STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:7194
Número de Recurso4466/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 4466/96, interpuesto por Dª María Inés , representada por la Procuradora Dª Teresa Delgado Jiménez, contra la sentencia de 20 de septiembre de 1995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 95/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de enero de 1993, Dª María Inés interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Empleo de 30 de noviembre de 1992, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de septiembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Angel Manotas Gómez en representación de Doña María Inés contra resolución de la Dirección General de Empleo de 30 de noviembre de 1.992 en expediente administrativo nº 22.699-92 que mantuvo otra resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid que impuso a la recurrente una sanción grave de extinción de derecho a percibir prestaciones por desempleo con devolución de las indebidamente percibidas desde el día 4 de Septiembre de 1.991 y confirmamos dichas resoluciones así como la sanción a que las mismas se refieren por ser tales actas conformes a derecho sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Dª María Inés , por escrito de 23 de noviembre de 1995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 30 de noviembre de 1995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, Dª María Inés interesa se dicte Sentencia estimando el motivo de casación alegado, casando la Sentencia recurrida así como la resolución dictada por la Directora Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 21 de Mayo de 1.992, dictada en el Expediente Administrativo nº 22.699-92, anulando dichas Resoluciones y las sanciones en ellas impuestas.

CUARTO

Por providencia de 10 de julio de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de septiembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Inés , y confirmó por ser ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, la resolución del Director General de Empleo de 30 de noviembre de 1992, que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 21 de mayo de 1992, que confirma el acta de infracción nº 870/92, de 4 de marzo de 1992, que impone a la recurrente la sanción de extinción del derecho al percibo de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 4 de septiembre de 1991.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

También tiene reiteradamente declarado esta Sala que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en le articulo 100, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún impedimento hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin mas que, como se ha dicho, convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna un acta de infracción que impone a la recurrente la sanción de extinción del derecho al percibo de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 4 de septiembre de 1991. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso como indeterminada, como ha quedado expuesto, ésta puede ser revisada en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el supuesto que nos ocupa, la cuantía resulta de la suma de las cantidades a que se refiere la resolución administrativa sancionadora; esto es, la extinción de la prestación de desempleo y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, desde el 4 de septiembre de 1991, suma que, en manera alguna, puede alcanzar la cifra de 6.000.000 pesetas, que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, en este sentido las Sentencias de esta Sala de 21 y 22 de marzo y 10 de julio de 2000.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia de 20 de septiembre de 1995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 95/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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