- El motivo sexto de casación ha de ser desestimado porque en él la parte recurrente no cita un sólo precepto que considere infringidos por la sentencia recurrida. Invoca distintas sentencias de esta Sala, transcribiendo frases aisladas de ellas pero sin explicar en qué modo los supuestos de hecho en que se basaron corresponden a los que aquí se analizan y en qué manera la doctrina en ellas recaída puede ser aplicable al presente caso.

NOVENO.- En el motivo séptimo se alega, al amparo del artículo 95-1-3º, la infracción del artículo 69.3 de la L.J.C.A. y 24 de la C.E. por la no aceptación de documentos en la instancia. Y también del artículo 14 de la Carta Magna, por vulneración de la igualdad de trato.

El motivo no puede prosperar.

  1. La infracción de la igualdad de trato sustantiva (no procesal) no puede alegarse por la vía del artículo 95-1-3º.

  2. Respecto de la aportación de documentos, por auto de fecha 15 de Mayo de 1996 la Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba, auto que fue consentido por la parte demandante. A la cual no le es lícito después acudir a la prueba documental, fuera del periodo de prueba.

Por si ello fuera poco, los documentos que se intentaban presentar (una carta, una declaración y un certificado del Sr S. A. O.) eran completamente irrelevantes para la suerte del pleito, pues la carta y la declaración se refieren a un ofrecimiento de los servicios de un Abogado y el certificado a la inexistencia de una licencia de la edificación de "Centro Galicia S.A.", siendo así que aquí no se impugnan ningunas obras ni ninguna suspensión de obras.

deCIMO.- El motivo octavo de casación carece manifiestamente de fundamento, porque parte de que el terreno que el acuerdo impugnado clasifica como urbano es suelo urbanizable y, en consecuencia, pretende que se aplique lo dispuesto en el artículo 75 LS.

deCIMOPRIMERO.- Finalmente, invoca la parte recurrente el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y alega que la Sala de instancia debió haber acogido la causa de nulidad del plan por desviación de poder. Sin embargo, no existen datos que permitan suponer que las potestades administrativas se hayan ejercitado para una finalidad distinta de la mejor ordenación de la ciudad, que es lo que constituiría la desviación de poder.

deCIMOSEGUNDO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución. Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10679/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 3 de Julio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 5692/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación. que se publicará en la Colección Legislativa

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