STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1116/1990
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Resumen:

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PERDÓN ARTÍCULOS 112.5 Y 443 DEL CÓDIGO PENAL: PRIMACÍA DEL ÚLTIMO REMISIÓN CONDICIONAL OBLIGATORIA (ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO PENAL) NECESIDAD DE QUE CONCURRAN LOS REQUISITOS DEL

93.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Ramón contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le denegó los beneficios de la condena condicional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

1.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de esa capital, sumario 98 de 1.985 contra Carlos Ramón , dictó auto en la ejecutoria que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- El día 27 de Noviembre de 1.989, compareció ante este Tribunal la ofendida por el delito, Dª. Begoña , para otorgar el perdón más amplio al penado Carlos Ramón , en la causa que de estos autos dimana, solicitando expresamente le sean otorgados al mismo, los beneficios de la condena condicional.

SEGUNDO

Dada vista de dicha comparecencia al Ministerio Fiscal, se evacuó por el mismo dictamen oponiéndose a la concesión de lo solicitado, de conformidad con el artículo 92 y siguientes del Código Penal".

2.- El referido auto contiene la siguiente parte dispositiva: LA SALA ACUERDA: Denegar al penado Carlos Ramón , los beneficios de la condena condicional de las penas impuestas en esta causa.

Notifíquese esta resolución al indicado penado, haciéndole saber que contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

3.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del número 5 del Art. 112 del Código Penal.SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del número 2º del Art. 94 del Código Penal.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Septiembre de

1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se construye el motivo 1º del recurso, en el que se denuncia infracción del artículo 112.5 del Código Penal, por su falta de aplicación, ya que incoado sumario por "abusos deshonestos" (previa denuncia de la ofendida), ésta, el 26 de Junio de 1.986 (con anterioridad a dictarse sentencia), otorgó perdón expreso al acusado, perdón conferido igualmente con posterioridad, el 27 de Noviembre de 1.989 (siendo firme ya la sentencia condenatoria).

La institución del "perdón" (calificada por un ilustre tratadista como "indulto impropio"), verdadera circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal, se contempla en dos preceptos distintos del Código Penal, en el 112.5 (con carácter genérico y referencia a los delitos perseguibles mediante denuncia o querella del agraviado) y en el 443 (como norma específica y delitos contra la libertad sexual, entre ellos el de abusos deshonestos -hoy agresiones sexuales-).

Reformado sustancialmente el último por las Leyes Orgánicas 8/1.983, de 23 de Junio, y 3/1.989, de 21 de Junio, la primera limitando la eficacia del "perdón" a la "acción penal", al decir el precepto modificado cuando el perdón "se produzca antes de que recaiga sentencia en la instancia" (a pesar de que la Exposición de Motivos de la Ley diga "hasta que recaiga sentencia firme", pues la antinomía ha de resolverse a favor de la parte dispositiva, no de su preámbulo explicativo que, como bien se sabe, carece de mandato alguno), y la segunda privando de todo efecto al "perdón", no sólo sobre "la pena impuesta o en ejecución", sino también sobre la "acción penal", el artículo 112.5, incomprensiblemente, no ha sido cambiado en concordancia con los producidos en el texto del artículo 443 referido. La discordancia existente entre uno y otro precepto, ha de resolverse concediendo primacía a lo dispuesto en el artículo 443 en virtud del principio de "especialidad", e ignorar, consecuentemente, el artículo 112.5, para los delitos que se enumeran en el primero, y así, concretamente, para el de "abusos deshonestos" (hoy agresiones sexuales").

Ocurrido el hecho delictivo en el año 1.985, vigente por lo tanto el artículo 443 del Código Penal, según fué redactado por la Ley Orgánica 8/1.983, y dictada la sentencia condenatoria el 25 de Febrero de

1.986 (como se deduce del 2º fundamento del auto criticado), el perdón otorgado por la ofendida por dos veces, la primera el 26 de Junio de 1.986 (según se lee en la impugnación, aunque referido a su realización anterior a la resolución condenatoria) y la segunda el 27 de Noviembre de 1.989, en ambas ocasiones, el perdón fué otorgado después del límite temporal para la eficacia del perdón, que, como hemos dicho, está constituido por el instante en que recaiga sentencia en la instancia, es decir, en el momento mismo de su publicaciòn (artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

De lo expuesto se deduce, el juzgador "a quo" no vulneró el artículo 112.5 del Código Penal. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por el mismo cauce formal, se articula el motivo 2º, en el que se aduce -con carácter subsidiario a la impugnación causada en el antecedente -la indebida aplicación del número 2º del artículo 94 del Código Penal, ya que entiende dicho precepto no está condicionado a pena alguna y su aplicación sólo requiere que se refiera a delito perseguible a instancia de la parte agraviada, si ésta solicitase expresamente la condena condicional.

Como indica con acierto el juzgador "a quo", la concesión de los beneficios de la condena condicional (más bien remisión condicional) es "facultad" que corresponde al Tribunal de instancia con carácter general (artículo 92 del Código Penal), y "obligatoria" para el mismo en dos supuestos, cuando en la sentencia se aprecie el mayor número de los requisitos establecidos para declarar la exención de responsabilidad y en los delitos que se persiguen a instancia del agraviado, si mediase solicitud expresa de la parte ofendida (artículo 94 del Código Penal citado), si bien, en uno y otro caso han de concurrir "indispensablemente" los requisitos previstos en los números 1º y 2º del artículo 93, concretamente y con referencia al supuestocuestionado que "la pena consista en privación de libertad cuya duración no exceda de un año...", ampliable, según el último párrafo del precepto, "... a penas de hasta dos años de duración... si en el hecho delictivo concurriera alguna atenuante muy cualificada, o una eximente incompleta o la atenuante tercera del artículo 9, apreciada como tal en la sentencia".

La doctrina, en general, entiende que los requisitos del artículo 93 son comunes a las dos formas de concesión de la condena condicional, la facultativa y la forzosa. Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado que la entrada en juego del artículo 94 del Código Penal ha de ser "sobre la base indeclinable de los requistos establecidos en el 93", "se transforma en precepto imperativo en los casos previstos en el artículo 94, siempre qure se dén además aquellos otros requisitos del artículo 93", "porque éstas son condiciones indispensables para suspender en todo caso el cumplimiento de la pena". (Cfr. SS., entre otras, de 22 de Mayo de 1.963, 16 de Junio de 1.969, 8 de Febrero de 1.971 y 23 de Marzo de 1.973).

En conclusión, abstracción hecha de la doctrina de esta Sala que, con relación a la expresión "delitos que se persigan a instancia del agraviado", contenida en el número 2º del artículo 94 del Código Penal reiterado, ha entendido que el mismo se refiere a los delitos privados en sentido estricto, y no a los semipúblicos, constituyendo la necesidad de querella la nota precisa y diferencial (Cfr. SS. de 14 de Febrero de 1.934, 22 de Enero de 1.970 y 13 de Diciembre de 1.971), lo cierto es que, como se deriva de la lectura del auto impugnado, el penado (hoy recurrente) fué condenado a 1 año y 1 día de prisión menor, sanción que excede, aunque sea minimamente, del año que previene el número 2º del artículo 93 y no se da ninguno de los supuestos del último párrafo del precepto, de donde deviene el Tribunal Provincial no ha infringido el artículo 94.2 del Código Penal.

El motivo, pues debe decaer, y al haberlo sido igualmente el anterior, procede la desestimación del recurso en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Carlos Ramón , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), con fecha 11 de Diciembre de 1.989, en causa seguida contra el mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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