STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Fernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:7218
Número de Recurso112/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación 1/112/02 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido del Letrado D. Miguel A. Carbajo Selles, contra la sentencia de 5 de Julio de 2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la Causa penal 22/13/01, instruida contra D. Carlos Antonio , por delito de abuso de autoridad, y contra D. Andrés por delito de insulto a superior, en la que el primero, hoy recurrente, fue condenado como autor del delito del que se le acusaba. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos Sres. que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo en su sentencia de 5 de Julio de 2002, recaída en la Causa 22/13/01, dictó el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Cabo primero de Infantería de Marina D. Carlos Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad del maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de no ser dicho tiempo de abono para el servicio.

' Que debemos condenar y condenamos al ex Soldado de Infantería de Marina D. Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

' Que igualmente debemos condenar y condenamos al citado Andrés a abonar al Cabo primero D. Carlos Antonio , en concepto de responsabilidad civil como indemnización por daño moral, la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS.

' Para el cumplimiento de las penas principales impuestas será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por los acusados por razón de los hechos de autos.".

SEGUNDO

Los hechos que se declararon probados en dicha sentencia son los que a continuación se transcriben:"El día 4 de Abril de 2001 el Cabo primero profesional de Infantería de Marina, hoy procesado, D. Carlos Antonio , se encontraba sobre las 15,15 horas en compañía de otros militares del mismo empleo en la sala de Cabos primeros del Tercio de Armada, en el que estaba destinado, cuando observó que el Soldado de reemplazo, también procesado, D. Andrés , había entrado en el local con intención de comprar tabaco en una máquina expendedora que allí se encontraba. Como quiera que el acceso a dicha sala de personal de tropa de empleos inferiores, Cabos y Soldados, está prohibido salvo permiso expreso, el Cabo primero Carlos Antonio ordenó al Soldado Andrés que la abandonase y le dijo que, en lo sucesivo, solicitase de alguno de los presentes la necesaria autorización antes de entrar en ella.

' El procesado Andrés salió de la sala y pidió al Cabo Benito que entrase en ella para cambiarle en monedas un billete de dos mil pesetas a fin de comprar el tabaco, cosa que hizo el Cabo, entregándole al primero el cambio. Acto seguido, el Soldado entró de nuevo, otra vez sin la necesaria autorización, en la sala de Cabos primeros, siendo nuevamente interceptado por el acusado Carlos Antonio quien le cogió de un brazo para acompañarle al exterior, donde estuvo hablando con él para reiterarle la explicación de que no podía entrar en la citada dependencia sin permiso previo de alguno de los Cabos primeros que se encontrasen allí y que para eso había en la puerta un timbre que debía utilizar cada vez que desease acceder a ella.

' Inmediatamente después el Cabo primero Carlos Antonio se dirigió de nuevo a la sala y fue seguido a su interior, pese a las repetidas observaciones que el primero le acababa de hacer, por el Soldado Andrés . Observada su presencia por el Cabo primero mientras aquél depositaba monedas en la máquina de tabaco, éste le dijo por tercera vez que allí no podía entrar sin permiso y le ordenó de nuevo abandonar el local, ante lo que el soldado adoptó una actitud de total indiferencia y desprecio por las palabras del primero, cruzando los brazos y respondiendo que de todas maneras, con permiso o sin él, iba a comprar el tabaco.

' Ante tal forma de proceder, que el procesado Carlos Antonio consideró una actitud de flagrante indisciplina y con el fin de expulsar de la sala al Soldado Andrés , dio a éste un fuerte empujón con las dos manos en la parte alta del pecho, golpeándose el Soldado contra la máquina de tabaco. De manera inmediata, el Soldado procesado se dirigió hacia el Cabo primero y le asestó un puñetazo en la nariz, que le hizo caer al suelo sangrando y le produjo una herida inciso contusa que le afectó al vértice y ala nasal derecha, cuya sanidad precisó tres puntos de sutura y una posterior intervención quirúrgica para corregir desviación de tabique nasal, siendo dado de alta por curación al día siguiente de practicarse la misma."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, D. Carlos Antonio anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 25 de Septiembre de 2002, emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones.

Han comparecido ante nosotros, en virtud de dicho emplazamiento, el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Y el primero formaliza su recurso, en tiempo y forma, articulándolo en dos motivos de casación: en el primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española; en el segundo por la vía del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la infracción del art. 104 del Código Penal Militar, por su indebida aplicación en la sentencia dictada. Solicita de la Sala la estimación de su recurso, casando y anulando la de instancia y dictándose la que proceda conforme a Derecho.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se opone a los dos motivos de casación articulados en el recurso, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, e insta de la Sala la integra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Admitido el recurso, por providencia de 18 de Junio de 2003 se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo, por no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, el día 11 de Noviembre de 2003, a las 10,30 horas, lo que ha tenido lugar en la indicada fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación del recurso se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No ignora la parte que la garantía que representa el derecho invocado, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, como hemos dicho en innumerables ocasiones, sobre la existencia de una actividad probatoria validamente producida de signo incriminador, y suficiente para desvirtuar esa presunción iuris tantum en relación al hecho punible y a la participación en él del inculpado, según la conocida doctrina constitucional --S.T.C. 169/1990, 134/1991, 131/1997 y 68/1998, entre otras--, y sobre el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, valoración que no puede ser sustituida por la subjetiva de la parte (Ss. T.C. 36/1996 además de las citadas, y de este Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1994 11 de Julio de 2001, 12 de Diciembre de 2001, 10 de Enero de 2001, 4 de Julio de 2002 y 14 de Febrero de 2003, entre muchas otras). Pero lo que alega el recurrente es que esa valoración efectuada por la Sala de instancia no es conforme a las reglas de la lógica, habiendo así llegado a conclusiones irrazonables.

Ciertamente, el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, previsto en el art. 9.3 de la C.E., constituye un límite a la facultad jurisdiccional de libre valoración de la prueba reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación en conciencia de la prueba no ampara las valoraciones arbitrarias e irracionales y, en consecuencia, para entender vulnerada la presunción de inocencia, basta con que el proceso intelectual que ha llevado al Tribunal a la valoración de una prueba como de cargo se aparte claramente de esas reglas de la lógica y la experiencia y pueda, por ello, considerarse irrazonable y arbitrario. Este examen del discurso valorativo, a estos solos efectos de ponderar su razonabilidad, puede efectuarse en casación, de tal manera que hemos de entrar a analizar, si efectivamente, las conclusiones de la Sala de instancia a que se refiere la parte pueden ser consideradas, como se pretende en este motivo, irracionales, ilógicas y del todo ajenas a las normas de la experiencia.

SEGUNDO

No niega, pues, el recurrente la existencia de prueba de cargo, sino que impugna la razonabilidad del criterio seguido por el Tribunal sentenciador, ante la concurrencia de otros elementos probatorios que le exculpan. Pero del examen de las actuaciones que, con arreglo a la facultad que confiere al Tribunal de casación el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos efectuado, resulta con toda claridad que la Sala sentenciadora se ha atemperado, al fijar el factum en el que se apoya su decisión, a los exigibles criterios de la experiencia y lo lógica, de manera que el relato histórico al que llegó después de esa valoración no ha vulnerado el derecho del impugnante a ser considerado inocente hasta que verdaderos actos de prueba,. legítimamente obtenidos y practicados, lleven a la racional conclusión de que esa presunción ha sido suficientemente desvirtuada.

En efecto, han declarado en el procedimiento la realidad del empujón con las manos en el pecho propinado por el recurrente al Soldado Andrés dos testigos, el Cabo Benito y el Soldado Bernardo , además del propio Soldado que lo sufrió. Su declaración es clara y precisa, en lo fundamental, y no puede ponerse en duda su sustancial coincidencia por el hecho, que alega el recurrente, de que uno de los Cabos declarase que el soldado por efecto del empujón dio contra la máquina expendedora de tabaco, el otro manifieste que se golpeó con algo cerca de esa máquina y el Soldado dijese que se dio contra la pared, dado lo intranscendente de esas discrepancias de detalle. Ni puede poner en entredicho la racionalidad de la valoración de la Sala la circunstancia de que el Soldado Andrés hubiera manifestado, anteriormente, que se había golpeado en el cuello, porque en el acto de la vista el perjudicado aclaró que "si dijo en el cuello es porque le dio también".

Alega el recurrente que la declaración del Soldado Andrés es autoexculpatoria, y sin desconocer que el referido soldado, también procesado, y luego condenado, invocó en la instancia la legítima defensa para justificar su reacción de propinar un puñetazo al Cabo primero, es lo cierto que esta reacción, que ha sido recogida como hecho probado y determinó su condena, adquiere toda su congruencia precedida del relato del empujón de su superior, que también se estimó acreditado valorando esa declaración del coimputado con las de los otros dos testigos que con él coinciden.

