STS 758/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso279/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución758/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Utrera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida BANCO DE GRANADA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mirata Laviña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ramos Corpas, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Utrera, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Banco de Granada, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, se condene a la demandada Banco de Granada, S.A. al pago de la suma de DIECISIETE MILLONES SESENTA MIL PESETAS (17.060.000 PESETAS), importe corresondiente a la cantidad sustraida a mi mandante, diecisiete millones de pesetas, así como sesenta mil pesetas más, correspondientes al cargo de las dos comisiones, de apertura y gastos de estudios, indebidamente cargadas, (en fecha siete de noviembre de 1.991) pero no devengadas, más la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, así como a los intereses legales y costas que se originene a las que deberá ser condenada".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Manuel Terrades Martínez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, absolviendo a su mandante de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas al actor por su temeridad y mala fe, con cuanto más proceda.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por DON JOAQUIN RAMOS CORPAS, en nombre y representación de D. Ángel Jesúscontra BANCO DE GRANADA, S.A., representado por el Procurador DON MANUEL TERRADES MARTINEZ DEL HOYO, debo declarar y declaro la obligación del demandado de restituir al actor la cantidad reclamada en este procedimiento, que asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA MIL PESETAS (17.060.000 pts.), más intereses legales; condenándolo asimismo al pago de las costas causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO DE GRANADA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Utrera en los autos número 251 del año 1.993, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, dictamos otra por la que, desestimando la demanda presentada por DON Ángel Jesúscontra la entidad ahora apelante, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias".

SEXTO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Ángel Jesús, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, motivo 4º del 1.692. Infringe el art. 1232 del C.c. y el 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se funda en el nº 4º del 1692 por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. TERCERO.- Se funda en el 1692.4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y el art. 1113 del C.c. CUARTO.- Se fudamenta en el 1692.4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, Infringe el art. 1256 del C.c. QUINTO.- Se fundamenta el presente motivo en el 1692.4º de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 29 de Septiembre de 1995, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Carlos Mairata Laviña en representación de Banco de Granada, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que no dando lugar al recurso de casación, se confirme íntegramente la recaída en grado de apelación y pronunciada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública y no estimándose necesario por la Sala la misma, se señaló para votación y fallo el día nueve de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante habrán de ser hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 16 de Julio de 1991 (autorizada por el Notario de Los Palacios y Villafranca, Sevilla, D. Ricardo, bajo el número 763 de su protocolo), la entidad Banco de Granada, S.A. concedió a los cónyuges D. Ángel Jesúsy Dª. Margaritaun préstamo de veintidós millones (22.000.000) de pesetas, en garantía del cual los esposos prestatarios constituyeron segunda hipoteca sobre las cuatro fincas (las tres primeras rústicas y la cuarta urbana) de su propiedad, sitas en el término municipal de Utrera, que se describen detalladamente en dicha escritura y que aquí solo mencionaremos como las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002y NUM003del Registro de la Propiedad de Utrera, las cuales ya se hallaban gravadas con una primera hipoteca a favor del referido Banco prestamista, en garantía de otras responsabilidades. A excepción de dicha primera hipoteca, que continuaba subsistente, en la expresada escritura pública se hizo constar lo siguiente: "Declaran los hipotecantes que se hallan libres de cargas y de arrendatarios u ocupantes, y en cuanto a las rústicas no han hecho uso del derecho que reconoce el 26-1 LAR". En los dos últimos párrafos de la Cláusula Primera de dicha escritura pública las partes estipularon expresa y literalmente lo siguiente: "El préstamo se hará efectivo cuando la primera copia de esta escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente y se acredite la libertad de cargas y gravámenes preferentes a la hipoteca que se constituye, distintas de las reseñadas en esta escritura. No obstante lo anterior, el Banco podrá hacer efectivo el préstamo con anterioridad, una vez presentada esta escritura en el Libro Diario del Registro de la Propiedad correspondiente y compruebe la libertad de cargas y gravámenes preferentes a la hipoteca que se constituye". 2º En la cuenta corriente número 10.611, de la que era titular D. Ángel Jesús, la entidad Banco de Granada, S.A. realizó los siguientes asientos contables: a) Con fecha 19 de Julio de 1991 se abono o ingresó la cantidad de veintidós millones (22.000.000) de pesetas; b) Con fecha 6 de Septiembre de 1991 le cargó o adeudó la cantidad de veintidós millones (22.000.000) de pesetas; c) Con fecha 6 de Noviembre de 1991 le abonó o ingresó la cantidad de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

SEGUNDO

En Septiembre de 1993, D. Ángel Jesúspromovió contra la entidad Banco de Granada, S.A. el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" correspondiente) "por la que estimando la demanda, se condene a la demandada BANCO DE GRANADA, S.A., al pago de la suma de DIECISIETE MILLONES SESENTA MIL PESETAS (17.060.000 Pesetas), importe correspondiente a la cantidad sustraída a mi mandante, diecisiete millones de pesetas, así como sesenta mil pesetas más, correspondientes al cargo de las dos comisiones, de apertura y gastos de estudios, indebidamente cargadas (en fecha siete de noviembre de 1991) pero no devengadas, más la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, así como a los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenada".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a la entidad demandada.

