STS, 1 de Marzo de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:1627
Número de Recurso3707/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cruz R.C. en nombre y representación de D. DOMINGO L.G. contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1998 (rollo 1040/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos nº 643/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el, Procurador D. Luis P.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandado nacido el 14 de Mayo de 1931 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº ----------. 2º) Estuvo prestando servicios por cuenta ajena, y afiliado a la Seguridad Social en la empresa Luis Domenech desde el 1 de Mayo de 1958 al 11 de Diciembre de 1951(sic); en la empresa BYMESA del 12 de Septiembre de 1966 al 31 de Diciembre de 1969; en H. y C. VILMER del 16 de Enero de 1970 al 31 de Marzo de 1977; y en KLAUS WIECHER del 1 de Enero de 1978 al 20 de Marzo de 1979. Ninguna de las empresas a las que se acaba se hacer mención pertenece al sector de Notarias, habiendo percibido las prestaciones por desempleo, igualmente, desde el 17 de Mayo de 1979 al 14 de Febrero de 1980. 3º) A partir del 15 de Febrero de 1980 empezó a trabajar en el sector ya mencionado, y concretamente para D. JOSE V. I.S., haciéndolo hasta el 15 de Marzo de 1984. A continuación, trabajo para D. JOSE ALFONSO C.C., del 1 de Julio de 1984 al 21 de Junio de 1990; y finalmente para D. FRANCISCO G.S. desde el 2 de julio de 1990 al 31 de julio de 1992. 4º) Fue dado de baja por los servicios médicos del INSALUD el 4 de Mayo de 1992 pasando a cobrar el correspondiente subsidio, lo que hizo hasta el 15 de abril de 1993. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19 de abril, también de dicho año, se le declaro afecto a una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión vitalicia del 100%, sobre una base reguladora mensual de 160.268 ptas., siendo sus efectos económicos de 9 de febrero del año 1993. 5º) También es perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta, en este caso a cargo de la Mutualidad de Empleados de Notarias, con efectos de 1 de abril de 1993, y en cuantía de 1.712.820 ptas. mensuales. 6º) Con efectos de 1 de mayo de 1996, se ha producido la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal que hasta ese momento estuviera sometido a la acción protectora de la Mutualidad de Empleados de Notarias. 7º) La Entidad Gestora hoy demandante le abono por la pensión de incapacidad permanente absoluta, y a la que se hacia referencia en el cuarto hecho declarado probado, 2.141.621 ptas. en el año 1993, 2.461.942 ptas. en el año 1994, 2.570.274 ptas. en el año 1995, 2.660.252 ptas. en el año 1996, y del 1 de Enero al 31 de agosto de 1997, 1.754.631 ptas." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo dejar sin efecto la resolución de 19 de abril de 1993, en virtud de la cual se reconoció a D. DOMINGO L.G. el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, condenando en consecuencia al citado a estar y pasar por esta declaración, así como a reintegrar los 11.588.720 ptas., indebidamente percibidas, en el período que abarca del 1 de Febrero de 1993 a 31 de Agosto de 1997. "

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. DOMINGO L.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinticinco de los de Madrid, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el demandado recurrente, en reclamación de INVALIDEZ y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO.- Por la representación de D. DOMINGO L.G. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de octubre de 1998, y en el que se denuncia infracción, por interpretación errónea y subsiguiente aplicación indebida del artículo 43.1 en relación con el art.

45, ambos de la Ley General de la Seguridad Social (Texto refundido) aprobado por R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio y la doctrina que los interpreta. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 24 de septiembre de 1996 dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INSS para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2000

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación del demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de julio de 1989 (Rec.- 1040/98). En dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación que se había interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid y se confirmaba su decisión de que dicho recurrente reintegrara al INSS las cantidades reclamadas como indebidamente percibidas desde el año 1993 por una pensión de incapacidad permanente absoluta que había percibido duplicada, una a cargo de la Mutualidad de Notarías y otra a cargo del Régimen General, sobre la base de una sola cotización. Los hechos sobre los que la sentencia apoyaba su decisión se concretaban en que el demandante había solicitado en una misma época dos pensiones por invalidez permanente absoluta sobre una única cotización, sin advertir en ningún momento a la Entidad Gestora de esa doble percepción ni de la concurrencia de las mismas, y sobre tales hechos dedujo que no podía hablar de buena fe en la conducta del actor, a los efectos de beneficiarle de una retroacción de exclusivamente tres meses, de conformidad con el criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 24 de septiembre de 1996.

