STS, 24 de Junio de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:17774
Fecha de Resolución24 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 646.-Sentencia de 24 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de trasmisión de piso.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.249, 1.253, 1.259, 1.261, 1.360, 1.301 y 1.413 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de mayo, de 24 de julio, de 646 3 de marzo y de 20 de septiembre de 1986; de 1 de julio, de 9 de octubre y de 22 de diciembre de 1987; de 24 de mayo, de 24 de octubre, de 24 de noviembre y de 1 de diciembre de 1988, y de 12 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Mas con independencia de la gravitación de tal consentimiento, es evidente que con base a lo dispuesto en el texto a la sazón vigente del art. 65 del Código Civil , en su versión de la Ley 14/1970 de 2 de majo, tratándose de actos realizados por el marido, para su completa viabilidad y evitar el riesgo de su impugnación, debía haber intervenido asimismo su esposa, siendo inconcuso que entonces la sanción de dicho precepto determina que la posibilidad de impugnación debía haberse ejercitado a través de la acción de anulabilidad correspondiente, la cual refiriéndose en cuanto al plazo de ejercicio por los arts. 1.301 y siguientes, esto es el ejercicio habilitante de tal impugnación por anuabilidad precisaba instarse en el plazo de cuatro años, por lo que, no habiéndose actuado tempestivamente, se deriva que la correspondiente acción ha prescrito, tal y como de forma taxativa estima la Sala sentenciadora, debiendo por todas estas razones confirmar la tesis de la Sentencia y, con el rehuse de los motivos, desestimar el recurso, con los efectos derivados.

En la de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de dicha capital; cuyo recurso fue interpuesto por doña Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, no compareciendo en el acto de la vista, pese a estar citada en forma: y siendo parte recurrida don Bartolomé , representado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José María Ruiz de Velasco Castro, y doña Amparo representada por el Procurador don Francisco Guinea y Guana y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Eduardo Garcia-Galán López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre y representación de doña Consuelo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre declaración de nulidad de transmisión de piso, contra don Bartolomé , doña Amparo , doña María Inés , don Carlos Jesús y su esposa, doña Lina , doña Ángela y suhijo, don Víctor , y don Juan Francisco , estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare la nulidad de la transmisión del piso NUM000 DIRECCION000 de la calle DIRECCION001 . NUM001 . y de la correspondiente plaza de garaje a favor de la madre y/o causante de los demandados, doña Virginia , viuda de Bartolomé , concretamente la nulidad de los documentos de 6 de mayo de 1980 y 26 de mayo del mismo año, así como de la escritura pública otorgada ante don Antonio Uribe Sorribes don fecha 7 de mayo de 1980, con el núm. 961 de su protocolo, y la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, así como la posterior adjudicación testamentaria, si es que se hubiese hecho a cualquiera de los herederos demandados desconocidos para su parte de dichos inmuebles, con expresa imposición de las costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de don Bartolomé , el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, que contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva en todas sus partes a su representado de las infundadas pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas por su manifiesta temeridad. Compareció también en los autos, en la representación de doña Amparo , el Procurador don Francisco de Guinea y Guana, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare: Que procede aceptar la excepción propuesta de talla de Litisconsorcio necesario, absteniéndose de resolver sobre el fondo del pleito y en cualquier caso, y aunque no se admitiese dicha excepción, que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente a su representada con imposición a la demandante de todas las costas causadas. Declarándose en rebeldía a los demandados doña María Inés , don Carlos Jesús y su esposa, doña Lina , doña Ángela viuda de Víctor y a su hijo don Víctor y a don Juan Francisco .

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Jurisdicción Civil , ésta se celebro el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convoco a lis partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 16 de Madrid dicto Sentencia en fecha 31 de julio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Tomas Jiménez Cuesta, en nombre y representación de doña Consuelo , contra los demandados don Bartolomé y doña Amparo como herederos de su madre fallecida, doña Virginia , y ampliada después contra doña María Inés , don Carlos Jesús y su esposa, doña Ángela y su hijo don Víctor , y el marido de la demandante, don Juan Francisco , todos éstos en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo las costas del juicio a la parte adora."

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de doña Consuelo , contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 1987 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 16 de esta capital en los autos de menor cuantía núm. 174/1986, seguidos a su instancia contra don Bartolomé y doña Amparo y otros; resolución que íntegramente se confirma, imponiéndose las costas procesales del presente recurso a dicha apelante."

