STS, 14 de Julio de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4000/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 13 de julio de 1.998 en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Soria de fecha 7 de octubre de 1.997, en actuaciones seguidas por DOÑA Lina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. "AEPEYO Nº 151" Y EMPRESA "AUTOMÓVILES DUERO, S.A,".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Que estimando la demanda promovidad por Lina, en modificación de cuantía de prestación de viudedad derivada de accidente de trabajo, debo declarar y declaro el derecho de la misma a percibir una pensión vitalicia equivalente al 45% de la base reguladora de 236.764.-ptas esto es una cantidad de 106.546 pesetas mensuales, por doce pagas al año, más las revalirizaciones habidas en los años 1.995, 1.996 y 1.997, en cuantía de 9.921.-ptas por 14 pagas al año, con efectos desde el día 18 de enero de 1.994, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo, a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación económica solicitada, y por ello al pago de las diferencias hábidas entre la cuantía fijada y lo no pagado hasta la fecha, con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMO A LA EMPRESA AUTOMOVILES DUERO S,A.,".

SEGUNDO

En la anterior sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: 1º) Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció en resolución de fecha 3 de abril de 1.997, una pensión mensual de viudedad de cuantía de 83.714.-ptas más las revalorizaciones en cuantía de 7.7.96.-ptas deducido todo ello de una base reguladora de 186.030.-ptas. 2º) Que en fecha de 13 de diciembre de 1.996, se dictó por este Juzgado en procedimiento de reclamación de indemnización a tanto alzado, siendo demandantes Lina, y como demandados la Mutua Asepeyo, el INSS y la TGSS y Automóviles duero, siendo dicho procedimiento el 455/94, senencia cuyos hechos probados son los que siguen: "Que por Lina, en su propio nombre y derecho y en representación de sus hijos menores de edad, Sofíay Ignacio, reclamaron indemnización a tanto alzado en cuantía de 1.116. 180 pesetas para sí misma, y de 186.030.-ptas para cada uno de sus hijos, contra las entidades demandadas, en base a que su esposo y padre de los menores falleció en accidente de tráfico con ocasión de desarrollar su actividad laboral el día 7 de enero de 1.994, al conlisionar frontalmente su vehículo Toyota, todo terreno matrícula de YE-....-Ycontra el autobús F-....-FS, en el punto kilométrico 150.125 de la carretera N-122. El causante estaba afiliado y de alta en la Seguridad Social, por cuenta de la emprsa Automóviles Duero S.L., inscrita en la Seguridad social, desde el día 30 de noviembre de 1.992, estando concertada con la entidad Asepeyo, la protección del personal a su servicio de las contingencias de trabajo y enfermedad profesional, dándose la circunstancia que era DIRECCION000el 59% de las acciones de dicha Sociedad, ejerciendo el cargo de DIRECCION001, siendo además su función la de viajante-vendedor de dicha empresa. La actora con fecha de 18 de enero de 1.994, solicitó de la entidad Asepeyo, la indemnización especial a tanto alzado, siéndole denegada mediante carta de fecha de 4 de abril de 1.994, en base a no calificarlo, como accidente laboral, al no reunir los requisitos correspondientes, y en base a su cualidad de socio y DIRECCION001de dicha sociedad. siendo anulada esta ddecisón por la junta Directiva de la mutua en fecha de 28 de septiembre de 1.993, y notificada a la demandante en fecha de 4 de abril de 1.994. No conforme con ello, planteó reclamación previa ante la Mutua y TGSS y INSS en fecha de 15 de abril de 1.994, siendo resuelta denegatoriamente por la Mutua en fecha 10 de mayo de 1.994, sin que haya recaído resolución alguna por las entidades gestoras. Existiendo fallo cuyo contenido determina que estimando la demanda, consideraba la existencia de accidente de trabajo, como causa del fallecimiento del causante Gaspary en consecuencia debía condenar y condenaba a la entidad Asepeyo al pago de una cantidad en concepto de indemnización a tanto alzado en cuantía de 1.116.180 pesetas a favor de Linay 186-030 en favor de cada uno de sus dos hijos. 3º) Esta sentencia fue recurrida exclusivamente por la entidad Asepeyo y consentida por la representación de Lina. 4º) Que frente a la resolución descrita en el hecho primero, se interpuso reclamación previa por el actor en fecha 3 de abril de 1.997, siendo resuelta por el INSS, en el sentido de no ser competente para el conocimiento del asunto. 5º) Que en caso de estimarse la demanda, las cantidades procedentes serían de una base reguladora de 236.764.-ptas siendo la cantidad a satisfacer el 45% de esta base reguladora, esto es, 106.546.- ptas, por 12 pagas al año, más las revalorizaciones habidas en los años 1.995, 1.996 y 1.997 en cuantía de 9.921 pesetas por 14 pagas al año, con efectos de 18 de enero de 1.994. 6º) Que las bases reguladoras por las que cotizó la empresa Automóviles Duero S.A., durante los meses de noviembre, diciembre de 1.993, fueron de 235.200.-ptas respectivamente y de 133.200.-ptas, durante el mes de enero de 1.994, produciéndose su fallecimiento el día 17 de enero de ese mismo año".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 13 de julio de 1.998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales nº 151 "Asepeyo", frente a la sentencia nº 308/97, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, con fecha 7 de octubre de 1.997, en autos 201/97, seguidos a instancia de Doña Lina, contra la expresada Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa Automoviles Duero, S.A., en reclamación sobre Modificación de Prestación de Viudedad y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, lo que se realizará una vez sea firme esta resolución. Se condena en costas a la recurrente incluyéndose en las mismas los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso con el límite cuantitativo legalmente establecido".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en los arts. 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 30 de enero de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos en 13 de julio de 1.998, por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales ASEPEYO, se formalizó el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina alegando que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido en el Pleno de esta Sala en sentencia de 30 de enero de 1.997, concurriendo, por tanto, el requisito previo de viabilidad exigido en el art. 217 L.P.L. para la admisión a trámite de este recurso.

