STS 1065, 28 de Noviembre de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1601/89
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1065
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

n el razonamiento anterior, existe suficiente acreditación de la autoría y de la forma en que cada acusado participó en los atroces acontecimientos enjuiciados incluyendo la actuación del recurrente por la que ha sido fundadamente condenado.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

RECURSO DE Víctor

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha veinticuatro de junio de dos mil dos, en la que se le condenó, como autor de a) un delito de robo, a la pena de cinco años de prisión, b) un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión, de c) un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión, de d) dos delitos de robo violento, a dos penas de cinco años de prisión, de e) un delito de asesinato, a la pena de veinticinco años de prisión, de f) dos delitos de asesinato, a dos penas de veinte años de prisión, y de g) un delito de daños continuados, a la pena de veinticuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros; absolviéndole del delito contra la salud pública que se le imputaba. Con la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago de la cuarta parte de las costas e indemnización a los perjudicados.

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim., por infracción de ley.

  1. Alega el recurrente, con invocación del principio in dubio por reo y del de la presunción de inocencia, que hay tal contradicción en las declaraciones que, de todo lo actuado, existe la duda razonable de si el acusado participó libremente en los hechos que se le imputan. Se refieren las declaraciones de los demás procesados, las cuales intentan hacer ver que el acusado es impulsivo y cruel y no da señales de arrepentimiento, cargando en él toda la culpabilidad y descargando la propia como si aquéllos no hubieran participado por su propia voluntad.

  2. De la copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningú

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por laSección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, núm. 86/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre determinados extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Casimiro , las Cooperativas PLA DE VENCILLO, S.C.C.L. y LLET D'URGELL, S.C.C.L. y la Mercantil AGROSEGRIA, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida la Mercantil GRANJA SAN VICENTE FERRER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Justo Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lérida, fueron vistos los autos, Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Mercantil Granja San Vicente Ferrer, S.A., contra don Casimiro , Agrosegria S.L., Pla de Vencillo S.C.L. y Llet d'Urgell, S.C.L., sobre determinados extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, acabó solicitando que se estimase la demanda, así como que se condenase al pago de las costas del juicio a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1997 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Admitiendo como admito parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Concepción Gonzalo Ugalde, en la representación que tiene acreditada, he de condenar y condeno a Casimiro , a Agrosegria S.L., a Pla de Vencillo S.C.L. y a Lletd'Urgell, S.C.L., a que paguen a Granja San Vicente Ferrer, S.A., la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (15.310.375) así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia respecto a losintereses, costas y gastos de cancelación de embargo que se devenguen en los autos juicio ejecutivo seguidos con el núm. 347/93, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer, igualmente le condeno al pago de los intereses del art. 921 dela L.E.C., sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por don Casimiro , Agrosegria S.L., Pla de Vencillo S.C.C.L. y Llet d'Urgell, S.C.C.L., de una parte, y por Granja San Vicente Ferrer, S.A., de otra, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lérida en los autos que se indican en el encabezamiento y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la indicada resolución en todos sus extremos y, todo ello, con especial imposición a ambas apelantes de las costas originadas en esta alzada por sus respectivos recursos"

