STS, 27 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:8466
Número de Recurso2126/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2126 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de HILATURAS UXAMA, SOCIEDAD COOPERATIVA LABORAL, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, con fecha 23 de febrero de 2001, en su pleito núm. 42/1999 . Sobre reclamación por responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de los servicios municipales. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE EL BURGO DE OSMA (SORIA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Llorente Celorrio contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a que le sea abonada por parte del Ayuntamiento de El Burgo de Osma la cantidad total de 4.784.275 pesetas más los correspondientes intereses legales desde el 27 de marzo de 1.998 en que se formuló la oportuno reclamación; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Hilaturas Uxama, Sociedad Cooperativa Laboral, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-León con sede en Burgos, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de marzo de 2001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo de España.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Ayuntamiento de El Burgo de Osma para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En este recurso de casación, que la Sala de Instancia tuvo por preparado mediante providencia de 20 de marzo de dos mil uno, y que se ha tramitado ante este Tribunal Supremo de España con el número 2126/2001, HILATURAS UXAMA, SOCIEDAD COOPERATIVA LABORAL, que actúa representada por la procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lives, bajo asistencia del letrado don José María Soto Vivar, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-León (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con sede en Burgos) de veintitrés de febrero de dos mil uno, dictada en el proceso contencioso-administrativo número 42/1999.

  1. En ese proceso contencioso administrativo HILATURAS UXAMA SOCIEDAD COOPERATIVA LABORAL, que actuaba representada por la Procuradora Doña María Victoria Llorente Celorrio, con la asistencia del Letrado Don Luis María Soto Vivar, impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de El Burgo de Osma (Soria) de 17 de noviembre de 1.998, que desestimó la solicitud formulada por la recurrente de que se declarara la responsabilidad extracontractual de la citada Corporación local por los daños y perjuicios que han resultado para la Cooperativa reclamante de la imposibilidad de construir 37 viviendas unifamiliares adosadas para sus cooperativistas, y se le condenase al Ayuntamiento a abonar una indemnización de trescientos ochenta y cinco millones, setecientas nueve mil, cincuenta y cuatro pesetas (385.709.054 ptas.)

    En dicho proceso contencioso-administrativo había comparecido como parte demandada el citado Ayuntamiento de El Burgo de Osma, (Soria), representado por la Procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde, bajo la asistencia letrada don Andrés Carnicero Modrego.

    La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo del que trae causa la presente casación dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallo: Estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Llorente Celorrio contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a que le sea abonada por parte del Ayuntamiento de El Burgo de Osma la cantidad total de 4.784.275 pesetas más los correspondientes intereses legales desde el 27 de marzo de 1.998 en que se formuló la oportuno reclamación; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas».

  2. Hilaturas Uxama, Sociedad Cooperativa Laboral ha impugnado la mentada sentencia, invocando, a tal efecto, siete motivos, cinco al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de esta jurisdicción, y los dos últimos al amparo de la letra c) de dicho articulo.

    Como parte recurrida ha comparecido el Ayuntamiento de El Burgo de Osma (Soria) que, cuando fue requerido para hacerlo formuló sus alegaciones de oposición.

SEGUNDO

Las constantes referencias que la Cooperativa recurrente hace a una serie de actuaciones y actos producidos entre el 14 de julio de 1986 en que la recurrente propone al Ayuntamiento la permuta de unos terrenos para construir 37 viviendas para sus cooperativistas, y el 27 de marzo de 1.998, en que se plantea por aquélla su reclamación de daños, aconseja hacer una exposición resumida de la pormenorizada que, a modo de relación de hechos probados, hace la sentencia impugnada en los folios 526-529 de los autos:

  1. 14 de julio de 1.986: la Cooperativa propone al Ayuntamiento la permuta de un solar de su propiedad por otro del Ayuntamiento para poder construir 37 viviendas unifamiliares adosadas, lo que, en su caso, se llevaría a cabo mediante la correspondiente escritura pública.

  2. 13 de febrero de 1.987: el Ayuntamiento comunica a los interesados que la permuta propuesta no se podía llevar a cabo porque el Ministerio de Educación y Ciencia no había devuelto las dos hectáreas del Campo de Prácticas, por lo que la permuta resultaba imposible.

  3. 23 de febrero de 1.988: La Cooperativa solicita licencia para la urbanización del local de su propiedad.

  4. 11 de marzo de 1.988: La Comisión de Gobierno, previo informe emitido, el 1 de marzo por el Arquitecto municipal acuerda que se prohiba a la Cooperativa llevar a cabo cualquier tipo de intervención en el solar en tanto no obtenga la necesaria licencia pues la documentación aportada carecía del preceptivo visado, notificándosele dicho acuerdo en 14 de marzo de 1.988.

  5. 16 de marzo de 1.988: Por Decreto del Alcalde se acuerda suspender la realización de las obras, requiriéndole para que paralice de inmediato las obras de movimiento de tierra que se estaban llevando a cabo, cuyo acuerdo, notificado en forma no fue impugnado.

  6. 23 de marzo de 1.988: el Alcalde, en nombre de la Corporación firma con la Cooperativa un compromiso [sic] para llegar a un acuerdo para permutar la finca con otro solar municipal, permuta que tenía que haberse documentado en escritura pública una vez que revirtiera al Ayuntamiento el uso de la parcela que tenía cedida el Ministerio de Educación y Ciencia, autorizándose a la Cooperativa para que, sin esperar a la reversión, pudiera llevar a cabo las obras de explanamiento.

  7. La Cooperativo encarga un nuevo proyecto de urbanización en el Campo de Prácticas.

  8. 31 de octubre de 1.990: Mediante Orden Ministerial de esa fecha se acuerda la reversión de los terrenos al Ayuntamiento, siendo protocolizada dicha reversión en escritura pública otorgada en 21 de mayo de 1.991.

  9. 2 de Septiembre de 1.992: el Ayuntamiento, previo el cumplimiento de los oportunos trámites, que resulta innecesario consignar ahora, acuerda ceder los terrenos revertidos, no a la Cooperativa sino a la Diputación de Soria.

  10. 28 de Septiembre de 1.992: el Ayuntamiento revoca el citado acuerdo, y recupera los terrenos, pero no inicia el expediente de permuta ni somete al Pleno el compromiso que había adquirido con la Cooperativa.

  11. La Cooperativa, en vista de ello, ejerce acciones penales que no prosperaron, por lo que ejerce una acción civil exigiendo el cumplimiento del compromiso suscrito en 23 de marzo de 1.998.

  12. La demanda de menor cuantía se desestima por sentencia del Juzgado del Primera Instancia en la que se dice que el compromiso de 23 de marzo de 1.988, no plasmaba un verdadero contrato de permuta.

    ll) El recurso de apelación ante la Audiencia Provincial fue desestimado, remitiéndose a la apelante al ejercicio de acciones de resarcimiento de daños por incumplimiento de contrato.

  13. La subsiguiente demanda de menor cuantía, interesando la mentada indemnización por falta de formalización contractual se estima parcialmente, condenando al Ayuntamiento a pagar 4.759.838 pesetas.

  14. La Audiencia Provincial, ante la que el Ayuntamiento se alza en apelación, estima la excepción de incompetencia y remite a las partes a la jurisdicción contencioso administrativa.

    ñ) Entretanto tuvieron lugar las actuaciones penales y civiles de que se ha hecho mención y se elaboraron y aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento, estando calificado en ellas el suelo de la Cooperativa como zona industrial permitiéndose únicamente un máximo de dos viviendas por industria.

  15. Así las cosas, siendo ya imposible construir las 37 viviendas unifamiliares para sus cooperativistas, Hilaturas Uxama Sociedad Cooperativa Laboral, ejercita una acción de responsabilidad por mal funcionamiento de los servicios municipales contra el Ayuntamiento solicitando una indemnización de 385.709.054 ptas, más los intereses legales.

  16. La sentencia recaída en ese proceso que es la que aquí se impugna, otorgó una indemnización de 4.784.275 ptas.

    Estamos ya en condiciones de entender el pleito, y vamos en consecuencia, a analizar el recurso de casación de la Cooperativa, que, como ya dijimos, consta de siete motivos.

TERCERO

A) En el motivo primero se considera impugnado el artículo 248.1 [sic] de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no contener la sentencia un pronunciamiento expreso y separado sobre los hechos probados.

