STS, 19 de Julio de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:5386
Número de Recurso1199/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1199 de 2004, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres, en el recurso contencioso administrativo número 377 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintinueve de septiembre de dos mil tres , en el Recurso número 377 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por José Manuel Pascual Pascual S.A. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Ortega Limón contra Resolución presunta del Director General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Se condena a la demandada al abono de los intereses de las facturas vencidas ascendentes a la cantidad de 1.608.955,26 euros, más los intereses legales correspondientes. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

En escrito de nueve de diciembre de dos mil tres, el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de enero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. En fecha catorce de julio de dos mil cinco, la Sala dictó Auto en el que se acordó declarar la admisión parcial del recurso de casación interpuesto, en cuanto se refiere a los intereses derivados de las facturas nº IC/00/0001 y 2, y la inadmisión del indicado recurso en relación con el resto de las reclamaciones de intereses formuladas en su día por la parte recurrida, declarándose la firmeza de la indicada Sentencia en cuanto a los pronunciamientos de la misma relativos a estas últimas reclamaciones.

CUARTO

En escrito de cinco de diciembre de dos mil cinco, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil José Manuel Pascual Pascual, S.A., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día doce de julio de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Primera, de veintinueve de septiembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso núm. 377/2001, interpuesto por la representación procesal de José Manuel Pascual Pascual, S.A., contra la resolución presunta de la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que desestimó la reclamación efectuada el veintidós de noviembre de dos mil por la prestación de servicios sanitarios en diversos hospitales y que no han sido abonados a la demandante.

SEGUNDO

El primero de los motivos que interpone la Junta de Andalucía al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la jurisdicción se funda en la infracción de los artículos 8 y 21 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Invoca la Resolución de 9/11/1995 en la que se delimitó el ámbito competencial del Organismo Servicio Andaluz de Salud y la Consejería de Salud en relación con los conciertos suscritos con los hospitales de titularidad de Pascual S.A., y en el que se distinguía qué servicios de los convenidos correspondía al Servicio Andaluz de Salud o a la Consejería.

El motivo menciona los artículos 8.3 y 21.2.a) de la Ley de la Jurisdicción . Sostiene la Comunidad Autónoma que en virtud de la resolución que cita de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se delimitó a cuál de las dos Órganos Consejería o Servicio correspondía abonar los diversos servicios que la Sociedad había concertado y que eran en uno u otro caso de distinta entidad. De modo que no se podía reclamar el abono de las facturas de manera indiscriminada. Algunas correspondía su pago al Servicio Andaluz de Salud de quien habían de reclamarse y otras a la Consejería que era quien debía satisfacerlas. Al no hacerlo así la recurrente no podía exigir su abono en todo caso a la Consejería que según de que servicios se tratase no tenía porque hacer frente al pago. Concluye su argumento manifestando que como acreditó que algunos de los servicios reclamados se habían prestado al Servicio a éste había que demandar y esa demanda interponerse ante el Juzgado Contencioso Administrativo correspondiente y no ante la Sala, de modo que la Consejería de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.2.a ) no podía ser demandada.

Se opone al motivo que es un recurso contra un órgano central de la Consejería como es la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud, tal y como dispuso el Decreto 245/2000, 31 de mayo , que estableció la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud, y en consecuencia invoca el art. 10.1.a) y 10.1.j) de la Ley de la Jurisdicción y considera que la competencia para la resolución del proceso correspondía a la Sala Territorial de Andalucía con sede en Sevilla.

El motivo no puede prosperar. La razón para ello es clara. El concierto que suscribió la Administración sanitaria andaluza con la empresa reclamante se firmó por la Dirección General de la Consejería de Salud competente para ello, y los servicios que se contrataban eran hospitalarios y para su prestación en los centros de ese carácter allí mencionados, de modo que se trataba de servicios de los que había de responder la Consejería y no el Servicio Andaluz de Salud según resulta de la resolución mencionada en el motivo, y competente para su resolución era la Sala de instancia ante la que se demandó a la Consejería.

TERCERO

El segundo de los motivos con igual amparo se plantea por indebida aplicación de la normativa de los contratos de las Administraciones Públicas, por infracción del art. 1110 del Código Civil , e infracción de la doctrina sentada en las sentencias que se mencionan de veintidós de enero de mil novecientos setenta y cinco y tres de noviembre de mil novecientos ochenta.

Sostiene que en estos supuestos no sería de aplicación la normativa referida a los contratos de las Administraciones Públicas ya que de existir la obligación de pago no surgiría del contrato sino de una fuente distinta y en consecuencia considera que sería de aplicación la norma de Derecho Privado contenida en el art. 1110 del Código Civil que dispone que recibido el capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, se extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

El motivo ha de seguir la misma suerte que el anterior y por tanto ser desestimado. En primer término porque aún cuando otra cosa se quiera hacer creer los conciertos estuvieron en vigor en las fechas en que se reclaman los intereses de las facturas no abonadas en el plazo establecido de modo que ninguna duda cabe plantear sobre el particular.

De otra parte, y según las cláusulas particulares de los pliegos tipo para los conciertos con empresas sanitarias para la prestación de asistencia en centros hospitalarios homologados y los celebrados para estos convenios concretos resultaba como se deduce expresamente de las cláusulas 8.6 en relación con la 8.2 y la 19.6 que era aplicable el art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas que expresamente impone el abono de intereses "La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas".

CUARTO

Por lo que hace al tercero y último de los motivos en él se alega con igual amparo que los anteriores la indebida aplicación del art. 1109 del Código Civil . Se dice que las cantidades reclamadas no eran líquidas y cita en apoyo de esa postura la Sentencia del Tribunal Supremo de seis de julio de dos mil uno.

También ha de rechazarse el motivo por infundado. Al tratarse del devengo de intereses legales por el impago de sumas adeudadas por intereses vencidos y líquidos como es el caso, el hecho de que no exista una norma específica en materia de contratación administrativa que así lo disponga el art. 4.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a falta de ellas remite a las normas de Derecho privado y entre ellas al art. 1109 del Código Civil que dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto" y como este el supuesto contemplado el motivo como anticipamos y con él el recurso deben desestimarse.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de tres mil seiscientos euros. (3.600 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm.1199/2004, interpuesto por la representación legal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Primera, de veintinueve de septiembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso núm. 377/2001, interpuesto por la representación procesal de José Manuel Pascual Pascual, S.A., contra la resolución presunta de la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que desestimó la reclamación efectuada el veintidós de noviembre de dos mil por la prestación de servicios sanitarios en diversos hospitales y que no han sido abonados a la demandante, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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