Invoca también la ausencia de lesiones, arañazos o contusiones en la persona del Soldado Andrés , de lo que deduce la inexistencia de la violencia física que se le imputa. Carece de relevancia alguna esta argumentación pues ni en los hechos probados, ni en las declaraciones testificales en que se sustentan, aparece que el empujón dado por el Cabo primero Carlos Antonio al soldado y el golpe que originó hubiera tenido ninguna consecuencia física en la integridad corporal del así tratado, cuya consecuencia, por otra parte, como vamos a ver, no es necesaria para la tipificación de los hechos en el delito apreciado. Tampoco acierta el recurrente cuando asevera que no existe prueba alguna de que el Soldado se golpease con la máquina expendedora de tabaco, por cuanto, como acabamos de decir, el Cabo Benito así lo manifestó ante el Tribunal, según consta en el acta de la vista. Y es del mismo modo inacogible la argumentación de la parte que pretende fundamentar una valoración arbitraria de la prueba en la apreciación del Tribunal de que algunos testigos --se refiere sin duda a los dos Cabos primeros Silvio y Guillermo -- trataron de minimizar los hechos llevados a cabo por el también Cabo primero condenado cuando declararon que solo existió un simple apoyo de la mano del superior en el pecho del Soldado. No estuvo realmente afortunada la Sala cuando al inicio de sus análisis de las pruebas sobre ese extremo sitúa esa apreciación, que, en realidad, como se desprende con toda evidencia de la lectura íntegra de los fundamentos de la convicción del Tribunal, hubo de ir precedida de una valoración conjunta de toda la prueba, en la que la Sala sentenciadora llegó al convencimiento de que esos hechos ocurrieron en la forma en que los relataron el Cabo Benito y el Soldado Bernardo en coincidencia con lo declarado por el propio perjudicado, en uso de sus atribuciones para la valoración en conciencia del material probatorio que calibró con la inmediación propia del acto de la vista, constituyendo esa apreciación del Tribunal una a modo de explicación de lo que, a la vista del resultado de esa libre valoración de la prueba, representaban las palabras de los dos compañeros --los tres eran Cabos primeros-- del entonces imputado, de la que en modo alguno puede extraerse la consecuencia de la existencia de un prejuicio fáctico del Tribunal que, como hemos expuesto, contó con los necesarios elementos probatorios para fundamentar suficientemente su relato histórico sin apartarse de las reglas de la experiencia y del lógico criterio humano. Del mismo modo, hay que rechazar la pretendida incongruencia que alega la parte derivada del hecho de haberse rechazado la apreciación de la legítima defensa basada en la falta de gravedad del empujón, porque lo que la Sala estimó es que esa forma de violencia --que como luego veremos basta para la apreciación del delito-- no representó peligro alguno para la vida o integridad física del agredido por sí mismo, ni constituía augurio seguro de mayores males, circunstancias que son las tenidas en cuenta jurisprudencialmente para determinar la entidad o gravedad de la agresión a los efectos de la apreciación de la legítima defensa.

En estas circunstancias, la pretensión del recurrente de combatir la naturaleza lógica de las conclusiones del Tribunal de instancia carece del necesario soporte y, en realidad, lo que está haciendo es dar su particular versión, logicamente subjetiva e interesada, pretendiendo sustituir por ella el criterio objetivo e imparcial del Tribunal, lo que resulta, ciertamente, inviable, según hemos sentado en numerosas ocasiones (además de las citadas, Ss. 6 de Julio de 2000, 11 de Julio de 2001 y 6 de Febrero de 2003). La presunción de inocencia no puede entenderse vulnerada cuando ha existido prueba de cargo de signo incriminador, validamente obtenida y racionalmente apreciada como consecuencia de la inmediación que rige en el juicio oral, por lo que procede desestimar el motivo con arreglo a nuestra doctrina ya citada.

TERCERO

En el esquemático segundo motivo, se denuncia la indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como esta alegación se base en el motivo anterior, es decir, en que no está acreditada violencia física alguna por parte del Cabo primero Carlos Antonio contra el Soldado Andrés , la desestimación del primer motivo deja huérfana de fundamento a esta alegación de infracción de precepto sustantivo, por lo que nos basta recordar, para rechazarla tras haber quedado definitivamente establecidos los hechos en la forma en que lo hace la sentencia, que esta Sala de Casación ha declarado reiteradamente que constituye maltrato de obra toda agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o incapacidad del sujeto pasivo, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas (Ss., entre otras de 30 de Marzo de 1992, 7 de Febrero de 1995, 14 de Marzo de 1996, 15 de Febrero de 1997, 23 de Febrero de 2003). Por último, tampoco puede acogerse la falta del elemento subjetivo del delito basada en esa ausencia de violencia y ánimo de llevarla a cabo, en virtud de la intención del agente de mantener la disciplina que se invoca, porque de los hechos acreditados se infiere, sin ninguna dificultad, que el Cabo Carlos Antonio sabía lo que hacía y hacía lo que quería, reuniendo, por tanto, los dos elementos, cognoscitivo y volitivo, del dolo genérico y es doctrina constante de la Sala que el delito de abuso de autoridad no exige prevalimiento ni dolo específico alguno, bastando el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad libre para ejcutarlos (Ss. de 23 de Febrero de 1998, 3 de Julio de 1998 y 20 de Junio de 2002 y muchas otras). En cuanto a la finalidad del agente de restablecer la disciplina, es cuestión que solo puede contemplarse al amparo del estado de necesidad, por colisión de bienes en conflicto, sin que aquí se den los requisitos para su apreciación, que, por otra pare, no ha sido planteada en el recurso, sin perjuicio de que el Tribunal de instancia pueda tener en cuenta todas las circunstancias del hecho para la solicitud de indulto a que se refiere el otrosí de la sentencia, una vez adquirida firmeza.

El motivo debe también desestimarse y, con él, todo el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1/112/02, formalizado por la representación procesal de Carlos Antonio contra la sentencia de cinco de Julio de 2002, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa penal 22/13/01, que le condenó como autor de un delito del artículo 104 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales, resolución judicial que, en consecuencia, confirmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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