STS, 24 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1944/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la acusación particular MANUFACTURAS CAFOR, SL., y el acusado Evaristo, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que condenó al acusado por un delito de fraude, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo parte como recurrida los acusados Pedro Antonioy Luis Alberto, estando representados por las Procuradoras Sras. Rodríguez Herranz y Sanz Amaro respectivamente, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Ortiz Cañavate para la acusación particular, y Sra. Pereda Gil para el acusado. I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 del Ferrol incoó Procedimiento Abreviado nº 33/94, Rollo 20/95, contra Evaristo, Pedro AntonioY Luis Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª) que, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Como tal expresamente se declaran: El 18 de Julio de 1984, la entidad manufacturas CAFOR, S.L. promovió juicio ejecutivo, ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ferrol -autos nº 194/94- contra el acusado Luis Alberto- mayor de edad y sin antecedentes penales- en reclamación de 535.285 pesetas de principal 4.387 pesetas por gastos de protesto y 250.000 pesetas para intereses y costas.

El 21 de Noviembre de 1984 el mentado acusado fue requerido de pago y al no abonar las cantidades reclamadas se trabó embargo sobre una grua-torre "Jaso" modelo J-18 y la planta sotano sita en Ameneiral-Perillo, AVENIDA000s/n del municipio de Fene, de cuatrocientos metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Puentedeume, al tomo NUM000de Fene, Libro NUM001, Folio NUM005, Finca nº NUM002. En el referido acto el acusado manifestó que estaba hipotecada por Elaborados y Montajes SA. de Narón e ignorar la cantidad. La anotación preventiva de dicho embargo se practicó en el Registro de la Propiedad de Puentedeume el 16 de Octubre de 1985.

El 11 de Enero de 1985 recayó sentencia en el procedimiento ejecutivo e instada la ejecución por la vía de apremio, el acusado Evaristo-mayor de edad y técnico titulado pericial nº NUM003y sin antecedentes penales- valoró, en calidad de perito designado al efecto, la indicada planta sótano en 6.000.000 de pesetas con fecha 17 de Mayo de 1985.

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ferrol, por resolución de fecha 5 de Octubre de 1995, acordó, en el mentado juicio ejecutivo adjudicar a Manufacturas Cafor, S.L. el inmueble embargado por la cantidad de 700.000 pesetas y requerido el acusado Luis Albertoel 11 de Marzo de 1993, para el otorgamiento de la correspondiente escritura, de venta manifestó que fue adjudicada a tercera persona en subasta celebrada en el Juzgado de lo Social número Dos de La Coruña.

La Magistratura de Trabajo número Dos de La Coruña en el expediente número 14/85 sobre despido improcedente contra la empresa DIRECCION000, acordó, por providencia de fecha 29 de Enero de 1986, el embargo de la referida planta sótano; practicándose la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad el 10 de Junio de 1986, y por providencia de 17 de Diciembre de 1987 el sacarla a pública subasta. El acusado Evaristo, pese a haber intervenido como perito en el juicio ejecutivo número 194/84, adquirió el mentado inmueble, tasado en el citado expediente en 5.200.000 pesetas, por el precio de 25.000 pesetas en la tercera subasta, y, una vez inscrito a su nombre en el Registro de la propiedad de Puentedeume, lo que tuvo lugar el 4 de Julio de 1988, lo vendió al también acusado Pedro Antonio-mayor de edad y sin antecedentes penales- por escritura pública de 6 de Octubre de 1990 por el precio de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Evaristoy Pedro Antoniodel delito de estafa y Luis Albertode los delitos de estafa y malversación, que se les imputan, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales. Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Evaristocomo autor de un delito de fraude, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACION ESPECIAL para el cargo de perito y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con diez días de arresto sustitutorio, y del pago de una tercera parte de las costas procesales; con inclusión de una tercera parte de las costas de la acusación particular.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusación particular MANUFACTURAS CAFOR SL. y por el acusado Evaristo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrente formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre del acusado:

MOTIVO UNICO: Se fundamenta el motivo en el art. 849, núm. 1º de la LECrim., y mediante él se denuncia que dados los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, ha resultado infringido por aplicación indebida el art. 401, párrafo 2º, en relación con el párrafo 1º de dicho artículo.

Motivos aducidos en nombre de la acusación particular:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por infracción de Ley, por inaplicación de los arts. 528, 529.2º, 19 y 101 del CP.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por infracción de Ley, por inaplicación de los arts. 19 y 101 del CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día doce de junio de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación de Evaristose funda en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., (denunciandose en el mismo la infracción del art. 401, pár. 2º del CP., en relación con el pár. 1º del mismo precepto).

Se alega por el recurrente que su intervención en la compra del sótano de Luis Albertoen el expediente nº 14/85 de la Magistratura de Trabajo 2 de La Coruña, en virtud de subasta celebrada en febrero de 1988, no podía estimarse comprendida en la prohibición y sanción del párrafo 2º del art. 401 del CP., por el hecho de que Evaristohubiese participado como perito en la tasación del sótano, el 17 de mayo de 1985 en el juicio ejecutivo 194/84, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres del Ferrol, en virtud de la demanda de MANUFACTURAS CAFOR, S.L., en reclamación de 533.285 ptas. de principal, 4.387 ptas. por gastos de protesto, y 250.000 ptas. para intereses y costas, ya que la tasación se había practicado en un procedimiento distinto de aquél en que Evaristohabía comprado la finca peritada.

En relación al tipo penal descrito en el pár. 2º del art. 401 del CP. no existe prácticamente jurisprudencia. Si existen abundantes declaraciones de esta Sala definidoras del tipo descrito en el párrafo 1º del mismo artículo (SS. de 29.4.89, 24.9.91, 13.3, 2 y 5.10 y 28.11.92, 23.2, 1.3 y 14.10.93, 2 y 8.2.94, 9.2, 22.6, 28.9 y 7.12.95, 21.10.96, y 25.3.1997). Según la sentencia de 21 de octubre de 1996, la "ratio legis" del precepto contenido en el primer párrafo del art. 401 del CP. de 1973 es proteger el patrimonio público del peligro que constituye la duplicidad de posiciones del funcionario, cuando actúa en un contrato u operación, por una parte como gestor de la Administración, y por otra, como particular interesado privadamente en la negociación. También ha entendido la jurisprudencia que el precepto sanciona la mala imagen pública del funcionario que se aproveche de su posición en la Administración, para sacar beneficios privados, tratando el Legislador, en suma de preservar la integridad y moralidad de los funcionarios públicos. Conforme a la Doctrina dominante, el interesarse en el contrato u operación, previsto en el precepto, significa una actuación dirigida a la obtención de un beneficio económico (así se deduce del hecho de que la pena de multa establecida para el delito se gradúe en función del interés que el funcionario hubiese tomado en el negocio).

La traslación del precepto contenido en el pár. 1º del art. 401 del CP., a los supuestos de los peritos árbitros y contadores, respecto de los bienes y cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubiesen intervenido -Traslación que se hace en el párrafo 2º de dicho precepto- conduce a una indefinición e incertidumbre, especialmente en la determinación de cuales son los comportamientos de intervención económica o toma de interés en las cosas o bienes tasadas, partidos o adjudicados, que el indicado párrafo 2º prohibe y sanciona penalmente.

Concretamente, en relación a los peritos, debe entenderse que las operaciones respecto a los bienes tasados prohibidas serán fundamentalmente las compras de los mismos; planteándose la duda de si habrá de entenderse prohibida cualquier compra posterior a la tasación, o solamente aquélla, para cuya preparación intervino el perito, al fijar mediante la tasación, el precio mínimo en que ha de venderse la cosa.

La solución a tal dilema es que solo debe estimarse prohibida y penalmente sancionada la intervención del perito en aquellas compras en las que haya actuado previamente para la fijación del precio, mediante la valoración del bien que se va a poner en venta, ya se trate de un proceso judicial, ya de un expediente administrativo, ya de una mediación extrajudicial y no administrativa del perito. Solo en tales casos existe una concurrencia de posiciones incompatibles -de perito y de comprador- que puede influir en la verificación de la tasación.

Según lo que se acaba de exponer, la actuación descrita en los hechos probados, de compra por Evaristoen febrero de 1988 en un juicio laboral por despido, de un sótano, que había tasado con anterioridad -en mayo de 1985- en un juicio ejecutivo, no debe estimarse comprendido en la figura de fraude tipificada en el pár. 2º del art. 401 del CP.

