STS, 6 de Mayo de 1994

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso2047/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSS contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación num. 99/93, interpuesto por Dª

Amparo

, contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos num. 2219/91, seguidos a instancia de la anterior sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, contenía como hechos probados: "1.- La actora

Amparo

, nacida el 5-4-43, y afiliada a la S.Social con el número NUM000

, separada de Daniel

, y con tres hijos a su cargo, que convivía con su padre Jose Luis

, jubilado, fallecido el 4-9-91, en fecha 1-10-91 solicitó prestaciones en favor de familiares. 2.- Dicha prestación fue denegada por no acuerdo de fecha 14-10-91, por no reunir los requisitos del art. 162.2 de LGSS. 3.- Formulada reclamación previa ésta ha sido desestimada por acuerdo de fecha 2-12-91. 4.- La actora permaneció de alta en el Régimen General en el año 1990 y 1991 durante 322 días, habiendo percibido prestaciones por desempleo, a partir del 15-6-91". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Amparo

, frente al INSS, sobre pensión, debo declarar y declaro el derecho a la actora a la prestación a favor de familiares que legalmente corresponda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. uno de los de ALBACETE, de fecha 27 de noviembre de 1992, en autos num. 2.219/91, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contrarias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón en 27 de mayo de 1992, Canarias (con sede en Las Palmas) en 7 abril de 1992 y Madrid en 23 de junio de 1992 y por la misma Sala de este Tribunal Supremo en 25 de junio de 1992, 8 de marzo y 30 de abril; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1993. En él se alega como motivo de casación: la infracción del art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74, de 30 de mayo, en relación con los arts. 22 y 25 de la OM de 13 de febrero de 1967.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 26 de octubre de 1993 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladas las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida en abril de 1993 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número

NUM000

, separada de su marido según sentencia de 17 de septiembre de 1991, en la que se estableció la obligación del esposo de pagarla una pensión, ascendente a 300.000 ptas. anuales, convivió, junto a sus tres hijos, con su padre, fallecido el 4 de septiembre de 1991; permaneció en alta en el Régimen General en los años 1990 y 1991, durante 322 días percibiendo prestaciones de desempleo a partir de 15 de junio de 1991. Con causa en dicho óbito, solicitó pensión a favor de familiares que le fue denegado por la entidad gestora en razón a "no existir dependencia económica del causante en los 2 años anteriores al hecho causante (Fallecimiento), ya que figura como cotizante al Régimen General y en la actualidad percibe subsidio por desempleo". Su demanda fue estimada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 31 de marzo de 1993 -confirmatoria de la de instancia- y frente a la misma se interpone por la entidad gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alegan como sentencias contrarias, en primer lugar, y en lo referente a la cuestión de si pueden ser beneficiarios de la pensión a favor de familiares la mujer casada, separada de su marido, y convivente con sus ascendientes, las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1992 y 8 de marzo de 1993 y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de junio de 1992. Una comparación entre la resolución impugnada y la últimamente mencionada, permite alcanzar la conclusión de que, efectivamente, concurre el presupuesto más característico de este singular proceso, cual es el de contradicción, dado que a partir de una identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en una misma situación jurídica, se han producido pronunciamientos contradictorios. Ello es así, porque en tanto la sentencia recurrida da una respuesta afirmativa al problema por considerar que la separación de hecho -existente antes de la declaración judicial, como acredita la fecha del convenio regulador- "es perfectamente asimilable a la de divorcio", la pronunciada por esta Sala resuelve en sentido negativo. No es óbice a ello que las sentencia de esta Sala hagan referencia a una "separación de hecho", pues de una parte también en la sentencia recurrida, la alegada convivencia con el padre y el fallecimiento de éste se produjo antes de la sentencia judicial que acordó la separación, por lo que en el momento del hecho causante existía, meramente, una separación de hecho; de otra parte, la misma situación de separación declarada judicialmente, es objeto de examen en la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 1992.

TERCERO

Existente y verificado el presupuesto de contradicción, es preceptivo entra a conocer del motivo de infracción aducido, cual es el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, en relación con los artículos 22 y 25 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967.

La cuestión ha sido, ya, resuelta por esta Sala, en sentencias de 25 de junio de 1992, 8 de marzo de 1993 y 29 de noviembre de 1993; doctrina a la que ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, acordes con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, al no haber sobrevenido circunstancias que aconsejen otra decisión. A tenor de las citadas sentencias, cuyos argumentaciones se dan por reproducidas, es de señalar:

  1. No puede, en principio, extenderse la acción protectora de la Seguridad Social a situaciones de necesidad económica no concebidas como susceptibles de protección en la norma que las regula. El ámbito subjetivo de protección del artículo 162.2 de la Ley de la Seguridad Social se extiende únicamente, a "solteras y viudas", sin contemplar el estado de separación.

