STS, 30 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Octubre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Blas, representado y defendido por el letrado D. Luis Manuel Fernández Fernández, contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo del corriente año por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de Gijón, en el juicio sobre prestación de desempleo seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de marzo de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Gijón, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Blasfrente a la sentencia dictada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en proceso suscitado sobre prestaciones de desempleo por dicho recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de Empleo, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El actor D. Blas, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, solicitó ante el Instituto Nacional de Empleo el 18 de abril de 1991 la prestación contributiva de desempleo, en su modalidad de pago único para dedicarse a la venta de lubricantes como trabajador por cuenta propia o autónomo, siendo denegada tal modalidad de pago por resolución de 10 de diciembre de 1991 al no acreditarse la realización de una nueva actividad.- SEGUNDO: Formulado recurso de alzada el 2 de enero de 1992 fue desestimado por resolución de 22 de noviembre de 1992, habiendo presentado el actor con anterioridad, en concreto el 10 de julio de 1992 nuevo escrito reiterando su solicitud.- TERCERO: Al actor por resolución de 26 de septiembre de 1991 le fue concedida la prestación por desempleo en su modalidad de pago periódico con una base reguladora diaria de 5.474 pesetas y periodo 15 de abril de 1991 a 14 de octubre de 1992, causando baja en la misma el 1 de mayo de 1991 por trabajar por cuenta propia.- CUARTO: El demandado permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 2 de enero hasta el 1 de abril de 1991 al haber constituido una comunidad de bienes denominada LUBRICANTES MEANA.- QUINTO: El actor el 2 de enero de 1991 ya solicitó el pago único siéndole denegado por no ser titular del derecho a la prestación contributiva de desempleo, solicitando la capitalización en ambos casos para realizar la distribución de los productos "CLIPER OIL, S.L.", en Asturias, empresa que había otorgado con anterioridad tal distribución a la entidad "Lubricantes Astur, S.L.", empresa para la que trabajó el actor desde el 1 de marzo de 1990.- SEXTO: El importe de la prestación asciende a la cantidad de 2.253.800 pesetas".

"Que apreciando la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Blascontra Instituto Nacional de Empleo, absolviendo al referido demandado de las pretensiones formuladas".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Blas, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 8 de marzo de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y las dictadas por la Sala de Cataluña, en 13 de julio de 1993, y por la propia Sala de Asturias, en 25 de febrero de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la Abogacía del Estado, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veinticuatro de octubre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso la interpretación que deba darse al artículo 71, 5, de la Ley de Procedimiento Laboral. Y, concretamente, si el plazo de caducidad de treinta días a que el mismo se refiere deberá contarse desde el día en que se entienda denegada la reclamación previa por silencio administrativo, si no ha existido antes una denegación expresa, o podrá contarse desde la fecha de esa denegación expresa, aun cuando se produzca con posterioridad.

Se trata de un actor que solicitó al INEM la prestación contributiva de desempleo, en su modalidad de pago único, siéndole denegada tal modalidad de pago por resolución de 10 de diciembre de 1991, al no acreditarse la realización de una nueva actividad. Formulado recurso de alzada el 2 de enero de 1992, fue desestimado por resolución de 22 de noviembre del mismo año, habiendo presentado el actor con anterioridad, en concreto el 10 de julio de 1992, nuevo escrito reiterando su solicitud.

Formulada la demanda el 27 de diciembre de 1993 y alegada por el INEM la excepción de caducidad, el Juzgado acogió ésta, al entender que, si bien no podía contarse el plazo de 30 días desde la fecha de la primera resolución administrativa, tal como pretendía la entidad gestora, al ser necesaria la reclamación previa, valor que había de darse al recurso de alzada formulado, dicho plazo sí debía considerarse transcurrido desde la resolución de este recurso el 22 de noviembre de 1992, y ello aun cuando no constase la notificación de la misma, pues, al deber contestar la gestora en el plazo de 45 días, sería preciso entenderse denegada la petición por silencio administrativo.

Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias confirmó esta sentencia, al rechazar el recurso de suplicación del actor. Razonó para ello que "es totalmente equivocada la lectura del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuya base el actor trata de sostener que no está caducada la instancia por él iniciada, cuando su demanda subsigue en casi dos años a la solicitud que inició la vía administrativa, creyendo que el apartado 5 de la disposición precitada mantiene a su favor abierto el plazo, por dilatado que sea, siempre que cuente con cualquier notificación expresa de un acuerdo", cuando la finalidad y el espíritu del mandato, "lejos de autorizar tal elección, conmina al interesado con el plazo de caducidad perentorio e ineludible, tan pronto como su reclamación haya quedado desestimada por silencio administrativo, si antes no se le ha notificado acuerdo expreso, en cuyo caso la fecha de esta notificación -anterior siempre a la denegación por silencio, porque esta última es ya en sí un acto administrativo, que convierte en irrelevante y priva de toda eficacia a los actos expresos posteriores- es la que marca el día inicial para el cómputo de la caducidad.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Sala de Asturias se interpone por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan y aportan como contradictorias las dictadas por la Sala de Cataluña, en 13 de julio de 1993, y por la propia Sala de Asturias, en 25 de febrero de 1994.

Esta última sentencia contempla hechos sustancialmente iguales a los de la impugnada, no obstante lo cual llega a un pronunciamiento distinto, dado que rechaza la excepción de la caducidad. La Sala de Cataluña, si bien versa sobre pretensión diferente, pues no se trata en ella de una solicitud de prestación de desempleo sino de una reclamación por invalidez permanente, centra el debate en la interpretación del artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegando a una conclusión radicalmente contraria a la que se sustenta en la sentencia recurrida. Y ello sobre la base de una acertada argumentación que la Sala comparte, como inmediatamente se dirá.

En cualquier caso, resulta incuestionable la existencia de la contradicción viabilizadora del recurso y ello obliga a examinar la infracción legal que se denuncia, que es la de los artículos 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril, y 79.3 y 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

TERCERO

Ya se ha anticipado que la Sala comparte el criterio interpretativo de las sentencias que se aportan, que aparece especialmente razonado en la de la Sala de Cataluña.

Conviene comenzar afirmando que, tanto la jurisprudencia contencioso- administrativa como la doctrina administrativista más autorizada, en línea con la obligación que se impone a la Administración de resolver expresamente en cualquier caso - establecida en el artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y que reitera el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entienden que el silencio administrativo constituye una ficción en favor del interesado.

Anómalo resultaría, pues, que un instituto concebido en interés de los litigantes pudiese conducir a consecuencias perjudiciales para los mismos, cual lo serían las que la sentencia recurrida patrocina y defiende.

Y, en efecto, las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 21 de mayo de 196O, 1 de diciembre de 1964, 16 de marzo de 1965, 14 de diciembre de 1966 y 30 de junio de 1967, así como la más reciente de 20 de noviembre de 1990, interpretando el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, declaran que el silencio administrativo constituye una ficción en favor del interesado, con el fin de que, transcurrido el plazo determinado por la norma, pueda aquel acceder a la vía jurisdiccional sin esperar a la resolución expresa, lo cual no le priva del derecho de recurrir una vez haya tenido lugar el pronunciamiento, aun cuando se hubieren agotado anteriormente los plazos para impugnar las denegaciones presuntas.

Si esto no fuera así, la obligación que a la Administración se impone de resolver expresamente en cualquier caso carecería de sentido cuando el interesado hubiese dejado transcurrir el plazo establecido por la norma del silencio administrativo sin acudir a la vía jurisdiccional.

CUARTO

Por lo que respecta a la legislación específicamente laboral, es preciso reconocer que el derogado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980, se apartó sin embargo de esa consideración que tenía el silencio administrativo en la Ley de 17 de julio de 1958 y en la jurisprudencia que la interpretaba. Pues su artículo 60 vino a establecer que si no recaía resolución expresa sobre la reclamación previa en el plazo de cuarenta y cinco días, se entendería denegada por silencio administrativo, debiendo formularse la demanda ante la Magistratura de Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la finalización de aquellos.

Mas esa redacción ha sido modificada en el nuevo artículo 71.5 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990. Pues este dispone ahora que la demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo.

Con esta nueva redacción del precepto parece claro que se ha sintonizado con la jurisprudencia antes aludida que, sobre la base de la obligación que a la Administración se impone de resolver expresamente y la ficción legal que el silencio administrativo constituye, precisamente en beneficio del litigante, autoriza a quien solicita una prestación de la Seguridad Social a contar el plazo de treinta días para formular su demanda, bien desde que se entiende denegada la petición por silencio administrativo, bien desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa, en el supuesto de haber esperado a conocer dicha resolución expresa y su concreta fundamentación.

QUINTO

Procede, pues, la estimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina, y resolver el debate planteado en suplicación con un pronunciamiento ajustado a la misma.

Por lo que a esto último se refiere, hay que tener en cuenta que, rechazada la solicitud inicial el 10 de diciembre de 1991, interpuesto recurso de alzada, al que es preciso otorgar el carácter de reclamación previa, con fecha 2 de enero de 1992, y acusada la mora ante el retraso de la decisión mediante escrito de julio siguiente, al que contestó la Subdirección de Prestaciones del INEM el 26 de octubre, recayó resolución en definitiva el 22 de noviembre de 1992.

Pero esta resolución no consta fuese notificada el interesado, en la forma establecida en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento administrativo, con lo que el plazo inicial para el cómputo de la caducidad no aparece acreditado, ni ésta, en definitiva, consumada, al sostenerse por el actor, sin que por el INEM se impugne, que la notificación no tuvo lugar hasta el 26 de noviembre de 1993.

Y como pone de relieve el Ministerio Fiscal, si a ello se añade que, no sólo se advirtió al actor sobre el recurso de alzada sino que, en la decisión de éste, se le ofreció el recurso contencioso administrativo, con infracción de las normas sobre atribución a la jurisdicción laboral de esta materia, es clara la indefensión que podría sufrir el litigante, ante la conculcación de las garantías que ofrecen el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Procede, pues, la acogida del recurso de suplicación, para anular la sentencia de instancia, a fin de que por el Juzgado se dicte otra en la que se entre a conocer del fondo del asunto. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Blascontra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo del corriente año por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de Gijón, en el juicio sobre prestación de desempleo seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo.

Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, anulamos la sentencia recaída en la instancia a fin de que por el Juzgado se dicte otra en la que se entre a conocer del fondo del asunto.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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