El motivo de casación debe por tanto estimarse.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de la acusación particular, MANUFACTURAS CAFOR, S.L., se basa en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., y denuncia la infracción por inaplicación, de los arts. 528, 529.2º, 19 y 101 del CP.

Estima la recurrente que Evaristoincurrió en la figura de estafa prevista en los arts. 528 y 529nº del CP., por haber engañado al Magistrado de Trabajo de La Coruña, ocultándole la existencia del embargo trabado en el juicio ejecutivo sobre la finca subastada en el procedimiento laboral, lo que determinó que se produjese error en el Juez de lo Social, y que por ello, se subastase el sótano de Luis Albertoen el juicio por despido, y Evaristoadquiriese en la subasta, por 25.000 ptas. la finca que él mismo había valorado en tres millones de ptas. en el juicio ejecutivo, en perjuicio de la primera embargante del sótano, MANUFACTURAS CAFOR, S.L.; partiendo de tales extremos, estima la recurrente que concurrieron los factores integrantes de la estafa: engaño, error, desplazamiento patrimonial, ánimo de lucro y perjuicio a tercero.

El motivo debe desestimarse, ya que no cabe construir un engaño determinante de delito de estafa, sobre la base de que Evaristoocultó al Magistrado de Trabajo nº 2 de La Coruña la pendencia del embargo sobre el sótano de Luis Alberto. En primer lugar, como concurrente a la subasta celebrada en la Magistratura de Trabajo, Evaristono tenía ninguna obligación de comunicar los datos que supiese sobre la finca sacada a pública venta

En segundo lugar, el dato de la pendencia del embargo trabado por el Juzgado nº 3 de El Ferrol, tuvo que haber sido facilitado por el Registro de la Propiedad de Puentedeume, al remitir la correspondiente certificación de cargas, dado que el embargo se anotó preventivamente el 16 de octubre de 1995. Y en tercer lugar, la preexistencia del embargo trabado sobre el sótano de Ameneiral-Perillo por el Juzgado de 1ª Instancia de El Ferrol, el 21 de noviembre de 1.994, en el juicio ejecutivo promovido contra Luis Alberto, en reclamación de cantidad, no suponía un obstáculo legal para que la Magistratura de Trabajo, tras embargar con posterioridad la misma finca, en procedimiento por despido improcedente también dirigido contra Luis Alberto, sacase a subasta el inmueble, para pagar con el importe de la venta pública las indemnizaciones a los despedidos, por tener los trabajadores un derecho de realización preferente, en relación a tales indemnizaciones laborales, según lo establecido en el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores.

Al entenderse que el Tribunal de instancia no inaplicó indebidamente el art. 528 del CP. y que, por tanto, Evaristono es criminalmente responsable de un delito de estafa, no cabe tampoco estimar indebidamente inaplicados los arts. 19 y 101 del mismo Cuerpo Legal, al no poder apreciarse responsabilidad civil derivada del delito de estafa.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de la acusadora particular MANUFACTURAS CAFOR, S.L., con apoyo en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia la indebida aplicación de los arts. 19 y 101 del CP., en relación a las responsabilidades civiles derivadas, no de un pretendido delito de estafa no apreciado en la sentencia, sino del delito de fraude del art. 401 del CP. mencionado en la misma.

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto por Evaristo, y declarado que éste no cometió el delito del art. 401 del CP., según se argumentó en el precedente "Fundamento de Derecho" primero, no cabe apreciar responsabilidad civil derivada de dicho delito, ni inaplicación de los arts. 19 y 101 del CP., citados en el motivo como infringidos.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Evaristo, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 16 de mayo de 1.996, en causa contra el recurrente y otros, por delitos de estafa, fraude y malversación de caudales públicos, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Asimismo, debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por MANUFACTURAS CAFOR, S.L. contra la sentencia expresada. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 del Ferrol, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito de fraude, contra Evaristoy otros, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM004, nacido en Ferrol el día 17 de noviembre de 1.942, hijo de Ramóny de Isabel, con domicilio en Ferrol (La Coruña), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, salvo posterior comprobación la Sala Segunda del Tribunal Supremo hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, y los demás antecedentes de hechos de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- los hechos declarados probados no son integrantes del delito del art. 401 del CP., según se razonó en el primer Fundamento de la primera sentencia.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Evaristodel delito de fraude por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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