STS, 16 de Abril de 1991

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:15147
Fecha de Resolución16 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 956.-Sentencia de 16 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracción urbanística grave. Obras en suelo especialmente protegido.

Prohibición de instalar cualquier clase de industria. Suelo no urbanizable.

NORMAS APLICADAS: Norma 12 del Plan General sobre aprovechamientos permitidos en suelo

agrícola de protección; art. 69 de la Ley del Suelo de 1956; art. 4 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre; art. 86 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: El artículo prevé dos clases de suelo no urbanizable: el simple y el protegido, distinción

que lleva consigo un diferente régimen jurídico, pues el régimen del art. 85 de la Ley a la que nos

venimos refiriendo, esto es, el previsto para el suelo urbanizable no programado, se aplica sólo al

suelo no urbanizable simple.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jesús , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Denia, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de octubre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre infracción urbanística grave.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Denia, previa declaración de lesividad de los acuerdos de fecha 22 de abril de 1985 y 12 de febrero de 1986 por parte de dicha Corporación, y debemos declarar y declaramos la nulidad tanto del acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente, de fecha 22 de abril de 1985, por el que se legalizaron las obras realizadas por don Jesús , y se le concedía licencia para las obras de adaptación de bar, en Partida Palmar, núm. 1.390; como su consecuente de concesión de licencia de apertura de establecimiento, para bar-restaurante en Partida Palmar, 1.390, de fecha 12 de febrero de 1986, por ser lesivos dichos acuerdos a los intereses públicos; sin expresa declaración sobre las costas procesales a imponer.»

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, certificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y Fallo el día 4 de abril de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al interesado en las presentes actuaciones le fue otorgada en su día licencia de obras para adaptar un determinado local para el negocio de bar-restaurante, así como también la correspondiente licencia de apertura. Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 1987, el Ayuntamiento de Denia, que fue el que concedió las licencias referidas, acordó declarar lesivos los expresados actos administrativos "por ser constitutivos de una infracción urbanística grave y manifiesta, debiéndose seguir las actuaciones procedentes». Incoado el correspondiente proceso judicial a fin de obtener la declaración de nulidad de las licencias antes mencionadas, en el mismo se ha dictado la Sentencia que es objeto de la presente apelación. En dicha Sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se ha declarado la nulidad de los actos de que se trata. Llega a esta conclusión la Sala de instancia al considerar acreditado en los autos que las obras objeto de la licencia en cuestión fueron llevadas a cabo en suelo especialmente protegido en el que no podían realizarse obras que impliquen la transformación de su destino o naturaleza, o lesionen su valor específico. Concretamente, se ha tenido en cuenta en el supuesto enjuiciado la Norma 12 del Plan General sobre aprovechamientos permitidos en suelo agrícola de protección, según la cual "solamente" podrán permitirse edificaciones vinculadas a las actividades agrícolas, de acuerdo con el art. 69 de la Ley del Suelo (de 1956), no pudiendo acogerse a la excepción b) del párrafo segundo de dicho artículo . Especialmente queda totalmente prohibida, sin posibilidad de excepción alguna, la instalación de cualquier clase de industria, incluso aunque no sean molestas, insalubres, nocivas o peligrosas».

Segundo

Alega el interesado en apoyo de su pretensión de apelación que el bar-restaurante de su propiedad es "una instalación de utilidad pública y de pública concurrencia y la solicitud a la Corporación para que se pronunciara en tal sentido (...) en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la anterior Ley del Suelo de 1956 vigente su contenido en el art. 85.2. de la actual hubiera podido evitar la actuación judicial». También se dice por el apelante que "disentimos de igual modo de la Sentencia hoy recurrida en cuanto a que identifica el suelo calificado por un Plan bajo la Ley de 1956 como rústico, con el suelo no urbanizable de la Ley de 1976 (...) hablar a estas alturas del concepto de zona agrícola de protección supone hablar de conceptos totalmente derogados por la Ley del Suelo actual , creando una cuarta categoría de suelo (...) deben ser de aplicación las normas previstas para la regulación del suelo no urbanizable señaladas en el Título II de la vigente Ley en los arts. 76 al 88, que permiten la construcción en esa clase de suelo, siguiendo el tantas veces citado art. 43.3 para instalaciones de utilidad pública e interés social a instalar en el medio rural».

Tercero

No pueden ser acogidas las alegaciones que han quedado indicadas en el anterior razonamiento, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el art. 4 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre , estableció que "se considera como suelo no urbanizable el suelo clasificado como rústico por los Planes Generales y normas subsidiarias de planeamiento municipal, aún no adaptados. Su régimen urbanístico será el establecido en el art. 86 de la Ley del Suelo »; y, en segundo lugar, que el artículo acabado de indicar prevé dos clases de suelo no urbanizable: el simple y el protegido, distinción que lleva consigo un diferente régimen jurídico, pues el régimen del art. 85 de la Ley a la que nos venimos refiriendo, esto es, el previsto para el suelo urbanizable no programado, se aplica sólo al suelo no urbanizable simple. Al suelo no urbanizable protegido se refiere el párrafo segundo del art. 86, determinando que "no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera protegen). Ya se ha dicho que el suelo en el que se instaló el bar-restaurante litigioso es, conforme al planeamiento aplicable, no urbanizable de especial protección para el que está establecido que solamente pueden construirse edificaciones vinculadas a las actividades agrícolas.

Cuarto

En el escrito de alegaciones del apelante también se pone de relieve que la Sentencia de instancia no ha dado lugar a la indemnización que como petición subsidiaria se interesó en el escrito de contestación a la demanda. Procede entender que la Sala de instancia resolvió también con acierto al no acceder a la indicada petición, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo que pueda interesar el apelante del Ayuntamiento de Denia en relación con el extremo al que ahora nos referimos.

Quinto

Por lo expuesto en los razonamientos anteriores procede dictar un Fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús contra la Sentencia, de fecha 30 de octubre de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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