  1. - El recurrente aportó como contradictoria precisamente la STS de 21 de septiembre de 1996 (Rec.- 4065/96), en la cual se hacía una interpretación de las previsiones contenidas en el art. 45.1 de la LGSS en el sentido de que el plazo de prescripción y de retroacción de las prestaciones indebidas era normalmente de cinco años cual se preveía en aquella norma, y sólo de tres meses cuando quedaba acreditada la actuación con buena fe positiva por parte del interesado y, además, concurría un retraso sustancial por parte del INSS en la reclamación de aquellas cantidades, habiendo llegado a dicha conclusión en un supuesto en el que no se había cuestionado la buena fe del perceptor y en que lo percibido por éste era una pensión y un complemento de pensión a cargo de la empresa para los que había cotizado de forma adecuada.

  2. - Tanto la representación del INSS recurrido como el Ministerio Fiscal se opusieron a la admisión del recurso por entender el primero que no había contradicción entre las sentencias, y sobre el argumento del segundo de que el recurrente no había hecho la relación precisa y circunstanciada de la contradicción ni existía contradicción, considerando, por lo tanto, no cubiertas en el recurso las exigencias de admisión que se contienen en los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- 1.- Se ha planteado, como puede apreciarse, el problema relativo a la admisión del presente recurso en dos de sus exigencias: la una conecta con el derecho de defensa de la contraparte y con la necesidad de congruencia de las sentencias, concretada en la necesidad de que el recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada -art. 222 LPL-, y el segundo con el presupuesto central de admisibilidad del recurso, que se concreta en la necesaria contradicción entre las sentencias puestas en comparación -art. 217 LPL-.

No puede apreciarse la contradicción que se alega en el presente recurso porque los hechos son distintos. En la sentencia de contraste no se cuestiona la buena fe del beneficiario y se señala que "no se reprocha a éste que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones" (fundamento jurídico quinto). Por el contrario, la sentencia recurrida cuestiona la buena fe del beneficiario por dos razones: 1ª) porque se parte de que el beneficiario conocía que había realizado para la contingencia de invalidez una cotización única y, sin embargo, solicitó dos pensiones de la misma naturaleza, con lo que la sentencia está apreciando una coincidencia de la antijucidicidad en la solicitud inicial, y 2ª) porque considera que es insuficiente la información facilitada por el beneficiario en su solicitud inicial, al no ir acompañada ésta de una información posterior sobre el reconocimiento de la pensión de la Mutualidad de Empleados de Notarías y de los pormenores que concurrían en la misma. La Sala de suplicación, partiendo de unos hechos de base (la existencia de la Mutualidad de Empleados de Notarías, la realización de una cotización única a la Mutualidad y no al Régimen General en la contingencia de invalidez y la solicitud de dos pensiones de tal naturaleza), ha deducido la existencia de una actuación conscientemente antijurídica del demandado en la solicitud de la pensión del Régimen General. El control de esta apreciación no puede realizarse en este excepcional recurso, porque lo impide el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en la sentencia de contraste, ni se debate el problema de una actuación dolosa en la solicitud de las pensiones, ni se suscitan las cuestiones relativas al carácter de la Mutualidad, al conocimiento de ésta y de la cotización única, y a la valoración de las dos solicitudes de las pensiones.

TERCERO.- Por todo ello, la solución adecuada a las exigencias del presente recurso y en concreto de las contenidas en los arts. 217 y 222 antes citados es la de inadmisión del presente recurso como propone el Ministerio Fiscal, que en este momento equivale a la desestimación; sin que haya lugar a imponer las costas del mismo al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita -art. 223.2 de la LPL-.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. DOMINGO L.G. contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1998 (rollo 1040/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos nº 643/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente sobre invalidez. Sin costas.

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