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Casimiro , las Cooperativas PLA DE VENCILLO, S.C.C.L. y LLET D'URGELL, S.C.C.L. y la Mercantil AGROSEGRIA, S.L.,, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con infracción del art. 259 de la L.E.C. (Núm. 3 del art. 1692 L.E.C.)".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1158, segundo y tercer párrafo, en relación con los artículos 1137, 1145 segundo párrafo, 1210-1º, 1822 segundo párrafo y 1839 primer párrafo, todos del Código Civil (Núm. 4 del art. 1692 dela L.E.C.)".- TERCERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación, por inaplicación del art. 1281 C.c., en relación con el art. 1091 del mismo texto legal y la jurisprudencia relativa a dichas normas, que se cita en el desarrollo de este motivo (Núm. 4 del art. 1692 L.E.C.)".- CUARTO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1843.3º del C.c., en relación con el punto 1º del mismo artículo (Núm. 4 del art. 1692 L.E.C.)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuandoel traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de la Mercantil Granja San Vicente Ferrer, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE MARZO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de la actora, la Mercantil Granja San Vicente Ferrer, S.A., en su condición de avalista de la deuda contraida por los codemandados don Casimiro , Agrosegria S.L., Pla de Vencillo S.C.L. y Llet d'Urgell, S.C.L., se reclama contra éstos el importede la suma satisfecha al Acreedor, LA CAIXA, tras el juicio ejecutivo entablado por dicha entidad y, a consecuencia de no haber cumplido por los demandados el convenido del pacto 7º del contrato suscrito por ambas partes en 19-3-1992, por el que se comprometían a cancelar el préstamo de la entidad bancaria ejecutante. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lérida, en su Sentencia de 9 de junio de 1997, se estima en parte la demanda y se condena al pago de pesetas 15.310.375, más losintereses legales que se justifiquen, confirmándose por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 19 de marzo de 1998.

Recurren los demandados.

SEGUNDO

Son "facta" expresivos de la decisión que se emite a tenor de lo transcrito en el F.J. 2º de la recurrida y concordantes:

  1. ) En el contrato de 19 de marzo de 1993, la codemandada LLET D'URGELL, S.C.C.L., reconoce haber acumulado con la actora GRANJA SAN VICENTE FERRER, S.A., socia cooperativista de aquélla, una deuda de 4.339.961 pesetas.

  2. ) La mercantil actora consiente en suministrar a aquélla 7.000 litros diarios de leche durante un periodo de cuatro años a cambio de un precio estipulado y en unas determinadas condiciones de pago.

  3. ) Las aquí codemandadas contraen el compromiso de liberar a la actora en el plazo de 30 días de determinados avales que tenía prestados en favor de aquéllas. Todo ello según el pacto 7º de ese contrato, que es del tenor siguiente: "Los créditos que hasta la fecha presente tienen concedidos ''La Cooperativa' (en referencia a LLet d' Urgell S.C.C.L.) y avalados por "La Granja" , serán cancelados en el plazo de 30 días a contar del día de hoy, Dichos créditos corresponden a una póliza concedida por la Caja del Fenedes, y otra por La Caixa, estando la primera de ella ejecutada ante el Juzgado de Primera Instancia deLleida, número 368/92. La obligación de cancelación alcanza hasta la liberación de los embargos en su caso existentes y con entera indemnidad de "La Granja" en cuanto a costas y gastos que se hubieren producido".

  4. ) Que los demandados no han cumplido con la obligación contenida en el pacto séptimo del contrato de 19-3-1993, celebrado referente a la cancelación de la póliza de préstamo existente con la Caixa, y que ha motivado que los actores hayan sido demandados por dicha entidad en juicio ejecutivo 347/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer, sin que se haya alegado hecho obstativo alguno por los demandados que impida su cumplimiento.

  5. ) En autos existía constancia fehaciente de que con total conocimiento de las codemandadas (no en vano Llet d'Urgell, S.C.C.L., era también codemandada en el juicio ejecutivo), la actora se había visto obligada a consignar judicialmente el importe de la deuda a ellas avalada.

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con infracción del art. 259 de la L.E.C. (Núm. 3 del art. 1692 L.E.C.).

