STS, 10 de Junio de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2028/1995
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2028/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Dña. Diana contra sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.994 dictada en pleito número 429/1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Diana contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, de 23 de Septiembre de 1.991 y 10 de Febrero de 1.992, que quedan anulados, por no ser conformes a Derecho; reconociendose a la recurrente el derecho a la percepción de un justiprecio que se cifra en la cantidad de tres millones noventa y cuatro mil ciento seis pesetas; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Diana presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de Febrero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando "se dicte sentencia casando la recurrida, y pronuncie otra mas ajustada a derecho, bien aceptando el motivo primero articulado en este escrito, y ordenando reponer las actuaciones al momento de notificar el cambio de Ponente, bien en su defecto declarando la admisibilidad íntegra del Recurso Contencioso Administrativo citado, y resolviendo los términos que esta parte tiene interesada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo el Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia presentó su escrito de oposición al recurso, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentenciadesestimando el recurso y confirmando la de instancia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo articulado por el recurrente lo es al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dado que, por Providencia de 24 de Octubre de 1.994, se procedió al cambio de ponente que no fue notificado a la recurrente hasta el 17 de Enero de 1.995 cuando la sentencia, notificada en igual fecha, lo es de 10 de Noviembre de 1.994.

Es cierto que, como afirma el recurrente, el Tribunal Constitucional tiene declarado, Sentencia 230/92, que la no notificación del cambio de ponente alcanza relevancia constitucional cuando tiene una incidencia material concreta que se proyecta en el derecho a un proceso con todas las garantías y que en el supuesto de invocación de una hipotética recusación la causa de recusación no sea descartable "prima facie".

Pues bien, en el caso de autos no se da la trascendencia material invocada ya que conforme a la Legislación expropiatoria, aplicable a las expropiaciones ordinarias en la que no se sigue el procedimiento del artículo 138 de la Ley el Suelo (T.R. 1976) ni son declarados urgentes, la única administración interviniente es la administración expropiante, en nuestro caso el Ayuntamiento de Murcia y el Jurado Provincial, mas no la Comunidad Autónoma que solo lo sería si ésta fuese la Administración expropiante o estuviésemos ante alguno de los supuestos previstos en los preceptos citados anteriormente. Así las cosas es claro que el hecho de que el ponente en instancia hubiera sido con anterioridad miembro de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma no presupone "prima facie" que hubiera emitido informe alguno en el procedimiento expropiatorio, ya que no hay trámite legal para ello, por lo que la hipótesis que el recurrente plantea resulta descartable "prima facie", razón por la que no se da el requisito que el Tribunal Constitucional exige para que pueda apreciarse trascendencia constitucional en la omisión de la notificación de cambio de ponente, por lo que el motivo debe ser rechazado al no ser la infracción procesal alegada determinante de indefensión ni lesiva, por ende, del derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado al amparo del 95.1.4 de la Ley Rituaria lo es por infracción del artículo 33 de la Constitución.

En primer lugar hemos de destacar que la indemnización a que se refiere el artículo 33 de la Constitución en los supuestos expropiatorios no es otra que el justiprecio fijado por la Sala. La discrepancia en cuanto a su cuantía no puede suponer infracción del precepto constitucional sino, en todo caso, de los preceptos de legalidad ordinaria que regulan aquél. Así las cosas el motivo podría ser rechazado sin mas, no obstante, atendidos los argumentos expuesto por el recurrente, hemos de señalar que éste más bien sostiene que se ha producido una infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración del suelo urbano en actuaciones aisladas cuando existiendo Plan el terreno expropiado carece de aprovechamiento establecido.

La tesis del recurrente no es asumible por cuanto el Tribunal "a quo" aplica acertadamente la doctrina de esta Sala en el sentido de que a lo que debe atenderse en tales casos es al aprovechamiento del entorno, ello en base al principio de equitativa distribución de beneficios y cargas. En efecto la Sentencia siguiendo el informe pericial (fundamento jurídico cuarto) acude al aprovechamiento del entorno respecto de los metros cuadrados de suelo que, independientemente, de su destino específico, conforme a las normas sí resultarían edificables, 240 m2, y en cuanto a los restantes, que en ningún caso serían edificables en función de las normas de edificabilidad de la zona, dado que no puede acudir al procedimiento citado, aplica los valores fiscales que constituyen el mínimo garantizado. No infringe pues la Sala de instancia ni la Jurisprudencia ni las normas de valoración de la legislación del suelo, sin perjuicio de que lo que en realidad plantea el recurrente es su discrepancia con la valoración que de la prueba pericial efectúa el Tribunal "a quo", razones por las que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Diana contra sentencia de 10 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso 429/92 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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