Debe tratarse de un lapsus mecanográfico: cita el número 1 del artículo 248 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y está queriendo decir el número 3 del mismo precepto.

Hecha esta precisión debemos decir ya que el problema que plantea ha sido abordado ya en alguna otra ocasación por este Tribunal Supremo, concretamente en la sentencia de esta misma sección 6ª de la Sala 3ª, de 26 de febrero del 2004, en la que se invocaban como infringidos ese precepto y el artículo 67 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativo. Allí tuvimos ocasión de decir lo siguiente: «El motivo no puede prosperar por cuanto de ninguno de los preceptos citados, ni tampoco el artículo 43.1 de la Ley de la jurisdicción, impone en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativo, al contrario de lo que ocurre en la jurisdicción penal, el deber de recoger en la sentencia en un antecedente de hecho los que se consideran como hechos probados. El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que afirma el recurrente, al referirse a los hechos probados como contenido de la sentencia utiliza la expresión "en su caso", expresión que debe entenderse, como ya tiene declarado esta Sala, en el sentido de que tal exigencia está condicionada a que así se establezca en la ley procesal correspondiente.

Ni en artículo 67.1 ni el artículo 43.1, ambos de la Ley Jurisdiccional se refieren en absoluto a la exigencia que nos ocupa, y el vicio de incongruencia interna solo se produciría si existiese contradicción entre los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo, lo que en el caso de autos no acontece, sin olvidar que del texto de la sentencia se infieren con claridad los hechos que la Sala aquo considera probados y de los que parte en su razonamiento jurídico».

Por las mismas razones, el motivo 1º del recurso que ahora nos ocupa debemos rechazarlo y así lo declaramos.

  1. En el motivo segundo la parte recurrente entra a cuestionar la valoración de la prueba hecha por la Sala de Instancia a cuyo efecto, y con cita expresa de los artículos 596 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringidos los artículos 1225 (eficacia probatoria del documento privado), 1244, 1245 y 1248 (sobre la prueba de testigos: estos tres artículos fueron dejados sin contenido por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) del Código Civil.

    Dicho esto, debemos recordar que, en principio y como regla general, la valoración de la prueba hecha en la instancia, no es materia casacional, y por más que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de discutir esa valoración no estamos aquí -o al menos, la parte recurrente no lo ha hecho patente, en ninguno de esos supuestos excepcionales- de creación jurisprudencial- en que ello sería posible.

    En este sentido, y como hemos dicho , entre otras, en nuestras sentencias de fecha 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril y 18 de mayo de 1998 (recurso de casación 409/94, fundamento jurídico cuarto), y 31 de octubre de 1998 (recurso de casación 5535/1993) F.J.1º al expresar que es ajeno al significado y finalidad de la casación pretender la sustitución del criterio de la Sala de instancia por el propio a través de una diferente apreciación de la prueba pericial efectuada por aquélla, salvo que se justifique que tal apreciación no es razonable, o que conculca el principio de arbitrariedad o las normas que regulan la prueba tasada.

    En consecuencia, el motivo segundo tenemos que rechazarlo y así lo declaramos.

  2. En el motivo tercero, la Cooperativa Laboral recurrente, acogiéndose al artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 87.2 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.976, 237 y vigentes del Real Decreto Legislativo de 1.992, y que hoy son los artículos 41 y 42 de la Ley 6/1.998, sobre Reforma del Suelo y Valoración.

    Vuelve a plantear aquí la parte recurrente un problema planteado en la instancia y al que dio repuesta -desestimatoria pero razonada y razonable- la Sala de instancia en el fundamento 4º que no vamos a reproducir aquí, si bien decimos que, por un lado, el silencio de la Administración frente a una solicitud de licencia tenía solución prevista en el artículo 9.1.7º del RSCL, y la Cooperativa nada hizo por obtener su aplicación, pues a la inactividad formal del Ayuntamiento respondió con la suya, pues ningún escrito presentó en relación a esta materia, y por otro lado, el requerimiento del Alcalde para que se abstuviera de llevar a cabo obra alguna de explanación por carecer de licencia de obras tampoco fue combatida en manera alguna.

    Así pues, si licencia expresa no había, y si tampoco la hubo de carácter ficticio puesto que no actuó como preveía ya entonces el artículo 9.1.7º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, mal puede pretenderse derivar esa pretendida responsabilidad de una alteración del planeamiento.

