STS, 16 de Febrero de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:1122
Número de Recurso3216/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO DON C.R.C. en la representación y defensa del, Dª MERCEDES G.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 1859/98, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 22 de Diciembre de 1997, en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª MERCEDES G.A., en, reclamación sobre PENSION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de diciembre 1997, el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dñª MERCEDES G.A., en reclamación sobre PENSION en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandada es la viuda de D. Miguel S.G., con quien contrajo matrimonio el 01.09.72, fallecido el 27.06.88, y prestó servicios durante su vida laboral como empleado de Notarias. El fallecido causó los siguientes periodos de cotización al sistema de la Seguridad Social:

- Mutualidad de Empleados de Notarias: notaria del Sr. S.O., del 25.10.66 al 31.03.87 y desde el 03.04.87 al 26.06.88 INEM, Desempleo. SEGUNDO.- El 05.07.88 la demandada solicitó pensión de viudedad al INSS y por Resolución de este de 40.10.88 se le concedió dicha pensión con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con un porcentaje del 45% de una base reguladora de 116.799,- pesetas y efectos económicos del 28.06.88. TERCERO.- Posteriormente la Mutualidad de Empleados de Notarias le concedió asimismo pensión de viudedad el 28.07.88 por una cuantía anual de 748.090,- pesetas. CUARTO.- La demandada ha percibido en concepto de pensión de Viudedad del Régimen General de la Seguridad Social desde el 01.09.92 hasta el 31.08.97 un importe de 5.328.104,- pesetas, cuyo reintegro reclama la presente demanda de la Seguridad Social.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª MERCEDES G.A. y:

Primero

Declaro la nulidad de la Resolución de 4 de octubre de 1988 por la que se le reconoció a la demandada el derecho al percibo de la prestación de viudedad con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Condeno a Dª MERCEDES G.A. a reintegrar al INSS la cantidad correspondiente a las tres ultimas mensualidades de la expresada pensión, en concepto de indebidamente percibidas.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia con fecha 30 de junio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y. LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTINUEVE de los de Madrid, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra Dª MERCEDES G.A. sobre VIUDEDAD y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución condenando a la demanda a reintegrar a la parte demandante la cantidad de 5.575.301 (CINCO MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS UNA ) pesetas por el concepto litigioso y periodo 1-9-92 a 30-11-97, manteniendo, en lo demás, los pronunciamientos de instancia."

TERCERO.- D. C.R.C. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Septiembre de 1996 y 17 de enero de 1997 , razonando a continuación sobre interpretación errónea y subsiguiente aplicación indebida del artículo 43.1 en relación con el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social y quebranto producido en al unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 17 de Noviembre 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. Jesús G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose el día 8 de Febrero del 2000 para la votación y fallo fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia que se combate en este recurso de casación unificadora, dictada el 30 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social n° 29 de los de Madrid, y manteniendo el pronunciamiento de la instancia, que había declarado la nulidad de la resolución de los demandantes y recurrentes por la que habían reconocido a la demanda D Mercedes G.A. la prestación de viudedad, revocando en parte dicha resolución, condenó a dicha demandada a reintegrar a los demandantes la cantidad de 5.575.301 ptas. que había percibido indebidamente en el periodo de 1 de septiembre de 1992 al 31 de noviembre de 1997.

La sentencia mantiene la integridad de los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado, hechos que no fueron combatidos en el recurso y en los que relata a los efectos de este de casación unificadora, que el causante de la actora, con el que había contraído matrimonio el 1 de febrero de l972, falleció el 27 de junio de 1988, y prestó servicios durante su vida laboral como empleado de Notarías, con la correspondiente cotización la Mutualidad de Empleados de Notarías en el periodo del 25 de octubre de 1966 al 31 de marzo de 1987, y desde el 3 de abril de 1987 al 26 de junio de 1988 en el INEM, por Desempleo; que la demandada el día 5 de julio de 1988 solicitó la prestación de viudedad, y por resolución del INSS del 4 de octubre se le reconoció dicha prestación en el Régimen General con efectos económicos al día 28 de junio de 1988, en el porcentaje del 45% de una base reguladora de 116.799 ptas. ; posteriormente, y con efectos al día 28 de julio de 1988, la Mutualidad anteriormente indicada le concedió asimismo pensión de viudedad en cuantía anual de 748.090 ptas. Igualmente se hace constar en los razonamiento de la sentencia con valor fáctico, que paralelamente se solicitaron ambas pensiones.