Esto es, se denuncia la incongruencia en que ha incurrido la recurrida, porque, postulándose por la actora la condena de los demandados a pagar a la Caixa la suma reclamada, sin embargo, en la misma ese pago se condena a favor de la actora y, no como se pide a favor de la entidad financiera. El Motivo no se acepta, porque, no existe en realidad esa incongruencia, ya que, como se expresa, ese "petitum" obedecía "a la realidad obligacional existente con respecto al avalista, actor, que se hallaba envuelto en un juicio ejecutivo y, cuya condena, después, por las circunstancias que se exponen, la asumió al consignar su importe, por lo que, es claro, que la recurrida entiende -incluso, por razones de economía procesal, y hasta por la consecuencia del fin satisfactivo, en razón a la evolución de aquella ejecución y posterior pago mientras pendía el proceso, que procedía su decisión estimatoria. Así se dice en el F.J. 1º: "...Es por ello que la solución adoptada por la Sentencia una vez que en autos existía constancia fehaciente de que con total conocimiento de las codemandadas (no en vano Llet d'Urgell, S.C.C.L., era también codemandada en el juicio ejecutivo), la actora se había visto obligada a consignar judicialmente el importe de la deuda a ellas avalada..." y, así en el Factum 5º de los acreditados, se agrega por la Sala "a quo" que, debe reputarse correcta y perfectamente congruente la acción ejercitada en la demanda en la medida en que, lejos de implicar reconocimiento o validación de alguna suerte de mutación de aquélla, representa únicamente el grado imprescindible de alteración formal que, por simples imperativos prácticos, se precisaba para dar satisfacción al contenido esencial de una pretensión que permaneció inalterable a lo largo de la litis y cuyo contenido prestacional, según el tenor del propio contrato, debería haberse cumplido por las demandadas antes del día 19 de abril de 1993, por lo que el Motivo no se acoge.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1158, segundo y tercer párrafo, en relación con los artículos 1137, 1145 segundo párrafo, 1210-1º, 1822 segundo párrafo y 1839 primer párrafo, todos del Código Civil (Núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C.).

Se sostiene, pues, que el proceso originario proviene por la deuda solidaria asumida por la propia actora y los demás demandados y, que por ello, la demanda no puede basarse en un exclusivo crédito de la actora, porque, además en ese ejecutivo fueron embargados bienes de ésta y de otro demandado. El Motivo fracasa, porque, cualquiera que sean las vicisitudes del contrato y precepto originario, lo cierto es que, la actora asumió en exclusiva la condición de AVALISTA -al margen de su presencia junto con los otros deudores demandados- y, que como tal, fué la que procedió personalmente al pago de lo reclamado en el juicio ejecutivo de la entidad acreedora, que es el realizado, por lo que, su derecho a reclamar el importe así satisfecho y no cancelado por los obligados a ello, resulta evidente.

CUARTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación, por inaplicación del art. 1281 C.c., en relación con el art. 1091 del mismo texto legal y la jurisprudencia relativa a dichas normas, que se cita en el desarrollo de este motivo (Núm. 4 del art. 1692 L.E.C.).

Es inexacto esa acusación de que la obligación de cancelar sólo se refería a los embargos provenientes del préstamo de la Caja del Penedes, ya que, la literalidad de este pacto 7º, claramente, abarca también el relativo a La Caixa, por lo que el Motivo se rechaza.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1843.3º del C.c., en relación con el punto 1º del mismo artículo (Núm. 4 del art. 1692 L.E.C.).

Tampoco prospera este Motivo, ya que, la acción se dirige, exclusivamente, a que se cumpla con lo pactado en citado pacto 7º por los demandados y, que por suincumplimiento evidente se condena a los obligados a ello, esto es, los demandados recurrentes a las consecuencias de su resarcimiento, por lo que, huelgan las referencias a ese contrato o póliza suscrito con La Caixa, aludiendo que también la actora era deudora solidaria ante La Caixa, cuya "causa petendi", queda embebida en ese contorno negocial preciso de la acción instada en torno al cumplimiento de lo acordado.

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Casimiro , las Cooperativas PLA DE VENCILLO, S.C.C.L. y LLET D'URGELL, S.C.C.L. y la Mercantil AGROSEGRIA, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida en 19 de marzo de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDARODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primeradel Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 8ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Madrid, de fecha 25 de Abril de 1989, como consecuencia de los autos de

juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia de Arévalo, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos

han sido interpuestos por Dª Elisa, representada

por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco y asistida del Letrado D.

Félix Sobrino Legido; y por la Entidad "MAS Seguros y Reaseguros, S.A.",

representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, no

habiendo comparecido su Letrado en el acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Luis Sanz Rodríguez, en

representación de Dª Elisa, formuló ante el Juzgado de

  1. Instancia de Arévalo, demanda de juicio declarativo de menor cuantía,

contra D. Luis Albertoy contra la Entidad "MAS Seguros y

Reaseguros, S.A., sobre reclamación de 18.264.563.- pesetas a los

demandados; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho

que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia

"por la que, estimándose íntegramente esta demanda, se condene

solidariamente a los demandados, a que abonen a la actora, la cantidad de

DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y

TRES PESETAS (18.264.563.-) y al pago de las costas de este

procedimiento".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados

demandados, compareció en los autos en representación de D. Luis Albertoel Procurador D. Jesús Javier García González, que contestó a la

demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "dictase Sentencia

que desestimase íntegramente la demanda, se absolviese toda responsabilidad

a nuestro representado, con expresa condena en costas a la parte actora".-

Por la Entidad "MAS Seguros y Reaseguros, S.A." compareció la Procuradora

Dª Yolanda Sánchez Rodríguez, que contestó a la demanda oponiéndose a la

misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se

desestimase la demanda interpuesta por Dª Elisa,

absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición de las

costas causadas a la demandante".- Convocadas las partes a la comparecencia

establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se

celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes

fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las

partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en

secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en

tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Arévalo, dictó sentencia de

fecha 5 de Febrero de 1988, con el siguiente FALLO: "Que, desestimando,

como desestimo, la demanda presentada por la actora Dª Elisa, legalmente representada por el Procurador D. José Luis

Sanz Rodríguez, contra los demandados D. Luis Alberto, legalmente

representado por el Procurador D. Jesús-Javier García Cruces González; y

contra la Cía de Seguros MAS, Seguros y Reaseguros S.A., legalmente

representada por la Procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez, y estimando

la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por los demandados,

no ha lugar a conocer el fondo del asunto, y debo absolver y absuelvo en la

instancia a los citados demandados, por falta de pruebas, de la reclamaci

de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y

TRES PESETAS, que la actora solidariamente le reclamaba, todo ello sin

hacer expresa imposición en costas a ninguna de las partes, debiendo cada

parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de Dª Elisay

    tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de lo Civil

    de la Audiencia Provincial de Madrid,dictó sentencia con fecha 25 de Abril

    de 1989, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Debemos revocar y

    revocamos la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el

    rollo de Sala, con fecha 5 de Febrero de 1988 por el Sr. Magistrado Juez de

  2. Instancia de Arévalo, y, en su consecuencia, debemos condenar y

    condenamos solidariamente a los demandados D. Luis Albertoy

    entidad MAS Seguros y Reaseguros, S.A., a pagar a la demandante Dª Elisala cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTAS

    CATORCE MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (4.714.563 ptas.), todo ello

    sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en

representación de Dª Elisa, interpuso recurso de

casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de lo Civil

de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes

motivos.-

PRIMERO

Al amparo del Artículo 1.692.4º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- "Error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos que demuestran la evidente equivocación del

Juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios".-

SEGUNDO

Al amparo del Artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.- "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la

Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto

del debate".

Asimismo el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en

representación de la Entidad MAS Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso

recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada de la

Audiencia Provincial de Madrid, con base en seis motivos de los cuales han

sido inadmitidos el Primero y el Segundo, por auto de esta Sala de fecha 7

de Diciembre de 1989.- TERCERO: Amparado en la causa 5ª del artículo 1.692

infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia,

que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en

relación con el artículo 1.902 del Código civil.- CUARTO: Al amparo de la

causa 5ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de

las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción del

artículo 1.253 del Código civil para que las presunciones no establecidas

por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que

entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace

preciso y directo según las reglas del criterio humano.- QUINTO: Al amparo

de la causa 5º del artículo 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción

de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con

el 1.902 del Código civil, el que por acción u omisión causa daño a otro,

interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado

y el número 4º del 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de

personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con

que se le demanda.- SEXTO: Amparado en la causa 5ª del artículo 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento

jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate, por infra

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