ATS, 2 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:11938A
Número de Recurso389/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 389/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 389/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabriel y D. Eloy preparó recurso de casación contra la sentencia -8 de junio de 2018- dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 889/2016.

SEGUNDO

La referida Sala de Sevilla dictó auto -17 de julio- acordando tener por no preparado el recurso de casación porque "[...] no se identifican las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas tal como establece el artículo 89.2.b) LJCA, ni justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se impugna, artículo 89.2.d) LJCA, y por último porque no se fundamenta, con singular referencia al caso enjuiciado, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88.2 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo conforme determina el artículo 89.2.f) LJCA".

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Díaz Romero, en nombre de D. Gabriel y D. Eloy, ha interpuesto recurso de queja contra el referido auto.

Alega, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el escrito de preparación no debe ser exhaustivo, sino solo indicativo de los motivos en que se basa el mismo, tal como así se ha hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2.b) y d) LJCA, pues ni cita las normas o la jurisprudencia que considera que han sido infringidas por la sentencia -letra b) del precepto-, ni tampoco efectúa argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia exigido por la letra d) del citado precepto.

Por otro lado, y tal como pone de manifiesto la Sala de apelación, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se subsume en alguno/s de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o, en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa.

Es cierto que el recurrente invoca los supuestos de interés casacional previstos en las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA, pero se limita a trascribir su enunciado, lo que no es suficiente para entender cumplida la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA.

En efecto, respecto del supuesto de interés casacional previsto en la letra b) del artículo 88.2 LJCA, "Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales", esta Sala ha dicho que le es exigible al recurrente en el escrito de preparación: (i) explicitar, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona. [ ATS de 30 de octubre de 2017; RCA 3666/2017; ES:TS:2017:10011A]. Y en el presente caso nada se dice para justificar que la sentencia de instancia ha sentado una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales.

Y respecto del supuesto de interés casacional previsto en la letra c) del artículo 88.2 LJCA, "Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso", esta Sala ha dicho que la afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA], exige al recurrente que -salvo en supuestos notorios- en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (auto de 15 de marzo de 2017, RCA 93/2017). Y en el presente caso tampoco se dice nada para justificar la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos.

SEGUNDO

A la anterior conclusión no obsta las alegaciones vertidas en el recurso de queja acerca de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al efecto, es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero, que ha sido reiterada, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo- el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en el que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal y que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por el órgano "a quo" de las letras b), d) y f) del artículo 89.2 LJCA no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel y D. Eloy contra el auto -17 de julio de 2018- dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 889/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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