Se cita para acreditar el presupuesto de la contradicción la de esta Sala del día 24 de septiembre de 1996, dictada por totalidad de los Magistrados que la componían En ella se relatan como hechos probados, expuestos igualmente de manera reducida, en cuanto interesan a los efectos del debate, los siguientes: Que el entonces actor había prestado servicios para la empresa Ensidesa hasta el 31 de octubre de 1981 en que causó baja a consecuencia del Plan de la Siderurgia Integral; que el 1 de mayo de 1986 accedió a la situación de jubilación reglamentaria en la que se le reconoció una pensión mensual de 147614 ptas. equivalente al 100% de su base reguladora; que el actor comenzó a percibir un complemento en cuantía anual de 589.232 ptas. complemento fijo vitalicio y no absorbible; que el Instituto demandado mediante resolución del 19 de julio de 1993, minoró la pensión de jubilación del actor inicialmente fijada para dicho año en 209.471 ptas. hasta la cantidad de 192.165 ptas; que el Instituto reclamó al actor la cantidad de 1.407.846 ptas. en concepto de prestaciones indebidamente satisfechas durante el periodo del 1 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1993. La sentencia del Tribunal Superior, que estimó el recurso del actor en orden a la cuantía de la pensión, desestimó el recurso del INSS que pretendía que la devolución alcanzara al periodo de cinco años anteriores a la resolución, motivo que fue desestimado por la Sala, declarando en sus razonamientos con valor fáctico "no existir constancia alguna de que el beneficiario hubiera omitido dato alguno sobre su situación y acreditase en cambio, la existencia de información puntual de la entidad que realiza el pago de la pensión concurrente y un retraso del propio organismo Gestor en proceder a la regulación". La sentencia de la Sala general desestimó el recurso. de casación unificadora.

SEGUNDO: Es sabido que para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y las sentencias de las Sala de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pr etensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción alegada (Art. 222). como señala la sentencia del 16-9-1996, pues ella es la razón de ser que justifica el recurso.

En el debate planteado en suplicación se entendió que la sentencia incurrió en infracción del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, y en este recurso de casación se alega la infracción por interpretación errónea de los artículos 43.1 y 45 de la referida ley, pues en ambos supuestos se pone de relieve que la única cuestión que se plantea radica en el alcance temporal de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas derivadas de la resolución del reconocimiento de una prestación declarada posteriormente nula, y específicamente si ha de aplicarse la regla general de cinco años o el plazo excepcional de tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la demanda. La omisión de la cita del artículo 43 en el recurso de suplicación es intranscendente en cuanto la infracción del art. 45 lleva implícita la del primeramente citado.

TERCERO.- Indudablemente la única cuestion que se plantea en el proceso, el núcleo de la contradicción, consiste en determinar a que periodo se extiende la obligación de devolución de prestaciones concedidas a un beneficiario del sistema de la Seguridad Social, cuando con posterioridad a ese otorgamiento, se establece que ese reconocimiento y consiguiente percepcion de prestaciones ha sido indebido.

Por ello no puede negarse la identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en razón de que la causa que convierte la prestación en indebida sea en una sentencia la percepcion indebida de dos pensiones de jubilación incompatibles entre si, y en la de contraste el hecho de rebasar el limite legal de las pensiones, puesto que la cuestión litigiosa como se planteó en el recurso de suplicación y este de casación unificadora, como hemos expresado, es si en el reintegro de las prestaciones cuyo percibo improcedente no se discute, ha de regir el plazo genérico de cinco años, tesis de la sentencia combatida, o si procede la aplicación del plazo excepcional de tres meses, en base al principio de equidad que subyace en la sentencia de contraste.

