STS 1073/2000, 27 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Noviembre 2000
Número de resolución1073/2000

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Azpeitia; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida D. GabinoDª Inés, D. Romeoy Dª María Cristina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, autos en los que también fueron parte D. Juan Luis, D. Bernardo, Dª Isabele DIRECCION000.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo en nombre y representación de D. Gabinoy Dª Inés, D. Romeoy Dª María Cristina, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Azpeitia, contra D. Juan Luis, D. Bernardo, Dª Isabel, DIRECCION000., D. Jose Ignacioy su esposa Dª Margarita, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se acuerden los siguientes extremos: "1º) Que se condene solidariamente a Juan Luis, Bernardo, Dª IsabelDIRECCION000. a abonar a mi mandante la cantidad de 15.687.295 PTS mas intereses y costas que se devenguen como consecuencia de los contratos suscritos con el BANCO GUIPUZCOANO, y que se acompañan a la presente demanda, así como los intereses de demora pactados en cada uno de dichos contratos, que se devenguen de la cantidad reclamada. 2º) Que se declare rescindido por haber sido otorgado en fraude de acreedores, el contrato de cesión de las fincas señaladas a favor de DIRECCION000.. 3º) Que se declare rescindido por haber sido otorgado en fraude de acreedores el contrato de hipoteca otorgado a favor de D. Jose Ignacio, subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie por el Juzgado con claridad la rescisión por fraude que se solicita, acuerde la nulidad de dicho contrato por ser falsa la causa en él mencionada y por tratarse de un negocio simulado. 4º) Que se declare la nulidad de las inscripciones efectuada en el registro de la propiedad para la inscripción de las transmisiones y hipoteca citadas. Todo ello con expresa imposición, a los demandados, de las costas que se originen en el presente procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción Olaizola Bereciartua, en nombre y representación de D. Jose Ignacioy de Dª Margarita, quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con absolución a mis representados de los pedimentos de a misma, con expresa imposición en las costas del presente litigio a la parte actora, en forma conjunta y solidaria.

  3. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Juan-José González Belmonte, en nombre y representación de D. Juan Luis, D. Bernardo, Dª Isabely de "DIRECCION000.", contestó a la demanda formulada de adverso y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que desestimando dicha demanda, se absuelva de ella a los demandados, con expresa imposición de las costas de la litis a la parte actora".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Azpeitia, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la Demanda interpuesta por el Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo en nombre y representación de D. Gabino, Dª Inés, D. Romeoy Dª María Cristinafrente a D. Juan Luis, D. Bernardo, Dª Isabel, D. Jose Ignacio, Dª Ritae DIRECCION000., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados, y condenando a los actores al abono de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por Gabino, DOÑA Inés, DON Romeo, Y DOÑA María Cristinacontra la sentencia de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y consecuentemente estimando parcialmente la demanda formulada por aquellos debemos condenar y condenamos solidariamente a DON Juan LuisY DON Bernardoa pagar, de un lado a D. GabinoY DOÑA Inésla suma de 2.983.513 pesetas y de otro a D. Gabino, DOÑA Inés, D. RomeoY DOÑA María Cristinala suma de 12.703.780 pesetas con más los intereses legales desde el momento de su pago por dichos avalistas; Asimismo estimando la demanda contra D. Juan Luis, DOÑA IsabelDIRECCION000. y DON Jose Ignacio, declaramos la nulidad de la cesión de las fincas señaladas en la demanda y en la escritura de constitución de DIRECCION000., efectuada como aportación a la misma por D. Bernardo, Igualmente declaramos la nulidad del préstamo hipotecario otorgado en 23 de marzo de 1993 a favor de D. Jose Ignacio; consecuentemente declaramos la nulidad de todas las anotaciones e inscripciones realizadas en el Registro referidas a las transmisiones e hipoteca citadas; con expresa imposición de costas de la primera instancia a los demandados, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1792.4º de la LEC, por infracción del art. 1214 del Código Civil. SEGUNDO.- Por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la LEC, por infracción del art.1253 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 3 de julio de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Gabinoy otros, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián revoca la de primera instancia, desestimatoria de la demanda, y estima parcialmente ésta; el presente recurso de casación se contrae al pronunciamiento por el que se declara "la nulidad del préstamo hipotecario otorgado en 23 de marzo de 1993 a favor de don Jose Ignacio", siendo éste el único recurrente en casación.

