STS, 12 de Junio de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4988
Número de Recurso3234/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al margen reseñados, el recurso de casación que con el número 3.234/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado, contra auto de fecha 18 de marzo de 1.999, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1.807/98, sobre incorporación a prestación social sustitutorio, habiendo comparecido como recurrido en las presentes actuaciones D. Donato , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Francisco García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1.807/98, ha dictado Auto, con fecha 18 de marzo de 1.999, en el que se estima el recurso de súplica planteado por Don Donato contra otro Auto de esa Sala, de fecha 11 de diciembre de 1.998, que denegaba la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones impugnadas, relativas a la incorporación del recurrente para realizar la prestación social sustitutoria.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado, no encontrándola ajustada a Derecho, prepara recurso de casación, presentando al efecto, escrito ante la Sala de instancia, en el que solicita tenga por preparado dicho recurso y en su consecuencia remita a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo los autos originales y emplace a las partes para su comparecencia. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 29 de marzo de 1.999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia el Abogado del Estado presenta escrito sosteniendo el recurso de casación, exponiendo los requisitos legales, antecedentes y motivos de casación y suplicando a la Sala se le tenga por personado y parte y por interpuesto el recurso de casación, y previos los tramites oportunos dicte sentencia estimando el recurso, se case y anule el auto recurrido y se declare la improcedencia de la decisión cautelar adoptada en el auto impugnado y por ello la ejecutividad del acto impugnado en el proceso de instancia.

CUARTO

Por su parte la representación procesal de Don Donato se persona y presenta escrito en el que tras exponer lo que considera oportuno termina suplicando a la Sala que declare la no interposición del recurso de casación por no ajustarse a los requisitos de la legalidad vigente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 22 de julio de 2.000, se da traslado a las partes a fin de que formulen las alegaciones sobre la posibles causas de inadmisibilidad del recurso, en el plazo de diez días. Lo que así verifican las partes. La representación de Don Donato presenta escrito reiterando lo manifestado en su anterior escrito.

El Abogado del Estado, presenta escrito alegando lo que considera oportuno y suplica a la Sala admita la casación preparada.

SEXTO

La Sala no aprecia en este trámite la concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y admite el recurso de casación formulado. Con posterioridad se da traslado a la representación de Don Donato para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, que transcurridos sin que esa parte haya presentado escrito alguno, la Sala declara caducado dicho trámite, quedando las actuaciones pendientes de su señalamiento cuando por turno corresponda, fijándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el recurso que decidimos, el auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fue decretada la suspensión de la resolución administrativa, ordenando la incorporación del recurrente al correspondiente destino, a los efectos del cumplimiento de la prestación social sustitutoria, y para alcanzar la casación peticionada en el escrito interpositorio, se articulan por el Abogado del Estado dos distintos motivos, en los que, respectivamente, se acusa la infracción del artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional vigente, por no haber sido ponderado debidamente el interés general en el conflicto con el particular que suscita la suspensión interesada, y la vulneración de la jurisprudencia que éste Tribunal tiene establecida, (sentencias de 26 de febrero de 1.999 y 28 de febrero de 1.998), a cuyo tenor la interrupción de la actividad laboral por la prestación social sustitutoria, carece de entidad suficiente para determinar la suspensión cuestionada pareciendo oportuno señalar por anticipado, a efectos decisorios, de una parte, que la Sala de instancia literalmente consigna en el auto recurrido "que la incorporación impugnada es susceptible de originar un serio perjuicio, difícilmente reparable, debiendo en este concreto supuesto anteponer el interés particular al interés general, que no se va a ver afectado por la suspensión", y, de otra que el contenido propio del acto impugnado hace que sea considerado como de cuantía indeterminada y que tanto la preparación como la interposición del recurso de casación fueron presentados cuando ya había cobrado vigor la Ley de 13 de julio de 1.998, recurriendo uno y otro escrito los requisitos exigidos para la admisión, aunque se expongan de forma sucinta.

SEGUNDO

La afirmación que dejamos transcrita en el fundamento anterior, in fine, formulada por la Sala de instancia según la cual la incorporación al destino para la realización de la prestación social sustitutoria produce "serios perjuicios, difícilmente reparables", determinantes de que, en este concreto supuesto debe ser considerado prevalente el interés particular sobre el general, pues éste no se va a ver afectado por la suspensión, aquella afirmación, decimos, que como apreciación fáctica no es revisable en casación, ha de ser entendida como una previa, aunque sea breve, valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, cual exige el invocado artículo 130 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, de la que además cabe deducir que la ejecución del acto, la prestación del servicio pudiese hacer perder su finalidad legítima al recurso contencioso-administrativo, sin que desde luego y en el actual momento sea posible ya afirmar que de la adopción de la medida cautelar adoptada se derivará perturbación grave de los intereses generales.

TERCERO

La desestimación del motivo casacional examinado, que fluye de cuanto dejamos expuesto, ha de ser también formulada en relación con el segundo esgrimido, por cuanto aunque hemos venido proclamando que la interrupción de la actividad laboral, por mor de la prestación social, lo que no debe producirse, carece de entidad suficiente para decretar la suspensión cuestionada, no podemos olvidar, de un lado, que la apreciación fáctica antes reseñada, en orden a la difícil reparabilidad de los perjuicios y a la prevalencia del interés particular sobre el general, cuyas afirmaciones han de ser respetadas en casación, y de otro que en las circunstancias actuales, próximos a la definitiva extinción de la prestación social sustitutoria, no tendría sentido dejar sin efecto la suspensión acordada en la sentencia impugnada, cuando los alegados desórdenes en los programas de la Administración y la alteración de los plazos y destinos no pueden en forma alguna tener lugar.

CUARTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior, es la desestimación del recurso promovido, por resultar improcedentes los motivos articulados, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.998.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formalizado por el Sr. Abogado del Estado contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1.999, por el que se decretó la suspensión de la resolución administrativa impugnada en el recurso del que la pieza separada trae causa, número 1.807/98, en la que se ordenaba la incorporación del recurrente a la realización de la prestación social sustitutoria e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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