STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1036/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamientode Forma interpuesto por la representación de Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por Delito de Corrupción de Menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García, y siendo parte recurrida Lina, representada por la Procuradora Sra. Luna Sierra..I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, incoó P.A. nº 25/93 contra Pedro, por Delito de Corrupción de Menores, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que en los últimos años anteriores al inicio de estas actuaciones, el acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía impartiendo clases como profesor particular en su domicilio, sito en el edificio DIRECCION000nº NUM000, NUM001B de la calle DIRECCION001de la localidad de Marbella, a diversos estudiantes menores de edad, y entre ellos a María Angelesnacida el día 22 de septiembre de 1980,. Pues bien, en el periodo de tiempo comprendido, aproximadamente, entre los meses de julio de 1991 a julio de 1993, el acusado mientras los jóvenes realizaban sus tareas escolares en la mesa de la concina, para satisfacer sus deseos libidinosos, comenzó, en numerosas ocasiones, a tocar las piernas de María Angelespor debajo de la mesa, y darle besos en la boca y a tocarle los pechos, cuando ya se habían marchado los otros alumnos, y en otras ocasiones, aprovechando que la esposa había salido de la vivienda la llevó al dormitorio bajándole la ropa y las bragas y echándose encima de ella, aunque sin quitarse el la ropa; y en otra la ocasión la sorprendió en el cuarto de baño, bajándose él los pantalones y haciendo que ella le tocara el pena.- Todo ello bajo la amenaza de que si no accedia a lo que le pedía, o decía algo a sus padres a él le podría dar un infarto, llevarían a su padre a la carcel y a ella a un orfanato.- Cuando la madre de la menor le dijo que volviera a dar clases particulares con el acusado, fué cuando María Angelescontó a su Tia Nievesque no quería asistir a dichas clases por lo que le había ocurrido, resultando la menor muy afectada en su esfera afectiva, escolar y sexual por la experiencia sufrida."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedrocomo autor, criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores agravado por abuso de autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE DOCE AÑOS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de veinte dias de arresto personal sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particualr, debiendo indemnizar a la menor María Angeles, en la persona de sus padres, en la cantidad de tres millones de pesetas por los perjuicios sufridos, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Pedro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción del art. 24-2 de la Constitución por vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción del art. 24-2 de la C.E. que entendemos vulnerado por la Sala en cuanto que en la condena de mi defendido no han sido tenido en cuenta los medios de defensa que constitucionalmente tenía derecho a utilizar en demostración de su inocencia.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850-3 y 4 de la L.E.Cr., y se cita como infringido también el art. 24-2 de la C.E.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 851-3 de la L.E.Cr., por entender que en la Sentencia no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó el trámite conferido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró con la asistencia del Letrado recurrente Sr. Aguilar, quién informó en apoyo de su escrito de formalización. La Letrada recurrida Sra. Gómez Bravo, impugnó todos los Motivos del Recurso, solicitando la confirmación de la sentencia. El Minsiterio Fiscal impugnó el recurso y solicito la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sistemática casacional impone alterar el orden en que los Motivos han de ser analizados, dado el quebranto formal denunciado en los enumerados como tercero y cuarto.

Por otra parte, conviene reseñar que la lectura del Recurso pone de relieve que el mismo presenta una unidad expositiva que -con meras variantes de presentación formal- gira en torno al Principio de Presunción de Inocencia como argumento estructural de la tesis recurrente y, a la vez, como instrumento esencial para encubrir la realidad de la paralela e invasiva evaluación probatoria que empapa todo su desarrollo en paradójico maridaje con el alegato de insuficiencia o ausencia de prueba incriminatoria en el que pretende sustentarse la censura de vulneración del meritado principio que se contiene en los Motivos a analizar en primero y segundo lugar.

SEGUNDO

El art. 850-3º y de la L.E.Cr. sirve de cauce al Motivo que denuncia quebrantamiento de forma con reflejo en el Derecho de Defensa del art. 24-2º de la C.E. ya que, según el autor del Recurso, tal vulneración se produjo en el acto del juicio oral al no permitírsele a la asistencia Letrada del acusado el interrogatorio del Dr. D.Jon, lo que provocó la correspondiente protesta consignada en el Acta del Plenario.

La realidad procesal, constatable con el examen completo de los Autos propiciado por el alegato de vulneración constitucional que el Motivo contiene, deja a éste desprovisto de fundamento porque la petición que formuló la parte en su escrito de calificación provisional (folios 180 y 181) fué la declaración como testigo del referido Doctor en orden a ratificar un informe psicológico previamente emitido e incorporado al escrito de conclusiones de la defensa en el que también se proponía otra prueba pericial.

El Juicio Oral se desarrolló en cuatro sesiones. En dicho acto se practicó abundante prueba pericial y el Dr. Joncomparece como testigo en la sesión del día 24 de noviembre de 1995 afirmándose y ratificándose en sus informes, con protesta de la acusación particular, pues, aunque viene como testigo se está realizando una pericial encubierta y con protesta de la defensa por habérsele denegado una pregunta por improcedente, aún cuando no consta cual fué aquélla ya que la defensa sólo hizo constar su protesta pero no pidió que la pregunta denegada se reflejase en autos. Si a ello se añade además el desistimiento expreso de la defensa respecto a dicha testifical, no es posible aducir motivo alguno de quebrantamiento de forma, vulneración de derechos fundamentales o indefensión del recurrente.

Ante el incumplimiento de las exigencias jurisprudencialmente exigidas para propiciar el exito de un Motivo así enunciado (Sentencias de 18-3 y 1-11-96, entre otras), la tergiversación del medio de prueba inicialmente propuesto y admitido intentada por la Defensa del recurrente y su posterior desistimiento, mal puede formalizarse alegato de indefensión pues el comportamiento procesal expuesto no puede recomponerse en casación dado que la naturaleza de este Recurso extraordinario impide que sea considerado como una segunda instancia por más que se encubra aquélla realidad procesal con planteamientos de aparente consistencia.

Nótese que la incumplida exigencia no es un caprichoso presupuesto destinado a dificultar el ejercicio del derecho de Defensa -invocación ésta que, por su rango constitucional como Principio integrado en el patrimonio de cualquier persona con valor fundamental, propicia con su sola invocación una rebaja del rigor formal en el trance casacional- si no que su propia razón de ser: conocer la concreta "finalidad" deseada a través de la práctica de la testifical, mediante la constancia de las "preguntas" pretendidas con la expresión de los datos y circunstancias sobre los que deberían versar aquéllas, es la que permite al Tribunal "a quo" ponderar la necesidad de su continuación y, en definitiva, reconducir la decisión que acarrea la suspensión del Plenario.

Por todo ello, se ratifica la anunciada desestimación del Motivo.

TERCERO

Con amparo en el art. 851-3º de la citada Ley Procesal se formaliza denuncia de un nuevo quebrantamiento de forma, ya que el autor del Recurso entiende que en la sentencia no se resuelven todos los puntos que fueron objeto de la defensa, puesto que en absoluto se mencionan en dicha resolución, ni hay pronunciamiento sobre los medios de prueba propuestos por esa parte y que, a su juicio, permitirían concluir en la inocencia de su patrocinado.

La incongruencia omisiva que, como vicio formal se denuncia, siempre ha de referirse a la ausencia de respuesta jurisdiccional ante cuestiones jurídicas planteadas por las partes, en modo alguno a cuestiones de hecho y, menos aún, puede servir de expediente casacional en el que amparar una subrepticia intromisión en funciones valorativas asignadas, exclusiva y excluyentemente, al órgano judicial de instancia (arts. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr.). Detectada con la simple lectura del desarrollo del Motivo que la pretensión real de su presentador no es otra que una reiterada postulación de criterios de ponderación probatoria que la Sala no tiene porque aceptar y dada la razón de complementariedad -más que de formal subsidiariedad- que el recurrente asigna al Motivo respecto al segundo del Recurso, carece de sentido abundar en consideraciones desestimatorias, únicamente necesarias de corresponderse la denuncia formulada con un correlativo contenido argumental, en este caso inexistente. Por ello, se rechaza tal planteamiento y denuncia.

CUARTO

El primer Motivo del Recurso utiliza la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J. para cesurar la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

La socorrida invocación al citado principio constitucional sirve de disculpa al autor del Recurso para formular una serie de consideraciones y alegaciones que exceden con mucho de las perspectivas de análisis casacional que se abren a través de un Motivo así enunciado. De ahí que sea preciso recordar el alcance operativo de tal Presunción.

El Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia de 11-3-96) nos enseña que la Presunción de Inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. - la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal correspondiente exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabolica" de los hechos negativos;

  2. - sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajjo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia del organo judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

  3. - de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y

  4. - la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exlusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabra de las S.S. T. C. 76/90, 138/92 y 102/94.

Por tanto, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relacion con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicha presunción constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquélla, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función.

Partiendo de tales premisas, el desarrollo del Motivo quebranta la propia estructura casacional que debe guiar su desarrollo, entrando a saco en campos que le están vedados. Las referencias a la falta de credibilidad de las declaraciones de la testigo y víctima, su contradicción con otras declaraciones testificales y la atribución a aquélla de móviles espúreos que hacen perder fe en su veracidad así como la crítica de los dictámenes periciales, valorando expresamente el que le favorece, constituyen un conjunto de alegaciones que no caben bajo el amparo de la supuesta vulneración de la presunción de inocencia. En definitiva, el recurrente trata de poner en cuestión la valoración de la prueba testifical y pericial realizada por el Tribunal Sentenciador y, si tal como se ha dicho, la delicada operación valorativa que tiene como presupuesto necesario la inmediación, no está sometida al control casacional, carece de justificación el apartado del Recurso que se manifiesta en tales términos, máxime si la Sala "a quo" ha explicitado razonada y sobradamente (fundamento jurídico segundo) su correcto proceder evaluador, pues la delcaración de la menor ofendida aparece debidamente valorada de acuerdo con parámetros jurisprudenciales y con el complemento probatorio de otras manifestaciones testificales también reseñadas en la combatida y que se corresponden con el contenido que refleja el Acta de las sesiones del Juicio Oral de 8, 13, 20 y 26-11-95.

QUINTO

También, a través de idéntica vía procesal que su antecedente, en el segundo Motivo del Recurso, se formula denuncia de infracción del art. 24-2º de la C.E., al entender quién recurre que no han sido tenidos en cuenta los medios de defensa que constitucionalmente tiene derecho a utilizar el acusado en demostración de su inocencia (sic).

El Motivo reincide en un heterodoxo desarrollo de tenor semejante al que le precede, pues, con la parafernalia que acompaña a toda invocación constitucional, encubre la postulación de criterios valorativas acordes con sus intereses, olvidando que la opción ponderativa del acervo probatorio incorporado a la causa -que, de hecho el autor del Recurso reconoce como existente- discurre por cauces analíticos activados desde la persepectiva única y global que a la Sala le aportan los Principios de oralidad, contradicción e inmediación procesal y no a partir de las interesadas, fragmentarias y parciales versiones valorativas que, comprensible aunque inadmisiblemente, ofrezca quien está interesado en la absolución de su cliente.

No ha habido denegación o privación de medios defensivos por más que se engañe quien alega tal situación en asignar dicho quebranto formal y constitucionalmente vetado al proceder del órgano jurisdiccional "a quo". Sus conclusiones aparecen razonablemente fundadas tal como ya se ha dicho. De ahí que la discrepancia en el resultado final del proceso evaluador explicitado en el citado fundamento jurídico segundo de la impugnada en modo alguno justifica un alegato de indefensión tan concluyente como el que constituye el enunciado -que no el contenido- del Motivo. Por ello, se desestima, lo que supone el rechazo completo del Recurso respecto al cual, aún cuando no se haya producido la adaptación propiciada por la disposición Transitoria Novena del C.Penal aprobado por L.O.10/95, de 23 de noviembre, debe destacarse la posibilidad de una nueva tipificación delictiva que abre la fase revisora en la instancia a partir de los términos de la nueva Ley Penal en la que no se sanciona como figura específica la Corrupción de Menores, pero en la que si perviven conductas atentatorias a la sexualidad del menor como son, entre otras, las de Abusos Sexuales tipificados en los arts. 181 y siguientes en relación con los arts. 192-1º y 2º y 74, por lo que, a la vista de las penas que pudieran corresponder al condenado y de su preceptiva audiencia, se mantiene la resolución recurrida en todos sus extremos, sin perjuicio de los que resulten del proceso revisor previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Nuevo Texto Legal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Pedro, contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 1995 por la Audiencia Provincial Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de Corrupción de Menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere

Recurso nº 1036/1996

Sentencia num. 909/97

procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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