ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1815A
Número de Recurso2547/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 335/2016, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso nº 15662/2015 , en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 30 de noviembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].Trámite que ha sido cumplimentado por la recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, única parte personada en el presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marina contra la Resolución, de 3 de julio de 2015, de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 6 de mayo de 2015, de la Administración 36/03 de Vigo, por la que se deniega la suscripción de un convenio especial de cuidador no profesional de personas en situación de dependencia, con dedicación a tiempo completo, reconociendo el derecho con efectos desde el 22 de abril de 2011 al 31 de agosto de 2012.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social no cumple los requisitos exigidos con anterioridad.

En el mencionado escrito podemos leer [alegación Cuarta.-] que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de la Disposición Adicional Octava del RDLey 20/2012, de 13 julio, afirmando únicamente que dicha Disposición señala que los convenios especiales de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia surtirán efectos desde la fecha de solicitud de la suscripción del convenio especial, con lo que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que señala que en el apartado referido del escrito de preparación se cita la mencionada Disposición Adicional.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre. Extremo que no se da en el presente caso, donde la parte recurrente no realiza ninguna argumentación sobre la vulneración de la norma que se reputa vulnerada por la Sala de instancia, limitándose a enunciar cuál es el contenido de la disposición infringida y sin que sea puesta en conexión con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

QUINTO .- No procede hacer imposición de las costas del recurso, al no haberse personado en el presente recurso de casación ninguna parte en concepto de recurrida, como nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 6 de octubre de 2016 , 10 de diciembre de 2015 , 21 de abril de 2016 , dictados en los RRCC 560/2016 , 2148/2015 y 3136/2015 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, contra la Sentencia 335/2016, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso nº 15662/2015 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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