STS, 10 de Junio de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2862/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de abril de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3892/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 172/96, seguidos a instancia de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Sr. Ríos Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de abril de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 172/96, seguidos a instancia de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración Dª Natividad Saez Arecha, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 en fecha 7 de mayo de 1.996, en virtud de demanda interpuesta por el letrado D. Carlos Ríos Izquierdo en nombre y representación de la Universidad Complutense de Madrid, en reclamación de prestaciones, y contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia a los efectos oportunos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de mayo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Con fecha 12 de diciembre de 1.995, se notificó a la Universidad Complutense de Madrid, resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 7 de diciembre de 1.995, mediante la cual, se estima la solicitud formulada por la trabajadora, Dª Lina, reconociendo el derecho de esta trabajadora a percibir la prestación económica derivada de la situación de incapacidad temporal, con los importes y efectos que en la citada resolución se indican, declarando totalmente responsable a la Universidad Complutense de Madrid del pago de la citada prestación económica, como consecuencia, según la Dirección Provincial, de no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social (folio 11 de las actuaciones, que se da por reproducido). ----2º.- Mediante escrito de fecha 15 de enero de 1.996, se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social contra la resolución antes mencionada. En dicha reclamación previa se alegaba con carácter previo, que la Universidad en esa fecha se encontraba al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social. Posteriormente y en primer lugar, se alegaba que la causa que ha motivado el retraso del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, correspondientes a los meses citados en la resolución como en descubierto, es el retraso en las transferencias de la subvención nominativa del Ministerio de Educación y Ciencia para diversas atenciones de la Universidad realizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En segundo lugar, se aludía a la asunción de deuda que con fecha 18 de mayo de 1.995 se realizó por parte del Ministerio de Economía y Hacienda y por la que se hacía cargo de las deudas que mantuvieran las Universidades de Madrid, hasta esa fecha, con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. ----3º.- Con fecha de salida de 25 de enero de 1.996 y notificada el siguiente día 30 del mismo mes, la Dirección Provincial del INSS dictó una nueva resolución desestimando la reclamación previa formulada por la empresa, ya que se insiste que no queda probado que dicha empresa esté al corriente en el pago y reitera la mención a la deuda y a que, en todo caso, el pago de las cuotas atrasadas se haría fuera del plazo legalmente establecido. ----4º.- En la documental aportada por la parte actora, consta, en efecto, que en el momento del hecho causante existía un descubierto temporal de cotizaciones por parte de la Universidad Complutense, si bien posteriormente fueron abonadas con retraso, una vez la Universidad recibió las correspondientes transferencias. Dicho folio es una copia de la certificación de la Comisión Mixta de Administración del Estado-Comunidad de Madrid, en la que se refiere a un pleno celebrado el 18 de mayo de 1.995, y en el que el representante del Ministerio se hace cargo de la obligación del ingreso de las citadas deudas en la Tesorería General de la Seguridad Social y en el Tesoro Público" (folio 61 de autos, que se da por reproducido)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda sobre prestaciones interpuesta por la Universidad Complutense de Madrid contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial por parte de la Universidad Complutense de Madrid en cuanto al abono de las prestaciones objeto de esta "litis", condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, mediante escrito de 23 de julio de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.997. SEGUNDO.- SE alega la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó el pronunciamiento de instancia que había revocado la declaración de responsabilidad empresarial en materia de la prestación de incapacidad laboral transitoria causada por la trabajadora en septiembre de 1995 por considerar que los descubiertos de cotización no son "reiterados ni constantes", al comprender sólo los meses de noviembre de 1994 a junio de 1995. El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre este pronunciamiento aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 12 de febrero de 1997. Pero en el escrito de interposición no se determinan con la necesaria precisión los períodos de descubierto que toman en consideración las sentencias comparadas, ni éstos pueden considerarse en principio equivalentes. La sentencia recurrida se refiere en el fundamento jurídico a los meses de noviembre y diciembre 1994 y enero a junio de 1995 siendo la fecha de efectos de la prestación el 27 de septiembre de 1995, mientras que en la sentencia de contraste el descubierto se concreta a los meses de "julio y octubre de 1.991, de abril a diciembre de 1.992, julio de 1.993 y diferencias de enero a marzo de 1994". Ello es suficiente para la desestimación por falta de los requisitos establecidos en los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por otra parte, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, de admitirse la contradicción tampoco podría prosperar el recurso, porque la Sala a partir de su sentencia de 8 de mayo de 1997 ha revisado su doctrina anterior para establecer que el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social establece claramente, en su número 1 que cuando "el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previstos (el alta y, en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla del número 2 de este artículo sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador". En consecuencia, "el empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad". La sentencia añade que "fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad".

La aplicación de esta doctrina al presente caso determinaría también la desestimación del recurso por falta de contenido casacional, porque en ningún momento se cuestiona que el incumplimiento de la entidad demandante haya repercutido en el período de cotización necesario para causar derecho a la prestación controvertida, ni tal repercusión puede deducirse de los hechos probados. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sus recientes sentencias de 26 de enero, 9 de febrero, 10 de marzo y 25 de mayo de 1998.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de abril de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3892/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 172/96, seguidos a instancia de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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