STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1139/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Julieta, contra la sentencia de 19 de Diciembre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictada en el recurso de suplicación interpuesto a su vez por la misma recurrente contra la sentencia de 8 de Mayo de 1997 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la Mutua Patronal MADIN, la empresa Montajes de Maquinaria de Previsión S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES MUERTE Y SUPERVIVENCIA DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Mayo de 1997, el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "... se adopta la siguiente decisión: Desestimar la demanda formulada por JulietaE HIJA contra MADIN, MONTAJES DE MAQUINARIA DE PRECISIÓN (MOMPRESA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo de la pretensión deducida a la parte demandante".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante contrajo matrimonio con D. Ángelel día 18.2.77, del que nacieron y viven sus hijos: Dolores, nacida el 3.7.77 Y Dª María del Pilar, nacida el 31.12.78.- 2º.- El citado Ángel, nacido el 9.12.51, figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 33/00773261 y desde el 20.2.95 prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MOMPRESA ostentando la categoría profesional de ajustador de tercera.- 3º.- La citada empresa "MONTAJES DE MAQUINARIA DE PRECISIÓN SA." MOMPRESA, tiene asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la codemandada MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 263 MADIN.- 4º.- El esposo de la demandante tras haber trabajado en diversas centrales tanto térmicas como nucleares por cuenta de la empresa codemandada fue enviado por ésta el 9.6.96 a reparar unas turbinas a la factoría de REPSOL en Puertollano - Ciudad Real.- 5º.- El citado trabajador realizaba su trabajo en dicha factoría en jornada partida, pernoctando en -Puertollano a donde se desplazaba al mediodía para realizar la comida.-. 6º.- El día 18.6.96 tras haber realizado Ángelsu comida se dirigió a su vehículo a la factoría de REPSOL y una vez estacionado el mismo en un aparcamiento exterior, cuando se dirigía a pie a la entrada de la factoría sufrió un infarto de miocardio y aunque fue trasladado a un establecimiento hospitalario, falleció momentos después en el mismo.- 7º.- La empresa codemandada MOMPRESA emitió parte de accidente de trabajo y la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 26.7.96 le reconocía a la demandante prestaciones de viudedad derivada de accidente de trabajo, en cuantía del 45% de una base reguladora de 224.353 Pts. mensuales, por importe de 100.964 Pts. mensuales, y a la hija menor María del Pilarprestación de orfandad en cuantía de 44.873 Pts.- 8º.- Tras rechazar la Mutua demandada el carácter de accidente de trabajo del fallecimiento del esposo de la demandante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 6.11.96, declarando las prestaciones como derivadas de enfermedad común y reconociendo a la demandante prestaciones de viudedad en cuantía del 45% de una base reguladora de 171.399 Pts. por importe de 83.343 Pts. y la orfandad de María del Pilaren cuantía de 37.042.- 9º.- La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social de 22.1.97."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 19 de Diciembre de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Julieta, por sí y en nombre y representación de su hija menor María del Pilarcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo en los autos sobre prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo de su marido y padre D. Ángel, promovidos contra la empresa Montajes de Maquinaria de Precisión, S.A. (MOMPRESA), MADIN-Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 263, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Julietae hija, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 6 de Abril de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de Julio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el INSS y MADIN, Mutua de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El caso resuelto por la sentencia que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de Diciembre de 1997, se refiere a la solicitud de una demandante y de su hija para que se declare accidente de trabajo la muerte ocurrida al esposo de aquella, a consecuencia de un infarto de miocardio sufrido cuando, una vez estacionado el vehículo de su propiedad en un aparcamiento exterior a la factoría en que trabajaba, se encaminaba a ella a pie, para iniciar su trabajo de tarde. Asimismo su petición se dirigía al reconocimiento de las correspondientes prestaciones.

Si bien inicialmente la Dirección Provincial del INSS calificó el accidente como de trabajo así como las prestaciones de él derivadas, con posterioridad, revisado el expediente, consideró que las prestaciones serían las derivadas de enfermedad común y no de accidente laboral. Y denegada que fue la reclamación previa de la demandante, ésta formuló su petición por la vía judicial siendo desestimada en la instancia y también, tras el correspondiente recurso, por la sentencia que actualmente se recurre.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria, a los efectos de lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca la de 24 de Septiembre de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Los requisitos de identidad requeridos por el artículo citado para la admisibilidad del recurso se cumplen, sin duda, en el presente caso no aceptándose la oposición que al respecto mantiene la Mutua recurrida. Y ello porque también la sentencia de contraste contempla un mismo supuesto de trabajador que sufre infarto de miocardio mientras esperaba un compañero para dirigirse al trabajo, falleciendo también el mismo día a consecuencia de dicho infarto. Las pretensiones deducidas y los fundamentos jurídicos alegados en las demandas son los mismos si bien, las soluciones judiciales difieren: desestimando la petición actora la sentencia recurrida y aceptándola la de contraste.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido ya objeto de unificación de doctrina por esta Sala en sentencias entre otras de 4 de Julio de 1995, 21 de Septiembre de 96 y 20 de Marzo de 1997 cuyo criterio ha sido seguido por la sentencia recurrida.

En consecuencia, no existiendo razones que justifiquen su variación, a dicha doctrina nos remitimos resumiéndola seguidamente.

"El razonamiento en que se basan estas resoluciones puede sintetizarse como sigue: 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley general de la Seguridad Social de 1974, aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (in itinere) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Julieta, contra la sentencia de 19 de Diciembre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictada en el recurso de suplicación interpuesto a su vez por la misma recurrente contra la sentencia de 8 de Mayo de 1997 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la Mutua Patronal MADIN, la empresa Montajes de Maquinaria de Previsión S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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