  2. No se trata de una omisión legal producida por olvido, y que puede ser objeto de integración analógica, so pena de extender la jurisdicción a sectores competenciales ajenos, correspondientes al poder legislativo. Al efecto, resulta significativo que la nueva regulación del artículo 162.2 -consecuente al debido acatamiento a la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1990- incluyera en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma solamente el término "divorciados", con lo que se excluía "implícitamente aunque de una manera manifiesta", como informa el Ministerio Fiscal, a los separados, lo que hace inviable toda interpretación analógica , dado además que, aunque efectivamente, las pensiones en los casos de crisis matrimonial se reconocen tanto a los divorciados, como a los separados, -artículos 97 y 100 del Código Civil- la situación jurídica de los mismos es diferente pues el divorcio supone la extinción del vínculo matrimonial, en tanto que la separación legal o de hecho comporta la persistencia del vínculo conyugal y la consecuente posibilidad de que, en cualquier momento, pueda restablecerse la convivencia matrimonial.

CUARTO

Lo dicho anteriormente basta para apreciar el motivo de infracción legal estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello no obstante, y a fin de dar adecuada respuesta judicial a todas las cuestiones planteadas por el recurrente, es examinar la segunda contradicción aducida entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en 7 de abril de 1992 y de Aragón de 27 de mayo de 1992 relativo a la existencia o no del requisito de dependencia económica del causante en los dos años anteriores al hecho causante.

Consiste esta la contradicción en que la sentencia de Canarias considera que no concurre el requisito de la "dependencia económica del causante", exigido por el artículo 162.1 -en relación con el artículo 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967- para lucrar la prestación en favor de familiares y ello porque, tras exponer en el hecho probado Tercero que la actora... percibió por subsidio de desempleo del 4.09.87 al 3.03.89 y del 5.06.89 al 4.12.89 (base reguladora 1667 pesetas)", concluye -Fundamento de Derecho Segundo- que "el hecho de que la actora en vida de su padre percibiera prestaciones por desempleo evidencia que entre padre e hija no existe relación de dependencia económica, pues la actora tenía una vida profesional ajena a la de su padre".

En análogo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón expresa en su hecho probado 2º, que "la actora vivía en compañía de su padre, con más de dos años de antelación... sin percibir otra renta que el subsidio de desempleo", y ello según la propia resolución, "evidencia no sólo un trabajo anterior y ulteriores prestaciones del nivel contributivo... lo que no permite presumir o sospechar aquellas dependencias... ni por la misma condición subsidiaria por desempleo permite estimar la concurrencia de la otra condición (carencia de medios propios)...".

De contrario, la resolución recurrida sí estima la concurrencia del repetido requisito, a pesar de que su Cuarto Hecho Probado, y no impugnado, constata que "la actora permaneció en alta en el Régimen General de Seguridad Social en el año 1990 y 1991 durante 322 días, habiendo percibido prestaciones por desempleo, a partir del 15-6-1991", -al folio 22 de los autos de instancia consta que recibió prestación por desempleo desde el 15 de febrero de 1991 a 14 de mayo de 1991, y luego subsidio de desempleo a partir de 15 de junio de 1991, prestación asistencia que (folio 24) siguió percibiendo a 25 de noviembre de 1991, fecha posterior a la muerte de su padre acaecida el 4 de septiembre-.

La divergencia doctrinal, como afirma el Ministerio Fiscal, debe resolverse conforme al criterio adoptado por la sentencia "contraria". El artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social -en relación a la Orden de 13 de febrero de 1907- condiciona el reconocimiento de la prestación en favor de familiares a la concurrencia de ciertos requisitos entre los que se encuentra convivir a cargo del causante y carecer de medios propios de vida. No se puede decir que exista convivencia a cargo del causante cuando la actora ha tenido, durante los dos años anteriores al óbito de su padre, una vida profesional propia, a consecuencia de la cual ha percibido prestación de desempleo, a la que siguió la prestación asistencial de subsidio, en el momento de fallecimiento del causante; de otra parte, el importe de dichas prestaciones junto con la pensión alimenticia, que viene recibiendo de su marido con causa en la separación del matrimonio, proyecta, aún más intensamente, la inexistencia de aquel requisito, en cuanto la demandante ya no vive a expensas del causante, por tener medios propios de subsistencia, superiores al salario mínimo interprofesional.

QUINTO

En virtud de lo expuesto anteriormente, procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación, lo que acarrea la estimación del recurso de tal naturaleza y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer expresa imposición de costas, conforme al artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación num. 99/93, interpuesto por Dª

Amparo

, contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos num. 2219/91, seguidos a instancia de la anterior sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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