STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2751/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jose Pedro, representado por la Procuradora Dña. Celia Celemín Viñuela y defendido por el Letrado D. José Fernández Bustillo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de junio de 1994 (autos nº 1030/93), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La parte actora, Jose Pedro, solicitó ante el INEM en fecha 12-5-93 prestación por desempleo, recayendo resolución el 16-6- 93 denegatoria por no acreditar la condición de trabajador por cuenta ajena al ser miembro del Consejo de Administración de GESTEMAR GESTION, Soc. Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva S.A. 2.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 25-8-93. 3.- El actor prestó servicios por cuenta de la empresa GESTEMAR GESTION S.A. con antigüedad de 4-11-74 y categoría profesional de licenciado, finalizando la relación por despido notificado el 31-3-93, reconocido improcedente en acta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones Individuales del Departamento de Trabajo el 7-5-93. 4.- La empresa cotizó por el actor por la contingencia por desempleo las siguientes cantidades:

Noviembre-92...........321.420, ptas.

Diciembre..............321.420, ptas.

Enero-93...............338.130, ptas.

Febrero................338.130, ptas.

Marzo..................338.130, ptas.

Abril..................338.130, ptas.

7 días Mayo-93..........78.897, ptas.

5.- En escritura pública de 15-9-88 la empresa apoderó al actor para abrir, seguir y cerrar cuentas corrientes, disposiciones de ellas por cheques o transferencias, constituir y retirar depósitos, negociar valores, firmar y seguir correspondencia, representar a la sociedad ante los organismos de la Administración pública y ante Magistratura de Trabajo, gestionar expedientes ante oficinas públicas, celebrar y participar en representación de la empresa los convenios o contratos para la colocación y aseguramiento total o parcial de las emisiones de títulos valores públicos o privados de renta fija o variable y aceptar mandatos en favor de la Sociedad para prestar funciones de Sociedad de Contrapartida. Estos poderes fueron revocados en Escritura Pública de 22-4-93. 6.- La empresa se constituyó en Escritura Pública de 12- 7-88. Por Escritura de 18-6-90 se nombró al actor miembro del Consejo de Administración, cargo en el que cesó el 1-3-93. Nunca ha tenido participación en el capital social de la empresa. 7.- El actor prestaba sus servicios para la empresa como responsable de la Delegación en Cataluña, con sometimiento a horario, desarrollando funciones de análisis financiero y contable, recibiendo instrucciones diariamente de Madrid. No percibió cantidad alguna por su condición de miembro del Consejo de Administración. 8.- Tiene dos hijos, nacido uno el 15-11-77 y el 17-10-80 el otro, a su cargo".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de instancia revocándose la misma y se absolvió a la expresada Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 1992 y 13 de julio de 1993 y Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de septiembre de 1991.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de marzo de 1992 contiene los siguientes hechos probados:

"1.- El actor D. Inocencioen fecha 13-3-90 presentó ante el INEM solicitud de prestación por desempleo. Dicha prestación le fue denegada en virtud de Resolución dictada por el INEM en fecha 26-4-1990. 2.-Interpuesto el actor la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de 16-7-90. 3.- En fecha 30-10-85 el actor adquirió la legítima propiedad de 450 acciones nominativas de la sociedad "Albert Chust Servicios de Publicidad, S.A." sociedad que posteriormente cambió su denominación en fecha 4-10-85 por la de Chust y Duran Servicios de Publicidad SA". 4.- En fecha 6-3-87 se otorgó escritura de cese y nombramiento de cargos y cambio de denominación social. De acuerdo con la cláusula de la citada escritura pública se nombra miembro del Consejo de Administración de la citada sociedad al hoy demandante y por un período de 4 años. La citada escritura pública fue presentada en el Registro Mercantil de Barcelona en fecha 14-5-87. 5.- En fecha 6-3-87 se otorgó escritura pública de nombramiento los cargos y atribución de facultados por la que se nombra al actor Consejero Delegado de la Sociedad y se le atribuyen las funciones descritas en la cláusula 6ª y que se dan por reproducidas a tales efectos". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Inocenciocontra la sentencia de instancia revocándose la misma, declarando el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo, con fecha de efectos de 24 de febrero de 1990, una base reguladora diaria de 9.195 ptas. sobre un período de cotización de 4 años y 4 meses, con los límites legal y reglamentariamente procedentes.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos similares al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INEM en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 1993.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de septiembre de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, art. 3.1 de la Ley 31/84 de Protección por Desempleo y art. 1 y 2 del Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto y por aplicación indebida del art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 23 de septiembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de febrero de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 4 de mayo de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere al reconocimiento del derecho a la prestación de desempleo (nivel contributivo). Las circunstancias concretas del caso que interesa destacar, extraídas de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no impugnada en el recurso de suplicación de la entidad gestora, son las siguientes: a) el actor era responsable de la delegación en Cataluña de una empresa dedicada a la gestión de instituciones de inversión inmobiliaria (Ley 46/1984 de 26 de diciembre), desempeñando en la misma "funciones de análisis financiero y contable", "con sometimiento a horario", "y recibiendo instrucciones diariamente de Madrid" (hecho probado séptimo); b) el actor contaba con amplios poderes para actuar en nombre y representación de la sociedad titular de la empresa, poderes que fueron revocados en escritura pública de 22-4-94 (hecho probado quinto); c) la antigüedad del actor en la empresa data de noviembre de 1974, y la relación de servicios se ha mantenido hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en que se produjo el cese de la misma, reconocido como despido improcedente en trámite de conciliación preprocesal (hecho probado tercero); d) el actor fue dado de alta en el Régimen General de Seguridad Social, y ha acreditado cotizaciones hasta el día 7 de mayo de 1993 (hecho probado cuarto); e) el actor ha sido miembro del consejo de administración de la sociedad titular de la empresa hasta 1 de marzo de 1993 (hecho probado sexto), y no tiene participación en su capital social (hecho probado sexto).