Octavo

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Consuelo , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 1989 , con apoyo en los siguientes motivos: Motivo 1.º Al amparo del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo 2 .º Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Motivo 3.º Al amparo del art. 1.692 núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Motivo 4.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Motivo 5. Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas delordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo la vista, el día 8 de junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid de 31 de julio de 1987 se desestima la demanda interpuesta por la actora contra los codemandados, en la que pretendía se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la transmisión del piso NUM000 .º DIRECCION000 . de la DIRECCION001 , NUM001 , y de la correspondiente plaza de garaje, a favor de la madre y causante de los demandados, doña Virginia , concretamente la nulidad de los documentos de 6 de mayo de 1980 y 26 de mayo de 1980, así como la escritura pública de 7 de mayo del mismo año y posterior adjudicación testamentaria, demanda que fue objeto de sucesivas oposiciones y contestaciones por los codemandados que comparecieron en autos, y que se referencian en la sentencia dictada al respecto, haciéndose constar, como hechos base de la decisión emitida, cuanto aparece como antecedente en sus fundamentos jurídicos primero y segundo: "... ante esa situación el marido de la demandante don Juan Francisco , Abogado en ejercicio, convoco una reunión de todos los inquilinos para tratar sobre los problemas que planteaba: tras un primer acuerdo del que desistieron varios interesados, el 16 de enero de 1980, convinieron sólo cuatro de los arrendatarios la constitución de una sociedad civil particular para adquirir la casa en proindiviso y proceder después a su división horizontal con adjudicación y venta de los pisos, fijándose las participaciones de tres de ellos en un 28 por 100 y un 16 por 10(1 para la inquilina del piso NUM000 .º DIRECCION000 , doña Virginia viuda de Baquera por quien suscribió el convenio como mandatario verbal su hijo y hoy demandado don Bartolomé (documento, folios 16 y 17) como consecuencia de esa operación se realizó la compra de la finca en contrato privado de 7 de febrero de 1980, firmando por una hija de la propietaria en su representación, y como compradora por doña Lina asistida de su esposo, inquilinos del piso NUM002 .º DIRECCION000 , que intervenía en su propio nombre y representando a las demás personas integrantes de la sociedad o grupo comprador, pactándose el pago fraccionado del precio con una entrega de 3.500.000 ptas. como señal y a cuenta del mismo en el acto de la firma, otra de 35.500.000 ptas. al otorgar la escritura pública y el resto mediante letras aceptadas con los intereses de aplazamiento (documentos folios 19 a 22), lo que supuso una aportación inicial de 560.000 ptas. para doña Virginia y de 980.000 ptas. los demás, según los porcentajes establecidos (folio 18). Una vez adquirida la finca, los cuatro inquilinos asociados suscribieron un convenio con la propiedad el 6 de mayo de 1980 para la ejecución y cumplimiento del contrato de compraventa (folios 25 al 30). en virtud del cual la dueña de la casa, representada también por su hija, otorgo el 7 de mayo a favor de aquellos las escrituras públicas de sus respectivos pisos, en las que se hizo constar que los adquirían ejercitando el derecho de tanteo por el precio resultante de capitalizar la renta (folios 368 al 390), considerándose pagado el precio con cargo a las aportaciones y otras cantidades procedentes de la venta de algunos pisos o locales ya entregadas a la propietaria: y a raíz de ello doña Virginia propuso a los demás componentes del grupo a través de su hijo el abandono de la sociedad porque no le interesaba continuar el negocio dada su avanzada edad, propuesta que le fue aceptada y se tradujo en la firma de un documento privado el 26 de mayo de 1980, suscrito personalmente por aquélla con los otros tus socios, donde acordaron que la Sra. Virginia les cedía su participación con todos los derechos y obligaciones que le correspondieran sobre el excedente de los pisos no vendidos en los que se subrogaban los tiernas por partes iguales, y como compensación le reembolsaban la cantidad de 560.000 ptas. correspondiente a su aportación inicial, los gastos pagados o por satisfacer a consecuencia de impuestos, obras y minuta de honorarios, incluida la del Sr. Juan Francisco por su actuación profesional, entregándole además la propiedad de una plaza de garaje en el patio posterior de la casa (folios 45 al 51)"; razonándose en el fundamento jurídico tercero, que la acción de nulidad pretendida por la actora en la que insta la nulidad de la trasmisión del piso NUM000 .