STS, 11 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2002:5180
Número de Recurso5400/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 5400/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles en nombre y representación de Don Juan , contra la Auto dictado con fecha 5 de Marzo de 1999 en pieza separa de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1920/98 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre incorporación a prestación social sustitutoria. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto con fecha 5 de Marzo de 1999 en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 1920/98 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de súplica planteado contra el auto de 19 de enero de 1999."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Juan , presentó escrito preparando recurso de casación contra el referido Auto, solicitando de la Sala tenga por preparado el mismo y previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sean remitidas a dicha Sala las actuaciones. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante resolución de fecha 24 de Mayo de 1999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en este Tribunal, la Procuradora Sra.Sánchez-Vera y Gómez-Trelles presentó escrito en nombre y representación de Don Juan formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que considera oportunos y terminó suplicando a la Sala que previo el trámite procesal oportuno, sea dictada en su día resolución estimatoria que case y anule la resolución recurrida y se dicte en su lugar otra ajustada a Derecho y de conformidad con los motivos expuesto. Por providencia de fecha 16 de Diciembre de 1999 esta Sala tuvo por personado al Sr.Abogado del Estado en concepto de recurrido y en la representación que le es propia.

CUARTO

Por Providencia de fecha 31 de Enero de 2001 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan , acordándose a continuación dar traslado del escrito de interposición del recurso al Sr.Abogado del Estado para oposición por el plazo de treinta días, que fue evacuado a medio de escrito en el que, tras exponer los motivos de oposición que consideró pertinentes, terminó suplicando a la Sala tenga por presentado y admita escrito de oposición ante la pretensión invalidante de la denegación de la inspección del acto impugnado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se señaló posteriormente para tal fin la audiencia del día NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula un primer motivo el recurrente por infracción del artículo 122 de la Jurisdicción por cuanto entiende que el hecho de la incorporación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria le ocasionaría perjuicio irreparable dado que tiene suscrito un contrato como guía turístico con una empresa de Bahamas. Olvida el recurrente que el cumplimiento de la prestación social constituye un deber que no puede verse enervado por la situación laboral del obligado, ello conduciría a que una gran mayoría de los ciudadanos pudiera eludir tal deber constitucional con el consiguiente perjuicio para el interés público. Por otra parte los perjuicios económicos que pudieran derivarse caso de prosperar el recurso son fácilmente reparables habida cuenta la solvencia de la Administración, máxime si se tiene en cuenta que estamos ante un contrato de temporada, limitado a la temporada turística de 1998 y dependiendo de la fecha de disponibilidad. Tampoco cabe invocar, como lo hace el recurrente, la doctrina del fumus boni iuris en el caso de autos ya que no estamos ante una situación manifiesta de nulidad ni ante un supuesto reiteradamente resuelto en vía judicial.

SEGUNDO

En el inciso final del motivo primero y en el motivo segundo el recurrente sostiene que se ha producido infracción del artículo 24 de la Constitución por entender que la no suspensión hace decaer la finalidad del recurso. Tal tesis sólo es sostenible en los supuestos en que sea de aplicación la doctrina del fumus boni iuris que en definitiva encuentra su fundamento en evitar que la dilación que supone el proceso impida la efectividad del derecho demandando en aquellos supuestos en que exista una apariencia razonable de que el recurso deberá estimarse. Tal doctrina no obstante no es aplicable al caso de autos, como ya hemos razonado en el fundamento anterior, puesto que ni estamos ante un caso repetitivo reiteradamente resuelto ni ante un caso de nulidad manifiesta, ya que el cumplimiento o no de los plazos para la incorporación a la situación de actividad debe ser analizado en cada caso concreto.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe correr el último motivo articulado por infracción del artículo 14 de la Constitución por cuanto el recurrente entiende que se produce un desequilibrio procesal entre el recurrente y la Administración demandada, ya que ello supone tanto como afirmar la inconstitucionalidad de la Ley de la Jurisdicción, lo que esta Sala entiende no es cuestionable.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan contra Auto de 5 de Marzo de 1999 dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1920/98, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes al notificarles la misma, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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