En cuanto a la constitución de hipoteca por DIRECCION000. a favor de don Jose Ignaciosobre uno de los bienes aportados a dicha sociedad por el socio mayoritario de la misma don Bernardo, ante la alegación de los actores de no estar acreditada la aportación del demandado Sr. Jose Ignaciode 14.000.000 pesetas, afirma la sentencia a quo que "efectivamente el Sr. Jose Ignacio, al absolver el pliego de posiciones formulado (f.353) confiesa que el pago de los 14.000.000 pts se efectuó en la Notaría (5ª) que libró cheque contra su c/c en el Bº Guipuzcoano de Tolosa (6ª); que fueron dos o tres cheques, cuyo importe no recuerda (7ª) esta vez para nada alude al pago en metálico; por su parte, la Sra. Isabel, en su confesión (f. 529) plagada de notorias evasivas, en tanto que parece no recordar nada de la operación, no obstante comparecer en la constitución de la hipoteca como representante de DIRECCION000. (aunque "no recuerda" si poco antes de la hipoteca, se constituyó DIRECCION000., no sabe nada de las 14.000.000 pts, quien los entregó ni de que forma, ni cuando se entregó, ni donde, ni las cantidades de los cheques). Similares evasivas se constatan en la confesión del Sr. Bernardo(f. 527) pues desconoce como se pagaron los 14 millones, si le fueron entregados a él, si no se entregaron a DIRECCION000., si se entregaron o no en fecha anterior a la hipoteca, si antes de la hipoteca se constituyó DIRECCION000......, muchas de cuyas cuestiones son admitidas expresamente en la contestación a la demanda. De otro lado, respecto al demandado Sr. Jose Ignacio, éste realizó operaciones del mismo tipo a otros prestatarios (folios 403 y ss) algunas ya canceladas; pero también "aparece" que los 14.000.000 pts. (según la escritura pública) se pagaron en efectivo metálico", y continúa la sentencia recurrida afirmando que "ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar la entrega por el Sr. Jose Ignaciode los 14.000.000 del préstamo hipotecario, obrando una serie de datos que la difuminan, datos manifiestamente contradictorios como son: a) en la contestación del Sr.Jose Ignaciose dice que éste conoció a la representación de DIRECCION000. al comparecer en la Notaria en cuyo momento se manifiesta que abona el importe del préstamo, parte en cheques y parte en metálico, pero al absolver posiciones, para nada alude al metálico pues dice que "fueron dos o tres cheques contra su cuenta corriente del banco de Tolosa y sin embargo en la escritura de préstamo hipotecario se dice que los 14 millones se abonaron "en efectivo metálico", b) Pero es que además ninguna prueba sobre la existencia de dichos cheques o sobre el mismo pago en metálico (por ejemplo a través de la testifical del Notario autorizante, informe del banco librado, recibo......), pero incluso la representante de DIRECCION000., al absolver posiciones no obstante haber comparecido a la constitución de la hipoteca en nombre de dicha entidad "no recuerda" si poco antes se constituyó DIRECCION000, no sabe nada de los 14 millones de pesetas, ni su forma de pago, ni quien los entregó, ni cuando, ni donde, ni el importe de los cheques (y si en la escritura consta que se reciben los 14 millones para la Sociedad "con anterioridad", se revela imposible). c) Pero también lo desconoce el Sr. Bernardo(f. 527) dado que en confesión dice que no tuvo contacto con "FINCA000", que desconoce como se pagaron los 14 millones, si le fueron entregados a él, si no se entregaron a DIRECCION000., si no se entregaron en fecha anterior a la hipoteca, e incluso manifiesta que "no ha hecho ninguna operación en este sentido", y llega a decir que "desconoce" si antes de la hipoteca se acaba de constituir DIRECCION000.".

Segundo

El motivo primero del recurso, por el cauce procesal del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art. 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que, simplemente, regula el onus probandi, la carga de la misma entre las partes, y sólo puede ser alegada su infracción en casación cuando, ante la falta absoluta de prueba sobre determinados hechos, se hace una incorrecta distribución de la carga de la prueba haciendo recaer las consecuencias de la inexistencia de prueba sobre la parte que no venía obligada a aportar esa prueba ; en el caso no se da ese supuesto en que la Sala de instancia valora los distintos elementos probatorios aportados a los autos y partiendo de esa valoración y haciendo uso de la prueba de presunciones aprecia simulación contractual en la contestación de la referida hipoteca. En consecuencia decae el motivo.

Igual rechazo merece el segundo motivo en que se alega infracción del art.1253 del Código Civil. Dice la sentencia de 21 de septiembre de 1998 que "la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276, como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3 en relación con el art. 6.3, todos del Código Civil"; por otra parte, la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que "como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil".

Atendida esta doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta los presupuestos relacionados en el fundamento de derecho primero de esta resolución, la valoración racional y lógica de los mismos, no permite llegar a una conclusión distinta a la sentada por el Juzgador de instancia, es decir, que la constitución de la garantía hipotecaria carece de causa al no resultar probada la existencia del préstamo que se pretendía asegurar. De ahí, la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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