Estos hechos han sido objeto de una valoración jurídica diferente en la sentencia de instancia y en la de suplicación. Aquella entiende que nos encontramos ante una relación de servicios de régimen laboral, que encaja en el supuesto de hecho descrito en la Ley 31/1984, de protección del desempleo (vigente a la sazón). La sentencia de suplicación, en cambio, llega a una conclusión divergente -el actor no es un empleado laboral, sino un "gestor de negocios ajenos" o una persona vinculada por "arrendamiento de servicios"-, sobre la base de que el actor era miembro del organismo administrador de la empresa, contaba con poderes amplísimos, y la indemnización de cese acordada se elevaba a más de cincuenta millones de pesetas. La sentencia impugnada expresa además la sospecha de que el cese de la actividad profesional del actor no se ha producido en términos correctos, en cuanto que podía haber connivencia con la empresa en el acto de la conciliación previa al proceso, para obtener lo que su fundamento jurídico único llama "monto extraindemnizatorio indirecto" de la prestación de desempleo para "incentivar la baja de sus colaboradores".

SEGUNDO

Antes de entrar en los temas específicos de una sentencia de unificación de doctrina debemos dejar sentado que la hipótesis de conducta incorrecta del demandante, encaminada a la obtención indebida de la prestación de desempleo, no puede ser convertida en premisa del razonamiento conducente a la decisión del presente litigio, al ser una valoración jurídica apoyada en una mera conjetura. Teniendo en cuenta lo anterior, la relación de servicios que está en el centro de la presente controversia merece sin duda la calificación de relación laboral de régimen común. Los poderes atribuidos al demandante son los que corresponden a la actividad de tráfico mercantil desarrollada de gestión de fondos inmobiliarios. Los servicios prestados requieren elevada cualificación pero están ceñidos a la producción específica de la empresa en una circunscripción determinada, sin extenderse a la dirección de la sociedad en su conjunto. Y el régimen de trabajo contiene los rasgos característicos de la dependencia o subordinación en la prestación de servicios profesionales cualificados.

TERCERO

Hechas las anteriores precisiones, hay que abordar el juicio de contradicción propuesto en el debate de unificación de doctrina, que en el presente caso arroja un resultado positivo. La sentencia impugnada es contraria en su pronunciamiento a la del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de marzo de 1992, que, en un supuesto sustancialmente igual -directivo con amplios poderes, encargado de la gestión de un sector de la empresa, y vocal del consejo de administración de la sociedad titular- reconoció el derecho a la prestación de desempleo.

De las dos tesis confrontadas la correcta es la que se mantiene en la sentencia aportada para comparación. El directivo de gestión sectorial vinculado a la empresa por un contrato de trabajo, regido por el Estatuto de los Trabajadores se encuentra en el círculo de asegurados en la protección por desempleo (art. 3 Ley 31/1984), su despido improcedente le sitúa en situación legal de desempleo mientras no desarrolle otra ocupación o rechace oferta adecuada de empleo (art. 3.1.c. Ley 31/1984), y tiene derecho a las prestaciones del nivel contributivo de esta rama de la acción protectora de la Seguridad Social si cumple, como sucede en el caso, los requisitos de afiliación y período mínimo de cotización (art. 5 Ley 31/1984). No obsta a al anterior conclusión el hecho de pertenecer al consejo de administración de la sociedad titular de la empresa, vinculación orgánica compatible con la relación laboral común; y tampoco es obstáculo la percepción de una elevada indemnización de despido, habida cuenta que el legislador no ha establecido un umbral mínimo de rentas para obtener la prestación de desempleo del nivel contributivo.

CUARTO

La decisión del debate de suplicación de acuerdo con la expuesta doctrina unificada conduce en el presente caso a al desestimación del recurso de la entidad gestora, y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Pedro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la entidad gestora, confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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