ATS, 28 de Junio de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:7264A |
Número de Recurso | 174/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 174/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 20
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 174/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 28 de junio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 de Madrid dictó, con fecha 29 de enero de 2019, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 79/2018 , interpuesto por D. Argimiro y D. ª Celsa .
La representación procesal de D. Argimiro y D.ª Celsa preparó recurso de casación contra dicha sentencia ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 25 de marzo de 2019 , acordó no tener por preparado el recurso de casación, por no cumplirse el presupuesto de recurribilidad establecido en el artículo 86.1.2º de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ), al tratarse de una sentencia desestimatoria, no susceptible de extensión de efectos por no haberse reconocido en favor de la parte demandante ninguna situación jurídica individualizada.
D. Argimiro y D.ª Celsa , representados por el procurador D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, han interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Alega esta parte que la sentencia de instancia es recurrible en casación porque resulta susceptible de extensión de efectos, ya que aun siendo desestimatoria para el particular demandante, viene a ser estimatoria para la Administración demandada.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia.
El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.
Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que aquélla no puede entenderse de otra manera que la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción .
Pues bien, en lo que ahora interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas; y en este caso ocurre que la sentencia que se pretende impugnar en casación es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.
Por lo demás, es evidente que por sentencias "estimatorias" sólo pueden ser tenidas aquellas que estiman la pretensión de la parte recurrente, lo que no es el caso.
Por consiguiente, la denegación acordada por el Juzgado es correcta, al no cumplirse el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89.2.a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine de la misma Ley .
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja n.º 174/2019, interpuesto por D. Argimiro y D.ª Celsa , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de Madrid, de 25 de marzo de 2019 , dictado en el procedimiento abreviado n.º 79/2018, y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia