ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9456A
Número de Recurso1014/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Antonieta presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 107/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario 391/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medio Cudeyo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero en nombre y representación de D. Jose Pablo , presentó escrito personándose como recurrido. El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro presentó escrito en nombre y representación de D.ª Antonieta personándose como recurrente.

CUARTO

La recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La recurrente por escrito de 13 de julio de 2017 formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de sus recursos mientras que el recurrido mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017, solicitaba la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por la demandada, apelante y hoy recurrente, contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba por el demandante acción reivindicatoria. Procedimiento seguido por cuantía inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, vía de acceso correcta, debiendo la recurrente justificar la existencia del interés casacional que invoca, por oposición a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La recurrente cita como precepto infringido el art. 348 CC , y alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala que se recoge en las sentencias de 25 de febrero de 1984 y 25 de mayo de 2000 .

La recurrente mantiene que la sentencia de 25 de febrero de 1984 declaraba que la identificación de un inmueble a efectos reivindicatorios debe quedar demostrada, para ello deberá coincidir la descripción topográfica con los documentos y demás medios de prueba utilizados, sin embargo, la sentencia recurrida confiere relevancia al trabajo efectuado por un geógrafo, frente al informe de perito judicial, que concluye sin duda alguna que el cierre existente entre las fincas litigiosas por sus vientos sur y norte no se encuentra situado en el interior de la finca de D. Jose Pablo .

La recurrente denuncia, que de acuerdo con la doctrina que recoge la sentencia de 25 de mayo de 2000 , para que puedan prosperar las acciones que derivan del art. 348 CC es necesario que la finca se determine sobre el terreno con sus cuatro puntos cardinales, debiendo concretarlos con toda precisión.

En el presente caso, tanto la sentencia de instancia como la de apelación, según la recurrente, incurren en un error palmario, al aceptar el trabajo del perito de la actora que se basa en un criterio técnico incorrecto, pues mantiene que un plano de concentración parcelaria puede tomarse como indubitado, sin embargo, un plano de concentración parcelaria no es en ningún caso concluyente a la hora de establecer un límite entre fincas en términos dudosos.

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto, la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, por cuanto lo que plantea es la revisión de los hechos probados para que la sala proceda a una nueva valoración probatoria.

La Audiencia tras la valoración de los informes periciales aportados, mantiene que de los 4 mojones que utiliza en su informe el perito judicial por las fotografías obrantes en autos se acredita que su situación ha variado, pues el mojón situado en el punto 37 está encima y no hincado en el terrero, siendo éste mojón esencial para fijar el límite entre ambas fincas y el perito judicial reconoce que el límite actual entre ambas fincas no coincide con el límite fijado en el plano de concentración parcelaria, por ello, concluye que la prueba pericial más objetiva es la del perito Sr. Alejo que tiene en cuenta el plano de concentración parcelaria, ya que este plano forma parte del título de cada uno de los litigantes.

En definitiva, lo que plantea la recurrente es una cuestión impropia del recurso de casación, pues no permite discutir la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación, sino que cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados, -STSS 797/2011, de 18 de noviembre , 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se desarrolla en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 217.1 .º y 2.º LEC sobre la carga de la prueba y la infracción del art. 386 LEC en relación con el art. 1277 CC que se cita en el recurso de casación.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la recurrente reiterara el argumento al que se ha dado respuesta en relación al procedimiento técnicamente incorrecto que ha seguido el perito de parte.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Antonieta contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 107/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 391/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medio Cudeyo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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