Es pues en relación con esta cuestión con la que ha de analizarse si concurre o no la contradicción decisoria. La sentencia combatida niega la buena fé de la solicitante por el hecho de haber solicitado las dos pensiones, pero de este hecho no puede extraerse la conclusión contraria a la presunción de la buena fé de la que parte la sentencia de contraste, pues ello entraña atribuirle unos conocimientos sobre la existencia de una cotización única sin que en el relato fáctico existan datos que permitan llegar a esta conclusión, como inidcaremos . Por ello hay que partir de esa identidad de que nos habla el precepto y así la solución no puede ser dudosa en orden al requisito de la contradicción, por cuanto los litigantes se encuentran en idéntica situación, y con fundamentos y pretensiones basadas en conductas y actuaciones sustancialmente iguales, los pronunciamientos de las sentencias son distintas.

CUARTO.- Acreditado el presupuesto de procebilidad es necesario entrar a conocer de las infracciones denunciadas. La solución no puede ser otra que la establecida en la sentencia de contraste, dictada por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala IV de este Tribunal. En su fundamento cuarto dicha resolución señala como excepción al plazo general de prescripción de cinco años, los supuestos en que concurra la demora en la regulación de la situación y la buena fé del beneficiario.

La sentencia de contraste parte del hecho de que no puede inferirse ese conocimiento de la Entidad Gestora por el hecho de que la Notaría presentase los oportunos TC1 y TC2" y si la demandada "instó dos prestaciones por el mismo hecho causante y por una sola cotización y supo dirigirse a dos entidades diferentes al respecto, también podía y sobre todo debía, conocer la antedicha obligación de participar el reconocimiento de la segunda por la Mutualidad de Empleados". ya que como consta en la declaración de hechos probados la actora solicitó paralelamente ambas pensiones, concluyendo por ello en esa afirmación que es imposible la aplicación del plazo excepcional que tuvo en cuenta el Juzgado de Instancia.

Si estas afirmaciones pueden admitirse en relación con el computo del plazo prescriptivo, a juicio de la Sala no tienen el valor necesario para llegar a la conclusión en orden a la existencia de mala fé por la solicitante. Es cierto que en su momento solicitó la prestación de la Seguridad Social desde una postura errónea, desde el momento en que carecía de derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia en el Régimen General, pero no es menos cierto que en el mismo error incurre la Entidad Gestora cuando le reconoce la prestación, y aunque es evidente que los Decretos de Revalorización de pensiones obligaba a los beneficiarios a poner en conocimiento de la Entidad Gestora las modificaciones existentes en la situación original, en el supuesto litigioso, a diferencia de lo ocurrido en otras reclamaciones de la misma índole, este hecho no se puso de manifiesto ni en la instancia ni en tramite de suplicación, por lo que la Sala carece de datos para determinar si el incumplimiento fué de la recurrida o de la recurrente, y estima que es más propio atribuir las consecuencias del error a la Entidad Gestora que no a la beneficiaria cuyo estado anímico no era el más propio para tener en cuenta todas las condiciones que se le exigían en aquel momento.

QUINTO: Lo razonado lleva a la estimación del recurso pues es evidente que la sentencia combatida no sigue la doctrina correcta que es la señalada por la sentencia de esta Sala y es la que siguió el Juzgado de Instancia. Ello lleva a la estimación del motivo y del recurso para anular la sentencia combatida, y al resolver el debate planteado en suplicación, procede desestimar dicho recurso para confirmar la sentencia de instancia Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. C.R.C., en nombre y representación de D Mercedes G.A., contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 1859/98 formulado contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid en los autos promovidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra dicha demandada y recurrente en reclamación de nulidad de resolución y reintegro de prestaciones. Anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos dicho recurso confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

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