ATS, 15 de Julio de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:7319A
Número de Recurso20427/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 3933/15 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 6 de Barcelona, D.Indeterminadas 146/16, acordando por providencia de 11 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de junio, dictaminó: "...Que interesa que se declarare la competencia del Jugado de Instrucción nº 29 de Madrid en virtud del art. 15.4 LECrim ., al considerar que no conociéndose el lugar de comisión del delito es competente el primer juzgado en conocer de los hechos, rigiendo igualmente el principio de ubicuidad."

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa D.Previas por atestado conteniendo denuncia de Everardo por fraude que afectaba a Mercadona y otra denuncia de Imanol en representación de IKEA por fraude en el uso de las telecomunicaciones. El modus operandi empleado en ambos casos es el mismo, personas desconocidas enviaban un mensaje a través de la aplicación whatsapp que contenía un enlace, al acceder al enlace se abría una pagina web donde les ofrecían hacer una encuesta, a cambio de tener la posibilidad de ganar un cupón de 500 euros. Una vez ganada la encuesta, saltaba un mensaje a los usuarios que la habían completado felicitándoles por haber ganado el cupón descuento, cupón que en realidad no existía al ser un fraude la promoción anunciada. El objetivo de estas encuestas fraudulentas es recopilar el máximo número de teléfonos posibles utilizando para ello como cebo la obtención de cupones regalo. Con esta información, las personas que hay detrás de esta actividad crean bases de datos de personas con la información obtenida, que posteriormente es utilizada para hacer llamadas con fines comerciales, para ser vendida la información a terceras empresas, o bien para intentar realizar cualquier tipo de fraude. Estas personas utilizan el programa de mensajería whatsapp para darle mayor difusión al fraude, asimismo se utilizan grandes empresas, conocidas en todo el mundo para poder cometer el fraude en el ámbito nacional como en el internacional. Madrid acordó por auto 18/01/16 la inhibición a Barcelona, el nº 6 al que correspondió por auto de 1/04/16 rechaza la inhibición planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid, no sin antes recordar como reiteradamente venimos diciendo que en este incipiente estado de investigación las decisiones de competencia cuando se suscite, tienen carácter meramente provisional y por tanto se acuerdan, sin perjuicio de lo que pueda resolver sobre la misma cuestión en momento posterior al avance de la instrucción. Madrid considera que el competente es Barcelona porque la propietaria de los números de tarificación adicional siendo estos los receptores del beneficio derivado del fraude denunciado, es una empresa cuyo domicilio social se encuentra en Barcelona, pero lo cierto es que la empresa sita en Barcelona que proporciona estos números, por este hecho no comete hecho delictivo alguno, ya que su intervención es la de intermediar, para que una persona que le demanda un número de tarificación adicional, se haga con el mismo, sin poder cerciorarse de si la petición se hace para un uso lícito o ilícito, por lo que la teoría de que es quien se está beneficiando del ilícito que se pueda estar cometiendo a través de los dos números proporcionados, cae por su propia base, pues esta empresa no es la autora de delito alguno y quien de verdad se está beneficiando con el delito es otra persona o personas, de momento desconocidas, y que sólo a través de una investigación, podrá determinarse su identidad, y por todo ello conforme al art. 15.1º LECrim . a Madrid, primero en intervenir corresponde en este momento de la investigación, la competencia, sin perjuicio de que las investigación determinen la autoría de los delitos denunciados y ofrezcan con ello nuevos datos que permitan inhibirse al competente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid (D. Previas 3933715) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 6 de Barcelona (D. Indeterminadas 146/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia

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