STS, 20 de Julio de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso1478/1992
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 1478/92 interpuesto por D. Carlos José , contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 21558, sobre petición para ejercer de entrenador en primera división; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Carlos José interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 21558/80 contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su petición dirigida al Consejo Superior de Deportes, dependiente del Ministerio de Cultura, para ejercer como entrenador de fútbol en primera división. En su escrito de demanda, de 21 de abril de 1981, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimándola y en su consecuencia declarando que D. Carlos José tiene derecho a ser entrenador en primera división y en su defecto en segunda de cualquier club, por haberlo sido ya en Sudamérica durante muchos años, República de Colombia, sin necesidad de ninguna prueba ni examen y por las mismas razones establecidas por la Asesoría Jurídica de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, que queda transcrita en los hechos de esta demanda y con el reconocimiento de los perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia por los varios años que han transcurrido sin que se reconozca este derecho al demandante".

Segundo

El Abogado del Estado se abstuvo de contestar a la demanda en escrito de 10 de julio de 1981, y con posterioridad, al haber sido declarada la nulidad de actuaciones, presentó con fecha 20 de febrero de 1985 escrito de contestación alegando que el posterior reconocimiento del título de entrenador dejaba sin causa el proceso, oponiéndose a la pretensión indemnizatoria por no existir acto administrativo previo sobre tal cuestión.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Carlos José contra la denegación tácita por silencio administrativo de la solicitud formulada al Consejo Superior de Deportes, sobre reconocimiento del derecho a ser entrenador de fútbol en equipos españoles; sin hacer condena en costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Carlos José el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 1478/92, en el que, tras recibirse de nuevolos autos a prueba, la parte apelante solicitó en su escrito de alegaciones la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso- administrativo del que trae causa.

Quinto

El Abogado del Estado solicitó en su escrito de alegaciones la desestimación del recurso y supresión de la sentencia recurrida.

Sexto

Por Providencia de 12 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso de apelación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó -con la salvedad que después se dirá- el recurso interpuesto por el Sr. Carlos José contra la denegación presunta, por parte del Consejo Superior de Deportes, de la solicitud que había formulado en escritos de 16 de septiembre de 1.977 y 14 de Febrero de

1.978, con denuncia de la mora en otros posteriores de septiembre de 1.978 y octubre de 1.979, para obtener la convalidación de su título de entrenador de fútbol -que le había concedido la Federación de Colombia donde ejerció esa actividad durante varios años- y el reconocimiento de su derecho a actuar como entrenador de equipos españoles de primera división o similares conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Segundo

La sentencia de instancia dio como probado, a tenor de lo que constaba en el expediente administrativo que "el Sr. Carlos José obtuvo el título de entrenador en 1.965 cuando residía en Colombia, y al regresar a España unos años después pretendió que le fuera convalidado por la Federación Española de Fútbol, comunicándole el Presidente de ésta por carta de 2 de Febrero de 1.971 la necesidad de someterse al primer curso que convocara la Escuela Nacional de Preparadores, pero según el informe de dicha Escuela que obra también en el expediente, con fecha 17 de Abril de 1.974, no pudo ser admitido al curso que se convocó en 1.973 por no cumplir el requisito de la convalidación del primer año de los dos exigidos para asistir al curso nacional, situación planteada también, al parecer, con otros entrenadores procedentes de Sudamérica, quienes se acogieron a esa exigencia, mientras que el Sr. Carlos José la rehusó; y con posterioridad insistió en su petición ante Autoridades y Organismos Deportivos, dirigiéndose finalmente al Consejo Superior de Deportes creado por Real Decreto 2258/1.977, de 7 de Agosto, como Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Cultura, que asumió las competencias atribuidas a la extinguida Delegación Nacional de Educación Física y Deportes por la Ley de Educación Física de 23 de Diciembre de

1.961."

Tercero

La sentencia recurrida, tras analizar los escuetos fundamentos jurídicos de la demanda (en la que el actor se limitaba a hacer una breve referencia a sus peticiones anteriores para la convalidación del título, a la innecesariedad de examen alguno porque tampoco se había exigido a otros entrenadores extranjeros y a los artículos 25 de la Ley de Educación Física y 74 del Estatuto Orgánico de la Delegación Nacional de Deportes), transcribía los artículos del Reglamento de la Federación Española de Fútbol entonces vigente sobre los requisitos exigidos a los entrenadores de nacionalidad extranjera (artículo 164) o de nacionalidad española (artículos 155 y 157) y, finalmente, destacaba que se había producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión actora, al haberse expedido a favor del Sr. Carlos José el día 7 de junio de 1980 el título de entrenador nacional, por convalidación.

Cuarto

La misma sentencia rechazaba la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el demandante "[...] porque en ningún momento se ha intentado siquiera acreditar la realidad de esos perjuicios y menos su cuantía, ni constan datos que permitieran fijar bases ciertas, no hipotéticas, eventuales o posibles, para determinarlos en ejecución de sentencia, sin que pueda fundarse en el mero transcurso del tiempo sin concederle el título de entrenador, cuando no hay la mínima constancia de que tuviera ofertas de algún club para contratar sus servicios durante los años transcurridos".

