STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1996:7419
Número de Recurso3162/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 3.162/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Don Carlos María , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 460/87, de fecha 7 de enero de 1.992, sobre solicitud de ejecución del proyecto de obra de entrada a Caldevilla, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Posada de Valdeón, asistido por la Letrada Doña Amparo Blanco Alique.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, se ha seguido el recurso número 460/87, a instancia de Don Carlos María , y en el que ha comparecido como recurrido el Ayuntamiento de Posada de Valdeón, sobre solicitud de ejecución del proyecto de obras entre entrada a Caldevilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 7 de enero de 1.992, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- La pretensión principal contenida en el suplico de la demanda, solicita la imposición de una obligación al Ayuntamiento de Posada de Valdeon, para que ultime las obras de camino de acceso de Panderrueda a Caldevilla, y las ejecute con arreglo a lo establecido en el Proyecto en las proximidades de la casa vivienda del recurrente, donde este entiende que no han sido realizadas debidamente por dejar sin pavimentar una zona de la calzada que ocupa una convecina.- SEGUNDO.- Procede en primer término desestimar la pretensión de inadmisibilidad alegada al amparo del artículo 82. b de la Ley de la Jurisdicción por la demandada; ya que el interés del demandante procede del hecho de haber dirigido una petición a la Administración en su condición de propietario colindante con el camino de acceso a la localidad donde reside; e igualmente procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por el demandado al amparo del artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la relación jurídica entre las partes se estableció por la solicitud que le dirigió Don Carlos María a la Administración y esta, sin declararse incompetente con arreglo al artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo, denegó su pretensión.-TERCERO.- Ahora bien, es cierto como afirma la demandada que no fue el Ayuntamiento demandado el encargado de la realización de la obra, sino la Diputación Provincial de León.- CUARTO.- Con arreglo al principio "lex tempus regit actum" entendemos que a la solicitud de 11 de septiembre de 1.986, no le esaplicable la Ley vigente de Carreteras -anteriormente citada- sino la Ley 51/1.984 de 19 de diciembre que en el artículo 19.2 establecía que "Corresponde al Ministerio de Obras Públicas la comprobación de que las obras de carreteras provinciales se ajustan a los planes y proyectos aprobados"; facultad que por virtud del Real Decreto 956/1.984 de 11 de abril de Traspaso de Funciones y Servicios en materia de Carreteras esta asumida por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, -Anexo I, apartado C, 1.b)-, a la que se traspasan "Las funciones que la Ley 51/1.974 de Carreteras atribuye a los órganos de la Administración del Estado en relación con las carreteras de titularidad autonómica, provincial y municipal".- QUINTO.- La segunda pretensión que deduce en el suplico de la demanda es la referente a que el Ayuntamiento instale una señal indicativa de limitación a la circulación de conformidad con lo acordado en la resolución de fecha 27 de octubre de 1.986. Dos son las razones que obligan a desestimar esta pretensión, la primera es la de que con arreglo al artículo 70.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo se trata de petición de un acto graciable, que no es vinculante para la Administración; la segunda, es que en la resolución de 27 de octubre de 1.986, que acuerda colocar una señal indicativa de limitación (a la circulación) esta condicionada a la obtención por el Alcalde de las informaciones técnicas precisas, y sin otras precisiones, no puede ser llevada a efecto en vía jurisdiccional al no haberse concretado por la Administración que tipo de limitación a la circulación es la procedente, dado el carácter revisor de esta Jurisdicción contenciosa.- SEXTO.- No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional."

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpuso la representación de Don Carlos María , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y Fallo de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de diciembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones esgrimidas por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, de la Sentencia apelada no desvirtúan las acertadas consideraciones en los que el Tribunal de Instancia motivó el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación jurisdiccional dirigida contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Posada de Valdeón que no dio lugar a la petición de que por el Ayuntamiento se procediera a acomodar y ultimar la obra ejecutada de acceso a la localidad de Caldevilla desde la carretera de Panderrueda a Posada de Valdeón al proyecto aprobado en la parte que afecta a las proximidades de la casa vivienda del recurrente, y a que se procediera a la instalación de las señales limitativas del tráfico, acordadas en la resolución de 27 de octubre de 1.986; toda vez que la obra fue proyectada, ejecutada por adjudicación a una empresa constructora y objeto de liquidación por la Diputación Provincial de León; sin que el hecho de que una vez formalizada el acta de recepción la titularidad de la obra corresponda al Ayuntamiento de Posada de Valdeón y sea una vía municipal según la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1.974; de lo que se deduce que si no se hubiera realizado la obra de conformidad con el proyecto aprobado, debería proceder a su modificación, según el proyecto aprobado, la Administración que la realizó; no estando obligado el Ayuntamiento a llevar a cabo la modificación de una obra provincial y no municipal ya ejecutada; lo que no excluye que dentro de su competencia se procediera a redactar un nuevo proyecto por la Corporación Municipal si estimara inadecuado el acceso a Caldevilla; lo que comportaría un nuevo proyecto; procediendo, según lo dispuesto en el artículo 88 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1.986, afirmar que la titularidad de las obras que ejecuten los entes locales corresponde a aquel que las ejecuta, comprendiendo esta dicción al proyecto, realización, y liquidación sea cual fuere el servicio público a que esté destinada la misma; y todo ello de conformidad con el principio de la responsabilidad que incumbe al ente público autor y ejecutor de un proyecto de obra y no a su destinatario.

SEGUNDO

Respecto al segundo de los pedimentos efectuados por el apelante debese reiterar lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia apelada; sin perjuicio de que pueda pedir el Ayuntamiento la colocación de las señales limitativas en concreto que crea convenientes en el tramo de acceso a Caldevilla, respecto a lo cual deberá pronunciarse el Ayuntamiento en función de la utilidad de señales y el ser o no posible y conveniente su instalación previo los estudios técnicos a que se alude en el Acuerdo Municipal de 27 de octubre de 1.986.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia recurrida y en esta resolución y las de general ypertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos María , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 7 de enero de 1.992, recurso 460/87, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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