STS 127/2004, 27 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 2004
Número de resolución127/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de diciembre de 1997, en el rollo número 1198/95, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 239/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada; recurso que fue interpuesto por "S.C.M. S.p.A. DIVISIONE MINIMAX SAMCO", representada por el Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, siendo recurrida "CECILIO, S.A.", representada por el Procurador don Luis de Argüelles González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de "S.C.M. S.p.A. DIVISIONE MINIMAX SAMCO", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, contra "CECILIO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que se condene a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 70.974.730 liras, más intereses legales y costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Manuel Díaz Alfonso, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, suplicando al Juzgado que se dictara en su día sentencia desestimatoria de las peticiones formuladas de contrario con imposición de las costas a la actora, formulando a su vez demanda reconvencional, en la que terminó suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia en la que se resuelva el contrato de compraventa acordado entre ambas partes de las máquinas denominadas "Combinata Universal U31", según consta en el cuerpo del presente escrito, por incumplimiento del vendedor de las obligaciones derivadas del mismo, condenándose a "S.C.M. S.p.A. DIVISIONE MINIMAX SAMCO" a pagar a mi mandante la cantidad de siete millones novecientas veintiuna mil sesenta y cuatro pesetas (7.921.064 ptas), más los gastos, intereses y costas".

  2. - Evacuando el traslado conferido, la representación procesal de la actora, contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: "Que en su día dicte sentencia que absuelva a mi representada de los pedimentos de dicha demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la actora reconviniente y dictar asimismo sentencia en el pleito principal, de conformidad con el suplico de la demanda interpuesta por esta parte".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada dictó sentencia, en fecha 20 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la presente demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por el Procurador Sr. Don Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de "S.C.M. S.p.A. DIVISIONE MINIMAX SAMCO" debo condenar y condeno a la sociedad demandada "CECILIO, S.A.", a que, tan pronto sea firme la presente resolución, abone a la parte actora la cantidad de 70.974.730 liras italianas o su contravalor en pesetas al día de pago efectivo, con más los intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas del juicio. Debo absolver y absuelvo a la sociedad "S.C.M. S.p.A. DIVISIONE MINIMAX SAMCO" de las pretensiones deducidas en demanda reconvencional por "CECILIO, S.A." a través de su Procurador don Manuel Díaz Alfonso, con imposición de costas a la sociedad reconviniente".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CECILIO, S.A." contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada con fecha 20 de junio de 1994, en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución, acordando en su virtud los siguientes pronunciamientos: Primero.- Con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de "S.C.M. S.p.A. DIVISIONE MINIMAX SAMCO" frente a la mencionada apelante ("CECILIO, S.A."), condenamos a ésta a pagar a la actora la cantidad de setenta millones novecientas setenta y cuatro mil setecientas treinta (70.974.730) liras italianas o su contravalor en pesetas al día de pago efectivo, sin interés alguno hasta que a su vez tenga lugar el pago que a continuación se dirá. Segundo.- Con estimación parcial de la reconvención deducida por la mencionada demandada contra la igualmente nombrada demandante declaramos resuelto el contrato de compraventa entre ambas celebrado en cuanto a las siguientes máquinas que formaron parte de su objeto nueve Máquinas Combinadas seis operaciones U-31 a 380 V con números de referencia: Nº KF/020058 RF. 10/04/13; Nº KF/010485 RF. 02/04/10; Nº KF 1755 RF. 09/02/25; Nº AM/020410 RF. 20/02/05; Nº AM/020408 RF. 09/02/25; Nº KF/020060 RF. 10/04/13; Nº KF/020057 RF. 10/04/13; Nº AM/020250 RF. 01/10/05; y Nº KF/011489 RF. 02/04/24- y doce Máquinas combinadas seis operaciones U-31 a 220 V con números de referencia: Nº AM/020419 RF. 22/03/05; Nº AM/020415 RF. 20/02/05; Nº AM/020421 RF. 04/04/05; Nº AM/020420 RF. 22/03/05; Nº AM/020424 RF. 04/04/05; Nº AM/020261 RF. 01/12/05; Nº AM/020417 RF. 22/03/05; Nº AM/020418 RF. 24/03/05; Nº AM/020423 RF. 04/04/05; Nº AM/020416 RF. 21/03/05; Nº AM/020422 RF. 03/04/05 y Nº AM/020264 RF. 01/13/05; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y a la demandante a pagar en concepto de devolución a la demandada el precio de venta de tales máquinas más como indemnización sus gastos de adquisición, cuyo total se determinará mediante prueba pericial a practicar en ejecución de sentencia sobre la documental obrante en autos, así como a la demandada a devolver dichas máquinas a la actora. Y, tercero.- Todo ello omitiendo expresa declaración en orden a las costas causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad mercantil "S.C.M. S.p.A. DIVISIONE MINIMAX SAMCO", interpuso, en fecha 7 de abril de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley. 2º.- Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la Ley rituaria, al haber producido indefensión a mi poderdante al resolver la cuestión de forma incongruente. 3º.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 342 del Código de Comercio y 1088 y siguientes del Código Civil y en especial del artículo 1490 del mismo Cuerpo legal. 4º.- Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la prueba pericial practicada; 5º.- Al amparo del artículo 1692.4, por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable, contenida en las SSTS que se reseñan en el escrito, y, terminó suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, documentos, así como la escritura de poder, se sirva admitirlo y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 1997, rollo número 1198/95, se admita a trámite el recurso, y en su día tras los trámites pertinentes dicte sentencia por la que, dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala se acuerde confirmar en todos sus extremos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada y haciendo expresa condena de las costas de ambas instancias y del presente a la demandada".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luis de Argüelles González, en nombre y representación de "CECILIO, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 1998, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia por la que se declare la improcedencia del recurso, confirmando la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 1997; con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "S.C.M. S.p.A. DIVISIONE MINIMAX SAMCO" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "CECILIO, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino, con las reclamaciones que allí quedan reseñadas.

La cuestión litigiosa queda centrada en casación sobre si, en relación con la reconvención, las máquinas "COMBINATA UNIVERSALE U-31", para el tratamiento de la madera, suministradas por la actora a la demandada, adolecían de vicios ocultos o se trataba de la entrega de cosa diversa ("aliud pro alio").

El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la estimación parcial de la demanda y la condena a la litigante pasiva a pagar a la demandante la cantidad de 70.974.730 liras italianas o su contravalor en pesetas al día del pago efectivo, sin interés alguno hasta que a su vez tenga lugar el pago que se dice seguidamente; y de estimar en parte la reconvención y declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las litigantes en cuanto a las máquinas indicadas en su parte dispositiva, con la condena a la actora a pagar a la demandada, en concepto de devolución, el precio de venta de tales máquinas, más, como indemnización, sus gastos de adquisición, cuyo total se determinará mediante prueba pericial a practicar, en fase de ejecución de sentencia, sobre la documental obrante en autos, así como a la demandada a devolver dichas máquinas a la actora.

"S.C.M. S.p.A. DIVISIONE MINIMAX SAMCO" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha prescindido del objeto del contrato, esto es, de unas máquinas con su número de serie concreto y plenamente diferenciadas, y, con cobertura en una peritación verificada en las dependencias de la reconviniente, entendió que varias de las suministradas eran incorrectas y, en consecuencia, argumentó y acordó la resolución contractual de la compraventa respecto a las determinadas en su parte dispositiva, y obliga a la recurrente a reintegrar el importe de las cantidades que pudiera haber percibido, sin valorar que las máquinas expresadas en el dictamen y en el fallo no son las objeto del contrato litigioso, sino otras con distintas referencias y vendidas con anterioridad a las relativas a la pretensión de resolución contractual deducida en el debate- se desestima porque la congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo pedido en la demanda o en la reconvención, ni menos de lo admitido por cada parte, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida, y, en este caso, la sentencia recurrida no incide en incongruencia y se ajusta a los pedimentos verificados en la demanda y en la reconvención, toda vez que, con mención a esta última, sobre cuyo acogimiento en la sentencia de apelación se apoya el motivo, la declaración de la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las litigantes está en conexión con las máquinas determinadas en los documentos acompañados al escrito inicial con los números 4 a 7.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este Cuerpo legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha concedido, de forma indirecta, la resolución de todas las ventas que la recurrente hubiera realizado a "CECILIO S.A.", y ello le ha provocado una clara indefensión, pues la compradora siempre ha mantenido la corrección de las máquinas adquiridas e indicadas en los contratos que pretende resolver, y queda acreditado que de la relación de las vendidas con cobertura en los documentos números 6 y 7 sólo figuran, en la peritación y en la sentencia, las número KF/020058, KF/020057, KF/020060, y únicamente éstas parecen tener defectos y no las demás objeto del contrato que se intenta resolver, y prueba de ello es que, si el resto no se encontraba en los almacenes de la recurrente, es porque "CECILIO, S.A." seguramente las vendió sin recibir queja alguna, por lo que se demuestra la aptitud de las mismas, y la declaración de la resolución de varios contratos no discutidos en el proceso le ha provocado indefensión al no haber podido salvaguardar la aptitud de las máquinas objeto de ventas anteriores, ya que el tema de los defectos de las suministradas hace más de nueve años no fue conocido hasta la realización de la pericia donde "CECILIO, S.A." ha exhibido al perito unas máquinas que no eran las debatidas- se desestima por coherencia con lo argumentado en el motivo precedente, toda vez que, como ya se explicó, la sentencia impugnada no incurre en incongruencia y, por otra parte, la resolución del contrato de compraventa se refiere a parte de las que formaron su objeto, como obra acreditado en la instancia, sin que se acepte la alegación de indefensión, pues la demandante no ha acudido a la diligencia de presentación de informe y ratificación del perito, para la que había sido convocada, donde pudo interesar las aclaraciones que, a su juicio, considerara convenientes.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 342 del Código de Comercio, 1088 y siguientes del Código Civil y, en especial, el artículo 1490 de este Cuerpo legal, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha entendido que se trataba de máquinas distintas de las convenidas e ineficaces para el uso previsto, y, por ello, ha aplicado los artículos 1124 y 1101 del Código Civil para la resolución contractual originada por la entrega de una cosa inútil para servir a los fines contratados ("aliud pro alio"), sin embargo no ha valorado que se trataba de una venta mercantil, como expresamente se ha reconocido por la reconviniente, quién se dedica a la compra de maquinaria para su venta a terceros, e, igualmente, admitió que las máquinas que obtiene se utilizan exclusivamente para al tratamiento de la madera, por lo que es una especialista en esta materia; que "CECILIO, S.A." no sólo ha comprado las máquinas "COMBINATA UNIVERSALE U-31" a la actora, respecto de las cuales la sentencia impugnada ha acordado su resolución, sino también, con anterioridad, otras del mismo modelo; que, si la mayor parte de las máquinas objeto de los contratos (documentos números 6 y 7), no figuran reseñadas en la sentencia, es porque han sido vendidas; y si la demandada ha adquirido más máquinas de esta clase y, conjuntamente con las que figuran compradas en los documentos números 6 y 7, las ha enajenado sin problema alguno, es porque eran perfectamente útiles para un determinado sector de su clientela y servían para su finalidad; por lo que sostiene que no se trata de un problema de inhabilidad del objeto, sino de la existencia de ciertos vicios en determinadas máquinas con el consiguiente plazo de caducidad de seis meses- se desestima porque la sentencia de instancia ha sentado que "la prueba pericial practicada en esta segunda instancia evidencia que las veintiuna máquinas "COMBINATA UNIVERSALE" modelo U-31 vendidas por la actora a la demandada que se conservan almacenadas en la nave de la última citada, adolecen de graves defectos técnicos y mecánicos que las hacen inútiles para realizar los trabajos de carpintería y ebanistería propios de su normal destino, presentando los materiales en su fabricación empleados algunas piezas inidoneas a tal fin, e incluso advirtiéndose errores de diseño en algunos de sus mecanismos que los hacen carecer de la precisión que deberían tener para su correcto funcionamiento, lo que excluye la aplicación de las acciones que por vicios o defectos de lo vendido contemplan los artículos 336, 342 y concordantes del Código de Comercio en los plazos por ellos prevenidos, y hace viable la acción de resolución por total incumplimiento de lo pactado, al venderse cosas distintas a las convenidas ("aliud pro alio"), e ineficaces para el fin que presidió su adquisición, conforme a la normativa general contenida, sustancialmente, en los artículos 1124 y 1101 de la Ley Civil sustantiva, y según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, constituyen concretos ejemplos, las SSTS de 30 de octubre de 1998, 12 de mayo de 1990 y 10 de mayo de 1995"; y la argumentación mentada sigue la línea posicional, reiterada y pacífica, emanada de esta Sala, que siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil -SSTS de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977y 23 de marzo de 1982-, pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción -SSTS de 6 de mayo de 1911, 19 de abril de 1928, 1 de julio de 1947 y 23 de junio de 1965- (STS de 7 de enero de 1988); y en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 24 de julio y 10 de octubre de 2000, 1 de diciembre de 1997, 26 de febrero de 1996, 17 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1994; lo que, en definitiva, provoca el decaimiento del motivo.