    La parte recurrente, en definitiva, no ha acreditado que hubiera perfeccionado derecho de ningún tipo, y eso sí los daños efectivamente acreditados -no los hipotéticos subyacentes basados en meras expectativas- se le han indemnizado.

    Por todo lo cual, el motivo 3º hay que rechazarlo y lo rechazamos.

  3. En el cuarto motivo de casación la parte recurrente, con apoyo en el artículo 88.1. letra d) de la Ley jurisdiccional vigente, por infracción de los artículos 1089, 1.101; 1104, 1106; 1107; 1256; 1269 y 1270 del Código Civil, así como los principios de buena fe, en este caso, «in contrahabiendo»; «pacta sun servanda», interdicción del «venire contra factum propium», de que «el cumplimiento de una obligación no puede dejarse al arbitrio del obligado» y de que «nadie puede beneficiarse de su propia torpeza».

    Según la Sociedad Cooperativa Laboral recurrente, la infracción de esos preceptos y principios que cita deriva de que el Ayuntamiento recurrido no considera que la causa eficiente de todo el resultado lesivo que se le ha seguido deriva del incumplimiento suscrito entre ambas partes.

    El motivo debe rechazarse porque Hilaturas Uxama ha planteado y este Tribunal está conociendo de un recurso por responsabilidad extracontractual derivado -según viene sosteniendo- de un mal funcionamiento de los servicios públicos municipales.

    Cuando se habla de responsabilidad patrimonial, sin añadir ninguna, sin especificación, se puede estar haciendo referencia a tres unidades jurídicas diferentes: responsabilidad por incumplimiento de contrato, por ejercicio de la potestad expropiatoria, y por responsabilidad extracontractual. Y la correspondiente indemnización resultante de los eventuales daños tiene sus específicas vías procesales. Y, sin entrar aquí, -porque no hace ahora al caso-, en si del incumplimiento del convenio aludido se han derivado daños para la reclamante, lo cierto y verdad es que aquí se está ejercitando una acción por responsabilidad extracontractual cuya regulación -procesal y de fondo- se contiene en los artículos 139, 140 y 141 de la Ley 30/1992 (modificado por Ley 4/199), no siendo de aplicación los preceptos que se invocaron.

    En consecuencia, este cuarto motivo, que la recurrente pretende fundar en un incumplimiento de obligaciones contractuales, debemos rechazarlo y así lo declaramos.

  4. En el quinto motivo la parte recurrente retoma la correcta vía, y , acogiéndose una vez más, al artículo 88.1.letra d), considera infringidos los artículos 139, 141 y 142 de esa Ley 30/1992 y sus concordantes legales (artículo 54 LBRL) y reglamentarios (Real Decreto 429/1992), así como el artículo 223 ROF.

    En el motivo se sostiene -pero no se demuestra- que el daño o lesión real y efectivo, económicamente valorable, e imputable a la Administración, por un funcionamiento anormal de los servicios municipales, excede del reconocido por la sentencia, siquiera sea parcialmente. Un «reconocimiento parcial -dice la Cooperativa recurrente- que nos atrevemos a calificar de cicatero», siendo así, concluye, que «a lo largo de los diferentes litigios y en los autos del presente recurso contencioso administrativo ha quedado sobradamente acreditado, como ejemplo negativo, el efecto patrimonialmente catastrófico que ha tenido para Hilaturas Uxama S.C.L. confiar en la Administración y en la buena fe de sus representantes». Y no hay más.

    En un asunto como el que ha dado origen a este recurso contencioso- administrativo, cuya complejidad proclama la misma parte recurrente, y en el que la sentencia impugnada dedica un extenso fundamento -el tercero- que ocupa los folios 525 a 529, ambos inclusive, de los autos, a relatar los hechos y actuaciones de que trae causa el recurso contencioso administrativo, y emplea luego nueve folios (529 a 531, ambos inclusive), a examinar de manera prácticamente exhaustiva las múltiples caras de este caso, no puede aceptarse que el nudo argumental -concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración- se despache en la forma que lo hace la recurrente en este motivo. Este motivo quinto no pasa de ser una proclamación puramente voluntarista y carente de sustancia. Y por eso debemos rechazarlo y así lo declaramos.

  5. En el sexto motivo, la parte recurrente, al amparo esta vez, de la letra e) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional -o sea: «por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas reguladoras de la sentencia», denuncia que hay incongruencia en relación con la solicitud de pago de intereses legales.

    Lo que viene a decirnos es que; «Se solicitaba en la demanda, de forma matizada y suficientemente diferenciada, el reconocimiento de los intereses, por una parte, desde la primera vez en que se pidió indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del Convenio para la permuta que nunca se sometió al Pleno de la Corporación y, por otra, de los correspondientes a dicha acción. Un tramo de dichos intereses se remontan al año 1.995 y otro a 1.998. La sentencia, sin justificación ni razonamiento alguno, sólo reconoce uno de esos tramos, sin reconocer el otro».

    Pareciera como si, una vez más, la parte recurrente pierde el camino que ha emprendido - exigencia de responsabilidad extracontractual de la Administración- optando por retomar la senda de una reclamación por incumplimiento de contrato.

    La sentencia no ha hecho otra cosa que lo que tenía que hacer una vez que ha reconocido el derecho de la Cooperativa laboral recurrente a ser indemnizada -que la cuantía sea de poco menos de cinco millones de pesetas: una «cicatería», según la recurrente, no altera la situación- y ha procedido a aplicar el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 (en la redacción dada por la Ley 4/1999). Y fija como día inicial el de la reclamación, porque entiende que es a partir de esa fecha cuando se puede concretar el alcance de la lesión sufrida. La lectura del artículo 106 de la nueva Ley Jurisdiccional, permitirá, sin duda, a la parte entender por qué este motivo carece de fundamento y debemos rechazarlo, y así lo hacemos.

  6. En el séptimo motivo, último de este recurso de casación- HIlaturas Uxama, acogiéndose, por segunda vez a la letra e) del artículo 88.1 de la vigente ley jurisdiccional, alega que la sentencia impugnada incurre en «una cierta contradicción» [sic] con lo que dice en su fundamento quinto al denegar la indemnización de 1.122.613 ptas. reclamada por ella en concepto de enriquecimiento injusto.

    Con la frase «una cierta contradicción» que emplea la Cooperativa recurrente y con la que alude a la que cree encontrar entre esos párrafos del fundamento 5º, está queriendo decir -lo dice, efectivamente- que la Sala de instancia «no ha entendido o interpretado bien la causa de pedir por este enriquecimiento injusto o sin causa ni la justificación de la cantidad reclamada».

    Pues bien, este Tribunal ha vuelto a leer ese fundamento 5º -siendo la casación un recurso contra sentencia, lo normal es empezar leyendo la sentencia impugnada- y ninguna contradicción encuentra entre los distintos párrafos de que consta. Antes al contrario, la Sala de instancia va desglosando los distintos conceptos y explicando por qué acepta unos y rechaza otros. Es más: usando, como usa, la sentencia impugnada de una redacción clara y muy precisa, probablemente esa claridad y corrección sube de punto en ese fundamento quinto, haciéndose todavía más patente que las razones de la Cooperativa laboral recurrente no pasan de ser puro voluntarismo.

    Por todo ello, este último motivo tiene que seguir la misma suerte que los precedentes. Lo que quiere decir que el recurso de casación de Hilaturas Uxama, Sociedad Cooperativa Laboral lo rechazamos en su totalidad.

CUARTO

Rechazados como aquí lo han sido, los siete motivos invocados por la parte recurrente sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, para lo que tenemos que estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, habiendo sido desestimado en sus totalidad el recurso de casación formalizado por la citada Sociedad Cooperativa Laboral y no apreciando este Tribunal que concurren particulares circunstancias que justifiquen su exoneración, imponemos las costas de este recurso de casación, Hilaturas Uxama Sociedad Cooperativa Laboral, parte recurrente en este pleito casacional.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

PRIMERO

No hay lugar al Recurso de Casación formalizado por Hilaturas Uxama Sociedad Cooperativa Laboral, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda) de veintitrés de febrero de dos mil uno, dictada en el proceso número 42/1999.

SEGUNDO

Imponemos las costas de este recurso de casación, a Hilaturas Uxama Sociedad Cooperativa Laboral.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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