Quinto

El recurso de apelación pretende que se reconozca el derecho del Sr. Carlos José a ejercer como entrenador en España desde 1971 y a obtener una indemnización, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, "por los daños y perjuicios irrogados a consecuencia de la demora en el reconocimiento por la Administración"

Sexto

Tal como refleja la sentencia recurrida, está acreditado que la Federación Española de Fútbol autorizó al actor ya en 1971 (oficio de 2 de febrero) para que actuase como entrenador de fútbol en equipos españoles, con la sola condición de que acudiese al primer curso convocado por la Escuela Nacional deEntrenadores para "convalidar definitivamente su título". De hecho, según el informe emitido por aquella Escuela el 17 de abril de 1974, el actor "entrenó al Pontevedra CF [...] desde el 21 de noviembre de 1971 al 12 de marzo de 1972 en que le cesaron". El informe emitido por el Consejo Superior de Deportes el 9 de octubre de 1980 afirma, asimismo, que el demandante "fue autorizado en diversas ocasiones con carácter provisional para ejercer la profesión de entrenador de fútbol de las divisiones nacionales, sobre la base y condición de asistir al Curso nacional siguiente para convalidar el título, sin que en ningún momento de las ocasiones que se le brindó esta oportunidad se presentara".

Séptimo

Es lo cierto que desde el referido año de 1971 hasta que el demandante presentó, en 1977, los escritos a que antes se ha hecho referencia, vino consintiendo de modo ininterrumpido tanto las resoluciones de la Federación que le autorizaban, en los términos condicionales ya expresados, como las sucesivas actuaciones de los diversos organismos (Comité Nacional y Escuela Nacional de Entrenadores) que se produjeron en orden a su incorporación a los cursos de entrenadores. En efecto, no hay constancia documental de que contra unas y otras recurriera el Sr. Carlos José quien sólo a partir del 25 de abril de 1977 se dirige a la Federación Española de Fútbol y, más tarde, al Consejo Superior de Deportes para solicitar que se le permita ejercer "como entrenador en España en 1ª División o similares" sin necesidad de exámenes o cursos de capacitación. Consta en el expediente, no obstante, un escrito del demandante, de 11 de marzo de 1974 en que, tras afirmar que "todavía no he sido convocado" para obtener la convalidación de su título, formula esta petición de convalidación "previas las pruebas al efecto". Sobre este extremo, el informe de la Escuela Nacional de Entrenadores de 17 de abril del mismo año 1974 afirma que se le admitía al curso de entrenadores siempre que comenzase por convalidar su título por el de entrenador regional, como paso previo para la asistencia al curso de entrenador nacional.

Octavo

La situación existente hasta 1977 revela, pues, o bien la existencia de autorizaciones provisionales a favor del demandante (que, en algún caso, propiciaron incluso su actuación efectiva como entrenador de un club de fútbol) o bien su aquiescencia ante otro tipo de decisiones que condicionaban la convalidación de su título a la realización de determinados cursos de la Escuela Nacional de Entrenadores, al igual que había ocurrido con otros entrenadores en análogas condiciones. Esta actitud varía -siempre a tenor de los datos y documentos obrantes en autos- a partir de 1977, cuando el Sr. Carlos José pretende ya directamente la convalidación "sin prueba ni examen" que le es, finalmente concedida en 1980. Del oficio remitido por la Federación Española a esta Sala no se deduce que las circunstancias existentes en esta última fecha fueran diferentes de las que concurrían en 1977, por lo que no aparece ningún obstáculo para retrotraer a este año los efectos de la convalidación. En este punto es procedente, pues, estimar de modo parcial el recurso de apelación.

Noveno

Aun cuando, en principio, la demora de tres años (1977-1980), que no ha sido debidamente justificada por la administración deportiva, pudiera haber generado determinados perjuicios al demandante, es lo cierto que -tal como recoge la sentencia de instancia- no hay en los autos elementos suficientes para reconocerle el derecho a ser indemnizado, ante la falta de prueba real y efectiva respecto de la producción de los daños alegados. La argumentación del actor en su escrito de alegaciones no desvirtúa los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la falta de pruebas en aquella fase procesal, y las solicitadas y realizadas en apelación tampoco son suficientes para demostrar, con el rigor y la seguridad necesarias, que desde 1977 a 1980 hubiera sido privado concretamente, al menos, de unas expectativas profesionales próximas, con el consiguiente perjuicio patrimonial efectivo. La sentencia apelada debe, pues, ser confirmada en este extremo y revocada tan sólo en cuanto al momento en que se debió acceder a la convalidación solicitada,

Décimo

No ha lugar a imponer la condena en costas, al no concurrir temeridad o mala fe en la conducta de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte en presente recurso de apelación número 1478 de 1992, interpuesto por Don Carlos José contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 23 de febrero de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 21558/80, sentencia que revocamos en el solo extremo de considerar como fecha en que se debió proceder a la convalidación de su título de entrenador de fútbol la de su solicitud en tal sentido, presentada el 25 de abril de 1977. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.-Manuel Delgado.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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