Además, por mor de razones de técnica casacional, constituye una anomalía la alegación como infringidos de los preceptos "y siguientes", sin decir cuales son en criterio de la recurrente, pues ello contraviene lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley Procesal Civil en relación con la prueba pericial practicada, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha considerado que la pericia realizada sobre una única máquina de las veintiuna que figuraban en los almacenes de "CECILIO S.A." y sin la especificación de cual de ellas se trataba, al prescindir de su identificación y número de serie y sin señalar el modelo analizado cuando existían de varios tipos, no puede implicar que las veintiuna máquinas fuesen defectuosas, y si a esto se añade que, aún con la aceptación de que era una "COMBINATA UNIVERSALE U-31", podría resultar ajena a las comprendidas en los contratos de venta objeto de la resolución, lo que produce el rechazo del dictamen realizado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El objeto de la pericia era el de que, tras el examen de las denominadas máquinas "COMBINATA UNIVERSALE U-31", se efectuara un informe sobre los defectos que presentan las mismas y, en concreto, si eran aptas para realizar, respecto a trabajos de carpintería y ebanistería para labores con la madera, las funciones siguientes: cepilladora, regruesadora, taladro, tupí vertical, sierra circular y carro; o, por el contrario, presentaban pobreza en los materiales utilizados para su construcción y errores de diseño en sus piezas de montaje.

El perito, en su visita a las instalaciones de "CECILIO, S.A.", comprobó la presencia de veintiuna máquinas del nombre indicado, que se encontraban embaladas, y retiró las cubiertas de una de ellas tomada al azar para examinar cada uno de sus mecanismos y los posibles defectos de diseño y fabricación, con la determinación en su informe de que se referían al mismo nueve "Máquinas Combinadas Operaciones U-31 a 380 V" y doce "Máquinas Combinadas 6 Operaciones U-31 a 220 V", con la facilitación del número de referencia de todas ellas.

Como conclusiones, el dictamen, después de exponer las deficiencias técnicas y mecánicas detectadas en la "COMBINATA UNIVERSALE MODELO U-31", expresa que, en tanto aquellas no se modifiquen, las máquinas no son aptas para realizar las labores de carpintería y ebanistería para las que fueron diseñadas; asimismo, expone que los materiales empleados en la fabricación de algunas de las piezas que componen la máquina no son los idóneos; y por último, manifiesta que existen errores de diseño, pues algunos de los mecanismos de la maquina carecen de la precisión que deberían tener para su correcto funcionamiento.

La prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991), y, en el supuesto que nos ocupa, no se han producido ninguna de las causas de exclusión indicadas, amén de que el objeto de la pericia, que fue fijado en el Juzgado, se practicó ante la Audiencia conforme a lo dispuesto en los artículos 707 y 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, el dictamen se ratificó por el perito en comparecencia con citación de las partes.

Como ya se puso de manifiesto, la recurrente obvió, con su falta de presencia, la oportunidad de formular aclaraciones al perito en el acto de ratificación del dictamen pericial, y esta pasividad supone por su parte una evidente falta de colaboración procesal, que le imposibilita para efectuar la protesta exteriorizada en el motivo.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 por infracción de doctrina jurisprudencial, por cuanto que, según aduce, respecto al tema de la acción edilicia y la resolución del contrato en base a la doctrina "aliud pro alio", se ha señalado por esta Sala que, si el problema trata de vicios ocultos en las mercancías adquiridas, corresponderá aplicar el artículo 342 del Código de Comercio y el artículo 1490 del Código Civil sobre la acción edilicia y el plazo de caducidad de seis meses, y si se refiere a la entrega de una cosa por otra, será de aplicación el artículo 1124, y las sentencias de 10 de marzo de 1994, 14 de mayo de 1992, 17 de febrero de 1994, que guardan similitud con el supuesto que nos ocupa, constatan que, en este caso y referido única y exclusivamente a las máquinas que figuran en la sentencia que coincida con las que fueron objeto de la compraventa, se trata de un problema de vicios ocultos y no de "aliud pro alio"- se desestima porque la doctrina integrada en tales sentencias no es de aplicación al supuesto del litigio, en consideración de que, sin duda, no nos encontramos ante un supuesto de vicios ocultos de las mercancías, sino de entrega de una cosa por otra distinta.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "S.C.M. S.p.A, DIVISIONE MÍNIMAX SAMCO" contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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