ATS, 14 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:1673A
Número de Recurso468/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, en Autos nº 31/01, se interpuso Recurso de Casación por Agustíny la R.C.S., Aranave S.L. y Verduras Uve S.L. mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Fuente Bravo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal de los recurrentes, condenados como autor y como responsable civil subsidiario, por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha quince de Diciembre de dos mil uno, por un delito de estafa de los artículos 248 y 250.6º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión, accesoria y multa, se formalizó recurso de casación en base a un único motivo que amparado en el artículo 849.2º de la LECRIM, denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba dimanante del conjunto de las actuaciones practicadas que conlleva a la vulneración del artículo 24 de la CE y designando las siguientes equivocaciones: que el contrato existente entre las partes ascendió a la cantidad de 15.209.437 pesetas y no a 8.036.813 pesetas como afirma el factum; respecto a las obras de cimentación y acondicionamiento que la sentencia afirma que se habían realizado por la contraparte, y cuyo retraso motivó que no se iniciaran las obras por el acusado; con relación al cumplimiento parcial por el recurrente, que la combatida declara que no consta que empleara en la construcción materiales ni que el acusado iniciara obra alguna, pues el acopio de un poco de material era mínimo respecto al total de la obra e incluso puede formar parte de la puesta en escena defraudatoria, no habiendo podido iniciar las obras por el incumplimiento de la contraparte que no había acondicionado el terreno; en cuanto a la situación económica de la empresa que la sentencia afirma encontrarse en una precaria situación económica cuando lo cierto es que la misma cumplía con sus obligaciones con los empleados y finalmente las propias manifestaciones del propio denunciante que evidencian la inexistencia de engaño. Finalmente en el mismo motivo se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE.

  1. En cuanto a la vulneración de este derecho fundamental:

    1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el art. 741 LECrim (STS de 10 Mayo de 1999). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, (STS 25 Mayo de 1999).

    2. En el acto del juicio oral el recurrente declaró que contrataron la construcción de la nave, se firmó el contrato y se fijó la entrega de un anticipo de 7.224482 pesetas, que se cobró a la empresa que encargó la obra, no se pudo montar la estructura por problemas con el terreno y luego en el mes de Marzo no tuvieron posibilidades económicas de continuar y la empresa cerró.

      En el mismo acto el representante de la empresa perjudicada manifestó que contrataron con la empresa del acusado, firmaron unas letras por importe de 7.200.000 pesetas y otras por valor de 24.482 pesetas, pero no construyeron la nave a pesar de que les llamó muchas veces al acusado, hasta que le dijeron que había cerrado, no comenzó las obras a pesar de haber hecho la cimentación, "le tuvo engañado" diciendo que iba a comenzar las obras pero no comenzó, creyó en su solvencia y que construiría la nave.

      El testigo que compareció al acto del plenario afirmó que se dedica a hacer auditorías internas en empresas y le hizo un informa a la empresa del acusado; la situación era de quiebra, los gastos y costes superaban los ingresos.

    3. En consecuencia y de conformidad con los fundamentos de derecho de la resolución jurídica combatida, se afirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al impugnante, al constar en las actuaciones junto al dato objetivo de los documentos del contrato de obra, las declaraciones del recurrente, admitiendo la existencia del mismo, haber recibido del cliente más de siete millones de pesetas de la suma pactada; las manifestaciones del representante de la perjudicada negando que por el acusado se empleara la citada cantidad en la construcción o materiales y finalmente las declaraciones del asesor financiero del impugnante afirmando que la empresa estaba en quiebra; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que la valoración de la prueba testifical es competencia del Tribunal de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador. (STS de 10 de Julio del 2000).

      Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. Respecto a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

    La parte recurrente no designa los documentos que puedan servir a su pretensión, lo que ya sería suficiente para rechazar el motivo, pero a esta misma desfavorable respuesta conduce la lectura de las alegaciones que en el mismo se exponen. Se reducen tales alegaciones a cuestionar la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia de la prueba practicada en el juicio oral, con olvido de que el principio de inmediación, acogido en nuestro ordenamiento por el art. 741 LECr, atribuye la facultad de apreciar esa prueba al juzgador que presencia su celebración y se la niega al que, como el Tribunal de casación, no vio ni oyó a los testigos. El recurso de casación establecido en el nº 2º del art. 849 LECr no viene a establecer una excepción al principio de inmediación sino que claramente lo confirma puesto que, mediante este remedio, se puede pretender una rectificación de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida sólo gracias a la fuerza probatoria de un documento ante el que el Tribunal de casación se encuentra, siempre que reúna las condiciones que la ley y la doctrina de esta Sala exigen, en las mismas condiciones de inmediación que lo estuvo el de instancia. Por el contrario, si lo que se pretende obtener es una nueva valoración de la prueba que, por su naturaleza personal o crítica, sólo quien la presencia puede apreciar en su pleno valor, el recurso está irremediablemente condenado al fracaso. (STS de 25 de Enero del 2.002).

    Por lo que el motivo alegado, no cumpliendo las prescripciones del artículo 855.2º de la LECRIM y ante la falta de fundamentación incurre en las causas de inadmisión de los nº 4 y 6 del artículo 884 y nº 1 y del artículo 885 de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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