Se impone por tanto analizar comparativamente una y otra sentencia para determinar si existe, entre ellas, la necesaria, identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones dado que sus fallos han sido distintos.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, tal y como resulta de los hechos probados, consta que el INSS, por Resolución de 3 de abril de 1.997, reconoció a la actora pensión de viudedad en la cuantía de 83.714.-ptas, mensuales partiendo de una base reguladora de 186.030.-ptas; con anterioridad se había dictado sentencia firme por el Juzgado de Soria el 13 de diciembre de 1.996, en la que se reconoció a la actora e hijos la indemnización a tanto alzado por muerte de su esposo y padre en accidente de trabajo, en la misma cuantía de 186.030.-ptas; en dicho proceso se calificó el accidente de circulación causa de la muerte del causante como accidente de trabajo, rechazando las alegaciones de la Mutua Asepeyo, que negaba la existencia de relación laboral, dado que el fallecido era DIRECCION001y DIRECCION002de la empresa, DIRECCION000del 59% del capital, además de viajante-vendedor, por lo que estimaba que su encuadramiento en el R.G.S.Social, era erróneo; en la sentencia se razonaba que si la Mutua había asumido el riesgo del accidente de trabajo, percibiendo las cotizaciones no procede que cuando se produce el siniestro se alege error en el encuadramiento, pues ello sería imputable a la Mutua al no haber impugnado oportunamente, debiendo correr con sus consecuencias; en la presente demanda, lo mismo, que en la reclamación previa, lo que se impugna por los actores al reclamar diferencias económicas, es la cuantía de la base reguladora de la pensión de viudedad, alegándose que debía ser la de 236.764.-ptas y no la de 186.030.-ptas, de haberse aplicado las normas específicas previstas en el art. 109 L.G. S. Social, art. 58 y siguientes del Decreto de 226, 1.956, que aprobó el Reglamento de Accidentes de Trabajo y art. 99 y 50 Decreto 3158/66. El Juzgado de lo Social de Soria estimó la demana lo que confirmó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en la sentencia ahora impugnada. En esta sentencia, después de rechazar un motivo de revisión fáctica, y de negar existiera cosa juzgada en relación a la base reguladora entre lo aquí resuelto y en la precedente sentencia en reclamación de indemnización a tanto alzado por tratarse de prestaciones distintas, se rechazo el recurso de la Mutua por las mismas razones ya relacionadas expuestas en la sentencia precedente firme.

En el presente recurso de Casación se insiste unicamente en la naturaleza no laboral de la relación y por ende en la existencia de error en cuanto al encuadramiento del causante de la pensión, alegando que debío haberse efectuado en el RETA denunciando infracción del art. 1-1 del E.T. invocando que lo decidido en la sentencia impugnada estaba en contradicción con lo dictado por esta Sala en 30 de enero de 1.997.