º DIRECCION000 y de la plaza de garaje realizada a favor de dicha causante y en concreto de los documentos de convenios de 6 y de 26 de mayo de 1980, así como la escritura publica posterior, de 7 de mayo, por ser actos dispusimos de caracter gratuito, efectuados por su marido, invocando al respecto el art. 1.413 del Código Civil , en su redacción vigente a la sazón, es contestada adecuadamente por los codemandados, indicándose en su fundamento jurídico cuarto que la taita de personalidad de la actora alegada al amparo del art 533.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo acontecido en el pleito no procede a la resolución del fondo del asunto y, expresándose en su fundamento jurídico quinto, en cuanto a la pretendida inexistencia del consentimiento uxoris que exigía el art. 1.413 del Código Civil , en base, según la actora a que ni siquiera conocía las operaciones o actos de disposición que había efectuado su esposo, con respecto al citado piso NUM000 .º DIRECCION000 y plaza de garaje, literalmente, que "... no sólo carecen de credibilidad si se tiene en cuenta el objeto de aquella operación que afectaba a la vivienda de la que era inquilina y donde convivía con su marido, que fue el promotor y encargado de la redacción de los diversos documentos para su desarrollo,sino que han quedado rotundamente desmentidos por las declaraciones de los codemandados también participes en ella como arrendatarios de otros pisos de la casa, quienes manifiestan que doña Consuelo asistió a la mayoría de las reuniones de las quince o veinte celebradas, todas excepto una en el domicilio de don Carlos Jesús , que así lo afirma categóricamente (posición 3.º. folio 313), es mas, constituye un hecho evidente de que conoció y consistió tales negocios su intervención personal en la firma de la escritura pública de compra de la vivienda de su propiedad otorgada el 7 de mayo de 1980, aunque al absolver posiciones tampoco lo recuerda siguiendo la línea de sistemática negativa o ignorancia respecto a los actos de su marido"; sentándose, consecuentemente la conclusión, en su fundamento jurídico sexto, que existió el consentimiento uxorio en todos los contratos en que intervino el esposo de la actora. Sr. Juan Francisco , que la actora pretende ahora desconocer al cabo de cinco años, y todo ello, con independencia de que tampoco cabe entender que existiese, en esa cesión de derechos de la escritura pública de 7 de mayo, una donación encubierta o contrato gratuito al referirse al convenio firmado el 26 de mayo de 1980, por el que se aceptó la propuesta de la Sra. Virginia para apartarse de la sociedad, puesto que mediante ese acuerdo se transmitió a los otros tres socios su participación en el excedente de los pisos de la casa, pendientes de vender; por último, en cuanto a la pretensión de que la venta de bienes inmuebles se realizó por el marido sin el consentimiento necesario, se afirma que no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia de la esposa, como disponía claramente el art. 65 del Código Civil en su texto antiguo, acción de nulidad o anulabilidad que debía ejercitarse en el plazo de cuatro años (según establece el art. 1.301 ), desde la celebración de los contratos en el año 1980, hasta la fecha de presentación de la demanda originaria de este procedimiento, de los cuales tuvo conocimiento oportuno la actora por lo que naturalmente la acción ha prescrito, frente a cuya decisión se interpuso recurso de apelación por la actora que fue resuelto en sentido desestimatorio, por Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de diciembre de 1989 , argumentándose en su fundamento jurídico primero que "se aceptan y se llenen por reproducidos los de la sentencia apelada», y tras resaltar fundamento jurídico segundo la incomparecencia de la parte apelante a la vista del recurso y por tanto el desconocimiento de los motivos de su impugnación, en su fundamento jurídico tercero, como causas expresivas de su ratio decidendi confirmatoria de las de instancia, las siguientes: (1.°) Se aprecia la falta de legitimación causal de la actora, para demandar la nulidad de actos o contratos en los que no intervino, por cuanto que, efectivamente, fueron consentidos por el resto de los inquilinos y su propio esposo. (2.°) Es evidente la improcedente invocación, como cobertura de su pretensión, del art 1.413 del Código Civil , en su anterior redacción, por cuanto que los actos y contratos en que intervino su esposo, pretendidamente sin el consentimiento, no se referirán a actos propiamente dispositivos, sino adquisitivos de derechos al no probarse en modo alguno que lo adquirido sea de inferior valor a lo transmitido. (3.º) Se ha acreditado en autos la intervención de la demandante en actos anteriores y posteriores, que necesariamente comportan y suponen un consentimiento, al menos tácito, de los negocios jurídicos precedentes, que pretende ser desconocido. (4.º) "... Siendo así que, en todo caso, la decisión ejercitada, al momento de su articulación procesal -14 de febrero de 1986-, se hallaba prescrita como bien se dice en la sentencia recurrida pues tratándose de contratos no sujetos a nulidad absoluta por falta de alguno de los requisitos o elementos del art. 1.261 del Código Civil , sino simplemente anulables en aquel instante ya había transcurrido el plazo prefijado en el art. 1.301 del Código Civil , cuyo cómputo encuentra su dies a quo en el mismo de la celebración, por ser probado su conocimiento en tal fecha por el cónyuge demandante": frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la actora con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

El primer motivo se articula al amparo del extinto núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en que ha incurrido la sentencia recurrida, al apreciar la falta de legitimación causal de la actora, al no tener en cuenta la constancia del documento acompañado con el núm. 8 de la demanda, que es el convenido (suscrito en 6 de mayo de 1980), para la ejecución y cumplimiento del contrato de compraventa de la finca de DIRECCION001 , núm. NUM001 . de Madrid, y que fue otorgado mediante documento privado de 7 de febrero de 1980, de cuyo contenido se deriva, según el desarrollo y examen que se hace, que las escrituras de pisos a otorgar el 7 de mayo de 1980 traen causa de ese convenio que la citada escritura de compraventa del piso NUM000 .º DIRECCION000 se otorgó en cumplimiento por parte de la Sra. María Inés del compromiso adquirido en el contrato de compraventa de la finca de DIRECCION001 , núm. NUM001 y que, en definitiva, no se puede alegar la falta de legitimación causal de la actora, para demandar la nulidad de actos o contratos en que no intervino, pues precisamente como esposa del sí interviniente Sr. Juan Francisco y por no haber prestado su consentimiento, ejercita la acción de nulidad, al amparo del art. 1.413 del Código Civil , el motivo es inconsistente, ya que se apoya en unos instrumentos documentales que son justamente, los tenidos en cuenta por ambas sentencias, tanto en la redacción del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, confirmada íntegramente por la de la apelación, al referirlo en su hecho 3.º. como, igualmente, en lo referente a ese convenio de 6 de mayo de 1980, en cuanto que, también en el fundamento jurídico segundo, de la repetida sentencia, está igualmente contemplado ex profeso su pormenor, por lo cual no es posible equipar un motivo revisorio, en base a documentos específicamente tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora, entre oirás se decía en Sentencia de 12 de febrero de 1991 "... no tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto deevidenciar error en la apreciación de la prueba los que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es la adecuada para establecer interpelaciones y apreciaciones jurídicas. Sentencias de 31 de mayo, de 24 de julio, de 3 de marzo y de 20 de septiembre de 1986; de 1 de julio, de 9 de octubre y de 22 de diciembre de 1987; de 24 de mayo, de 24 de octubre, de 24 de noviembre y de 1 de diciembre de 1988 .": y todo ello, con independencia de que se subraye que se trata, al amparo del mismo, de obtener una serie de conclusiones o de calificaciones jurídicas respecto a la demostrada falta de legitimación causal de la adora, para instar la nulidad de la escritura de compraventa de 7 de mayo de 1980, siendo como se dice una vía improcedente la de tratar de introducir ese efecto jurídico, por el extinto num. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el motivo ha de rehusarse. En el resto de los motivos del recurso, va por el num. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncian las infracciones de siguientes normas del ordenamiento: En el segundo respecto a lo dispuesto en los arts. 1.249 y 1.253 , en relación con el art. 1.413, todos del Código Civil ; en el tercero igualmente se denuncian los mismos preceptos citados en el motivo anterior; en el cuarto se denuncia la infracción de esos ámenlos que se vuelven a repetir, amén del art. 1.261 ; en el quinto asimismo se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.253 y 1.259 en relación con los arts. 1.360, 1.301 y 1.261 del Código Civil : en todos ellos, aparte de aludir también a la jurisprudencia aplicable a cada caso, se trata de impugnar la convicción de la Sala sentenciadora y en respectiva de que no es disolutamente exacto la consideración de la improcedencia aplicatoria de lo dispuesto en el art. 1.413 . por cuanto que los actos realizados por el esposo de la actora, no se referían a actos propiamente dispositivos sino a actos adquisitivos de derechos; igualmente a lo referente al motivo tercero al discrepar de lo que se manifiesta en ese mismo razonamiento jurídico, esto es en su fundamento jurídico tercero, num. 3. cuando se habla que no se ha probado de modo alguno que lo adquirido sea de inferior valor que lo transmitido; dedicándose el motivo a realizar una serie de comentarios en torno a la valoración de los bienes implicados en las distintas contraprestaciones efectuadas en las operaciones reflejadas en la transcripción de este hecho vertido de la sentencia de instancia: en el motivo cuarto la denuncia se refiere a la apreciación de la Sala sentenciadora de que por las actuaciones y conocimientos que tuvo la actora, hay que concluir en que efectivamente, tuvo conocimiento de la conducta negocial de su esposo y que cuando menos, eso comporta la integración de un consentimiento tácito; en el motivo quinto, en fin, se dedica a impugnar la consideración de que la acción ejercitada por la actora ya ha prescrito, habida cuenta cuando se producen los hechos, en el año 1980, y cuándo se presenta la demanda. Todos los motivos pues han de rehusarse, ya que en ninguno de ellos se reflejan argumentos jurídicos capaces de variar la convicción emitida por la Sala de instancia, en cuanto que en base a las precisas circunstancias que se declaran constitutivas de los facta de la sentencia, es evidente que, por las vicisitudes negóciales que se especifican al respecto, y, en lo relevante, destaca, en relación con la pretensión de nulidad de la adquisición del piso NUM000 .º DIRECCION000 y del garaje, a favor de los causahabientes de doña Virginia , cómo, efectivamente, ésta, al igual que el resto de los inquilinos, adquirió el 7 de mayo de 1980 dicho inmueble, a resultas de su cualidad de inquilino y tras la entrega de su aportación inicial de 560.000 ptas., dominio... pues adquirido por ese causante con independencia de que, por lo acordado por todos los interesados; esto es la propiedad y los inquilinos dispuestos a comprar la totalidad del edificio, le quedaban además a su favor los derechos correspondientes en la cuota asignada, en relación con el resto de las piezas o pisos del repetido inmueble, que posteriormente, por conveniencias de la propia adquirente del citado piso, se llegó a un acuerdo con los demás interesados de abandonar sus derechos en la comunidad constituida con el resto del inmueble, cediéndoles al respecto citados derechos en dicho negocio, a cambio de que las reembolsasen la cantidad entregada, inicialmente, a cuenta de la adquisición de dicho piso, por lo cual, a través de este negocio, se compensó, mediante la devolución del precio entregado por doña Virginia , la cesión de esta del resto de citados derechos; sobre la totalidad del inmueble, a la vista de tal conducta negocial, la Sala obtiene la convicción de que habiendo intervenido como uno de los inquilinos el esposo de la actora, el cual, asimismo suscribió la correspondiente escritura pública, de 7 de mayo de 1980, en presencia de aquélla, se deriva que ésta, en todo caso, estuvo al punto enterada de tales operaciones, pero es más, de las diversas razones que emite la Sala sentenciadora (según el transcrito, fundamento jurídico tercero), para ratificar la decisión del Juzgador de instancia, se deriva que estos actos realizados por el marido, de que se ha hecho referencia, tenían un carácter indiscutiblemente de beneficio a favor de la propia sociedad ganancial, y si la parte actora discrepa de esa convicción, en cuanto al incremento económico que para la sociedad de gananciales debía suponer la realización de tales actos, efectivamente debía haber adoptado la correspondiente vía revisora lo que no ha hecho al articular los presentes motivos por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifestación ésta que también sirve para calificar a tales actos pues en rigor no son dispositivos, sino adquisitivos, y en lodo caso, sin que tampoco sea posible entender la inexistencia de tal consentimiento, en la hipótesis de que hubiera sido preceptivo (conforme a lo dispuesto en la normativa específica existente a la sazón, en relación con el repetido art. 1.413 del Código Civil ); mas con independencia de la gravitación de tal consentimiento, es evidente que con base a lo dispuesto en el texto a la sazón vigente del art. 65 del Código Civil , en su versión de la ley 14/1970 de 2 de mayo , tratándose de actos realizados por el marido, para su completa viabilidad y evitar el riesgo de su impugnación, debía haber intervenido asimismo su esposa, siendo inconcuso que entonces lasanción de dicho precepto determina que la posibilidad de impugnación debía haberse ejercitado a través de la acción de anulabilidad correspondiente la cual, refiriéndose en cuanto al plazo de ejercicio por los arts. 1.301 y siguientes, esto es, el ejercicio habilitante de tal impugnación por anulabilidad precisaba instarse en el plazo de cuatro años, por lo que, no habiéndose actuado tempestivamente, se deriva que la correspondiente acción ha prescrito, tal y como de forma taxativa estima la Sala sentenciadora, debiendo, por todas estas razones, confirmar la tesis de la sentencia y con el rehuse de los motivos, desestimar el recurso, con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Consuelo , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 1989 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública de lo que como Secretario certifico.

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