Contra dicha sentencia de la Audiencia, el demandante D. Ángel Jesúsha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

TERCERO

Como la sentencia recurrida no los expone con la suficiente y necesaria explicitud, esta Sala, haciendo uso de su facultad integradora del "factum" (dadas las muy peculiares características de este sorprendente proceso), ha de constatar que, además de los que ya han sido dichos en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, son también hechos probados los siguientes: 1º En la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16 de Julio de 1991 (a la que nos hemos referido por extenso en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) las partes pactaron la correspondiente distribución de responsabilidad (artículo 119 de la Ley Hipotecaria) entre las cuatro fincas (tres rústicas y una urbana) que se decía hipotecar. Aquí solamente es necesario consignar que con respecto a la cuarta de dichas fincas (la registral número NUM003) se estipuló en dicha escritura lo siguiente: "-y la finca número 4) responde por principal de CINCO MILLONES DE PESETAS, por intereses........".- 2º Después de haber abonado o ingresado en su cuenta corriente (número 10.611) a D. Ángel Jesúsla cantidad de veintidós millones (22.000.000) de pesetas, importe del préstamo concedido, el Banco de Granada, S.A., a través del Registro de la Propiedad de Utrera, comprobó que de las cuatro fincas que se decía hipotecar en garantía de dicho préstamo, tres de ellas (las rústicas) se encontraban gravadas (además de con la primera hipoteca ya dicha en favor del propio Banco de Granada) con otras cargas posteriores, que eran preferentes a la segunda hipoteca que se decía constituir mediante la referida escritura pública, y que la única finca que estaba libre de tales cargas era la cuarta (la registral número NUM003). 3º Al verificar la referida comprobación, el Banco de Granada, S.A., realizó los tres siguientes actos: a) Cargó o adeudó en la referida cuenta corriente de D. Ángel Jesúsla cantidad de veintidós millones de pesetas, que anteriormente le había abonado en dicha cuenta corriente; b) La referida escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria la inscribió en el Registro de la Propiedad de Utrera pero única y exclusivamente con respecto a la cuarta finca hipotecada, o sea, la registral número NUM003; y c) Ingresó o abonó en la aludida cuenta corriente de D. Ángel Jesúsla cantidad de cinco millones de pesetas, que era de la que respondía (por principal) la aludida finca registral número NUM003, única respecto de la que (volvemos a decir) había sido inscrita en el Registro de la Propiedad la repetida escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria.

CUARTO

La sentencia aquí recurrida basa, esencialmente, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la argumentación (expuesta aquí sintéticamente) de que el Banco de Granada, S.A., al abonar o ingresar veintidós millones de pesetas (importe del préstamo) en la cuenta corriente de D. Ángel Jesús, padeció un error, pues la efectividad de dicho préstamo estaba supeditada al cumplimiento de la condición suspensiva, expresamente estipulada en la escritura, de que "el préstamo se hará efectivo cuando la primera copia de esta escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente y se acredite la libertad de cargas y gravámenes preferentes a la hipoteca que se constituye, distintas de las reseñadas en esta escritura" o una vez que "se compruebe la libertad de cargas y gravámenes preferentes", cuya condición suspensiva no se cumplió en su totalidad, pues tres de las cuatro fincas que se decía hipotecar estaban gravadas con cargas que eran preferentes a la hipoteca que se constituía en garantía de dicho préstamo, a excepción de la cuarta finca (que respondía solamente de cinco millones de pesetas, de principal), razón por la cual el Banco de Granada, S.A. retiró de dicha cuenta corriente los veintidós millones de pesetas que, por error, le había ingresado y solamente le ingresó cinco millones de pesetas. A modo de argumentos a mayor abundamiento u "obiter dicta", la sentencia aquí recurrida (para su referido pronunciamiento desestimatorio de la demanda) también tiene en cuenta, por un lado, el artículo 1895 del Código Civil, en cuanto prescribe que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla, y, por otro lado, aduce textualmente (en su Fundamento jurídico sexto) que "por las razones expuestas, y puesto que en nuestro ordenamiento jurídico más que a razones de estricta justicia formal, ha de atenderse a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, evitando todo enriquecimiento injusto y toda actuación contraria al principio de buena fe (artículo 7 del Código Civil) y a la recta interpretación de la voluntad negocial, ha de rechazarse la pretensión deducida en la demanda....".

QUINTO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia que la sentencia recurrida "infringe el artículo 1232 del Código Civil y el 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y en cuyo alegato viene a sostener el recurrente que, en la prueba de confesión judicial (concretamente al absolver la posición undécima), el representante legal del demandado Banco de Granada, S.A., manifestó que no se había padecido error al abonar o ingresar en la cuenta corriente del actor, aquí recurrente, la cantidad de veintidós millones de pesetas.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que de la valoración de la prueba de confesión judicial del representante legal de Banco de Granada, S.A., se desprende claramente, como con todo acierto lo entiende la sentencia recurrida, que dicho Banco padeció error al abonar o ingresar en la cuenta corriente del actor, aquí recurrente, Sr. Ángel Jesús, la cantidad de veintidós millones de pesetas sin estar comprobado que las cuatro fincas que se decía hipotecar no estuvieran gravadas con otras cargas (distintas de la primera hipoteca) preferentes a la segunda hipoteca que se constituía mediante la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16 de Julio de 1991 (a la que nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), como lo evidencia el hecho de que al absolver la posición sexta (en la que se le pregunta "confiese ser cierto que conoce que Banco de Granada abonó el 19 de Julio de 1991 los 22 millones de pesetas del préstamo mediante ingreso que efectuó en la cuenta corriente de la que es titular don Ángel Jesúsaperturada en la oficina de su entidad en Los Palacios y Villafranca"), el representante legal de Banco de Granada, S.A., contesta literalmente lo siguiente: "Que es cierto que el Banco, conforme a la Escritura antes aludida abona provisionalmente el importe de los préstamos a resultas de la libertad de cargas de las fincas que se hipotecan en garantía de aquel", y, al absolver la posición décima (en la que se le pregunta "confiese ser cierto que conoce que Banco de Granada retiró de la cuenta corriente de don Ángel Jesús, en fecha 6 de Septiembre de 1991, 22 millones de pesetas"), dicho representante legal contesta literalmente lo siguiente: "Que no es cierto. Lo sucedido fue que con posterioridad al abono provisional antes aludido, resultó que algunas de las fincas que se habían hipotecado en la propia escritura de préstamo en garantía del mismo, resultaron tener cargas y gravámenes anteriores a la hipoteca que se produciría o que se constituyó, por lo que, con arreglo a lo pactado en la misma, el préstamo quedaba sin efecto por lo que el Banco procedió a adeudar en la cuenta del prestatario los 22 millones de pesetas que, provisionalmente, antes había abonado" (folios 141 y 142 de los autos).

SEXTO

El encabezamiento del motivo segundo aparece textualmente redactado así: "Se funda el presente motivo también en el número 4º del 1692 por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones del debate, y consiguientemente también por infracción del ordenamiento jurídico". En el alegato integrador de su desarrollo (en el que cita una sentencia de esta Sala de fecha 21 de Noviembre de 1957 y otra Sentencia, de la Sala de lo Social, de fecha 17 de Junio de 1955) el recurrente viene a sostener que, al no haber existido error, dice, en la entrega de los veintidós millones de pesetas, no puede ser aplicada la doctrina del cuasi contrato del cobro de lo indebido, ni, por tanto, el artículo 1895 del Código Civil, que la sentencia recurrida aplica para desestimar la pretensión de la parte actora, aquí recurrente.

Después de patentizar que para desestimar la sorprendente demanda iniciadora de este proceso no es necesario acudir a la normativa del cuasi contrato del cobro de lo indebido (que la sentencia aquí recurrida, como ya tenemos dicho, utiliza, al parecer, como argumentación a mayor abundamiento u "obiter dictum"), el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que, según ya se ha dicho, aparece probado en el proceso (y ésta es la "ratio decidendi" fundamental y básica en que la sentencia recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de dicha demanda) que la efectividad del préstamo litigioso estaba supeditada al cumplimiento de la condición suspensiva, expresamente pactada por las partes, de que las cuatro fincas que se decía hipotecar no estuvieran gravadas (aparte de la ya dicha primera hipoteca en favor del propio Banco de Granada, por otras responsabilidades) con ninguna otra carga que fuera preferente a la hipoteca que se decía constituir en garantía de dicho préstamo, cuya condición no fue cumplida, pues el Banco demandado comprobó, a través del Registro de la Propiedad, que tres de dichas cuatro fincas estaban gravadas con cargas preferentes a la segunda hipoteca que se decía constituir sobre ellas, con lo que el referido Banco demandado actuó con error al ingresar o abonar (siquiera fuera en forma provisional) en la cuenta corriente de D. Ángel Jesúsel importe integro del préstamo (22.000.000 de pesetas) y, al comprobar el incumplimiento de dicha condición suspensiva y, con ello, el error padecido, procedió correctamente al adeudar o cargar en la expresada cuenta corriente la referida cantidad.

SEPTIMO

En el motivo tercero, con la misma residencial procesal que los dos anteriores, en cuyo alegato cita los artículos 1113, 1740 y 1753 del Código Civil, el recurrente viene a sostener, en esencia, que como la obligación contraída por el Banco demandado, al conceder el préstamo, era una obligación pura, desde el momento en que ingresó en su cuenta corriente (la del recurrente) la cantidad de veintidós millones de pesetas, importe del préstamo concedido, dicha cantidad pasó a ser de su propiedad.

El expresado y sorprendente motivo también ha de ser desestimado, ya que, en contra de lo que aquí afirma el recurrente, la obligación contraída por el demandado Banco de Granada, S.A., al conceder el préstamo, no era una obligación pura, sino que, como ya hemos dicho varias veces, su efectividad estaba sometida a la condición suspensiva, expresamente pactada en la escritura, de que las cuatro fincas que se decía hipotecar no estuvieran gravadas (aparte de la ya dicha primera hipoteca en favor del propio Banco de Granada, por otras responsabilidades) con ninguna otra carga que fuera preferente a la segunda hipoteca que se decía constituir en garantía de dicho préstamo, cuya condición suspensiva no fue cumplida, pues el Banco demandado (según ya se ha dicho al desestimar el motivo anterior y aquí nos vemos forzados a repetir) comprobó, a través del Registro de la Propiedad, que tres de dichas cuatro fincas estaban gravadas con cargas preferentes a la segunda hipoteca que se decía constituir sobre ellas, con lo que el referido Banco demandado actuó con error al ingresar o abonar (siquiera fuera en forma provisional) en la cuenta corriente de D. Ángel Jesúsel importe íntegro del préstamo (22.000.000 de pesetas) y, al comprobar el incumplimiento de dicha condición suspensiva y, con ello, el error padecido, procedió correctamente al adeudar o cargar en la expresada cuenta corriente la referida cantidad.

OCTAVO

En el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal que los precedentes, se denuncia infracción del artículo 1256 del Código Civil. En el breve alegato integrador de su desarrollo, en el que también cita los artículos 1091, 1254 y 1258 del mismo Cuerpo legal, el recurrente viene a sostener que el cumplimiento del contrato de préstamo no puede dejarse al arbitrio del Banco demandado, como aquí ha ocurrido, según parece querer decir el recurrente.

Tampoco puede tener favorable acogida el referido motivo, ya que el cumplimiento del litigioso contrato de préstamo no ha estado en ningún momento al arbitrio del Banco demandado, ya que su efectividad (nos vemos forzados a repetir una vez más) estaba supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva, la cual no fue cumplida, según hemos razonado extensamente al desestimar los dos motivos anteriores y aquí lo damos por reproducido, en evitación de nuevas y penosas repeticiones.

NOVENO

Con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece formulado el motivo quinto y último, en el que, denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley, acusa a la sentencia recurrida del vicio de incongruencia, al no haberse pronunciado acerca de las sesenta mil pesetas (en concepto de nuevas comisiones por apertura y estudio), cuyo pago (además de los diecisiete millones de pesetas) reclamaba en su demanda.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1º Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren en el vicio de incongruencia, salvo que dicha desestimación se haya producido por una alteración de la "causa petendi" o por estimación de alguna excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio, ninguno de cuyos dos supuestos de excepción se dan en el presente caso litigioso. 2º Aparece probado en el proceso que si bien el Banco demandado, con fecha 6 de Noviembre de 1.991, cargó o adeudó en la cuenta corriente del Sr. Ángel Jesúsla cantidad de sesenta mil pesetas, posteriormente (con fecha 9 de Noviembre de 1991) abonó o ingresó en dicha cuenta corriente esa misma cantidad (folio 22 de los autos), sin que la parte actora haya probado que el referido ingreso o abono en cuenta de la expresada cantidad corresponda a otro concepto distinto de aquel por el que inicialmente le había sido cargada o adeudada en la repetida cuenta corriente.

DECIMO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 251/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Utrera), con expresa imposición al recurrente de las costas del expresado recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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