TERCERO

En cuanto a la sentencia de contraste se contemplaba el caso de un DIRECCION001, DIRECCION000mayoritario del capital de la empresa, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría de Encargado, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo, también con la Mutua Asepeyo, que sufrió un accidente de circulación, rechazandose el siniestro, negando la calificación del accidente como laboral, de acuerdo con el art. 84-1 T.R.L.G. Social (D. 2065/74 de 30 de mayo), y en donde se debate quien debía responder de los efectos del accidente, si la Mutua o el INSS y la T.G.S.Social y en su caso la empresa, abordandose, la naturaleza de la relación de los Administradores Unicos de la Sociedad de Capital, y su encuadramiento en la Seguridad social, lo que se resolvió en el sentido de que en el caso de los administradores sociales con participación mayoritaria propiamente dicha (la mitad o más de las acciones) falta la nota de la ageneidad característica del contrato de trabajo encontrándonos ante un supuesto de trabajo por cuenta propia, por lo que no se puede decir, ateniendonos a un criterio de efectividad que el administrador social, ejecutivo sea verdaderamente un trabajador por cuenta ajena, al coincideir en él la actividad y la titularidad de la empresa por cuenta de quien trabaja ni es trabajador por cuenta ajena a tenor del art. 1-1 del E.T, ni tampoco lo es en los términos del art. 7-1 L.g.S.Social, razones que llevaron a esta Sala a desestimar el recurso del actor.

CUARTO

De todo lo anterior se deduce que no existe la pretendida contradicción entre una y otra sentencia; la ratio decidendi de la sentencia recurrida, es la falta de competencia de la Mutua por extemporánea para alegar el error en el encuadramiento del causante pretendiendo exonerarse de su obligación de hacer frente a las consecuencias de un accidente de trabajo, cuando éste ya se había producido y voluntariamente se había asumido dicho riesgo percibiendo las cotizaciones sin impugnar el alta en el R.G.S.Social, oportunamente, cuestión ésta no planteada en la sentencia de contraste; además de que como informa el Ministerio Fiscal, en la sentencia de instancia confirmada en suplicación no se discute la calificación del hecho como accidente laboral o no laboral, a diferencia de lo que sucedió en la sentencia firme precedente no impugnada por la Mutua, planteandose dicha cuestión por primera vez, en el recurso de suplicación, por la que también estariamos ante una cuestión nueva; por último las pretensiones también son distintas; en la sentencia recurrida solo se discute la base reguladora de una pensión de viudedad reclamando diferencias económicas, en la de contraste lo debatido es el encuadramiento de los administradores bien en el Régimen General o en el Autónomos.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la inadmisión del presente recurso lo que en este caso implicó su desestimación, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 13 de julio de 1.998 en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Soria de fecha 7 de octubre de 1.997, en actuaciones seguidas por DOÑA Lina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. "AEPEYO Nº 151" Y EMPRESA "AUTOMÓVILES DUERO, S.A,". Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en Casación al que se le dará el destino legal se imponen las costas a la recurrente consistentes en los honorarios de los Letrados de las partes recurridas personadas en la cuantía que designela Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1828/2018, 1 de Junio de 2018
    • España
    • 1 Junio 2018
    ...convivencia: el modulo temporal arranca en la fecha en que se celebra el matrimonio y termina en el momento en que cesa la convivencia. ( STS 14-7-1999, 6-3-2000 y 5-4-2000 ). Y al haberlo entendido de ese modo la sentencia de instancia debe ser confirmada previa desestimación del recurso q......
  • SAP Guadalajara 94/2002, 13 de Marzo de 2002
    • España
    • 13 Marzo 2002
    ...el sentido de considerar suficientemente detalladas las minutas efectuadas con referencia a las normas colegiales. Así las SSTS 14-9-2001, 14-7-1999, 26-5-1999, entre otras muchas, las cuales consideran que existe detalle en la minuta cuando en la misma se citan los conceptos incluidos con ......
2 artículos doctrinales
  • Pensión de viudedad y matrimonio homosexual (a propósito de las SSTC 92/2014, 93/2014, 115/2014 y 157/2014
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 2-2015, Enero 2015
    • 20 Enero 2015
    ...ni posteriores si el causante no se volvió a casar, no por ello percibe la totalidad de la pensión, sino solo la prorrata (SSTS de 14 de julio de 1999 y 26 de septiembre de 2000). La Administración de la Seguridad Social ha venido aplicando la jurisprudencia reseñada considerando que el cón......
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y enfermedad mental
    • 1 Enero 2013
    ...STS 23 de marzo de 1998 (LA LEY 4977/1998) STS 22 de mayo de 1998 (LA LEY 6599/1998) STS 23 de febrero de 1999 (LA LEY 35648/1999) STS 14 de julio de 1999 (LA LEY STS 27 de marzo de 2000 (LA LEY 6013/2000) STS 1164/2001, de 18 de junio (LA LEY 122253/2001) STS 6 de julio de 2001 (LA LEY 154......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR