STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2002:8209
Número de Recurso529/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel David Reina Ramos, en nombre y representación de DON Santiago , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación 3017/01, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, de fecha 13 de junio de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Santiago frente a la INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación sobre impugnación de sanción en materia de desempleo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 13 de Junio de 2001, el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Santiago frente a la INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación sobre impugnación de sanción en materia de desempleo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Santiago , con DNI número NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad con el número NUM001 y es beneficiario de prestaciones por desempleo. SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre el actor no se presentó anta la Oficina del INEM para renovar la demanda de empleo del INEM para renovar la demanda de empleo. TERCERO.- Con fecha 28 de nvoiembre de 2000 el INEM remite comunicación al actor conteniendo propuesta de sanción por no renovar la demanda de empleo en la fecha y forma determinada, proponiéndose una sanción de suspensión de un mes en su prestación y pérdida de sus derechos como demandnate de empleo (.24). CUARTO.- Que en plazo hábil formuló escrito de alegaciones exponiendo que dicho día se enconbraba afecto a un proceso patológico como consecuencia de un esguince lumbar habiendo precisado asistencia médica y habiéndosele prescrito tratamiento paliativo de reposo absoluto, así como analgésicos y antiinflamatorios. (fs. 20 y 21), aportando informe médico que lo corroboraba. Que dicho informe no fué admitido por la entidad gestora. QUINTO.- Que el INEM el pasado 14 de febrero de 2001 emitó resolución suspendiendo la prestación por desempleo al actor por plazo de un mes y pérdida de sus derechos como demandante de empleo (p. 18). Contra dicha Resolución se presentó reclamación previa el pasado 31 de marzo de 2001 (p. 20) que fue desestimada por el INEM mediante resolución de 2 de maryo de 2001 (fs. 16 y 17), por lo que agotada la vía administrativa, interpuso demanda ente este Juzgado de lo Social". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta D. Santiago , contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), en impugnación de sanción en materia de desempleo, debo anular la sanción impuesta por el organismo demandado al actor y en su consecuencia declaro el derecho del actor a recuperar sus derechos como demandante de empleo y la obligacion de aquél a abonar el mes de prestación por desempleo que le ha sido deducido".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla, recaída en autos sobre sanción en materia de desempleo, promovidos por Santiago contra el recurrente, debemos revocar y revocamos a dicha sentencia y, en su consecuencia, con desestimacion de la demanda interpuesta por el actor, debemos absolver y absolvemos de la misma al demandado, confirmando la resolución de 14/2/2001".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de marzo de 1996 (recurso número 7714/95).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar su procedencia,.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de instancia acogió la pretensión de la demanda y condenó al Instituto Nacional de Empleo a reponer al beneficiario en su prestación, dejando sin efecto la sanción de suspensión de la protección por un mes con pérdida de los derechos de desempleado. La sanción se impuso por no acudir a renovar su inscripción como desempleado, y la decisión judicial de instancia, revocatoria de la sanción, se fundó en tener por acreditada la situación de baja médica con prescripción de reposo que impedía cumplir con aquella formalidad. La Sala de Suplicación estimó el recurso del INEM porque razonó que, en el supuesto de producirse la situación impeditiva, debería haber pasado a la de incapacidad temporal, por lo que, mediante sentencia de 19 de Noviembre de 2001 se absuelve al citado Ente Gestor y se confirma la sanción impuesta. Esta es la sentencia impugnada mediante el presente recurso, a cuyo propósito quien recurre ha optado por la Sentencia de 22 de Marzo de 1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, oportunamente citada en el escrito de preparación y aportada al rollo de Casación, como portadora de doctrina contradictoria.

SEGUNDO

No hay contradicción entre las sentencias confrontadas. En la dictada por la Sala de Murcia consta como probado que la baja del demandante únicamente duró tres días, por lo que la Sala excluye la necesidad del pase a la situación de incapacidad temporal. En la aquí recurrida no hay tal limitación temporal de la baja, con lo que es clara la aplicación del art. 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la incidencia de la situación de incapacidad temporal sobre la situación de Desempleo con percepción de prestación, a que se refiere el R.D. 18 de Abril de 1997, cuyo artículo 2 previene que sea a la Entidad Gestora a quien el trabajador presente el parte de confirmación; y la O.M. de desarrollo de dicho Real Decreto, de 19 de Junio de 1997, que preceptúa que “Cuando se haya extinguido la relación laboral, corresponderá al trabajador presentar directamente ante la entidad gestora o mutua, según corresponda, la copia correspondiente a la empresa, en el plazo fijado para ésta”. Es precisamente esta sustitución de la prestación de Desempleo por el subsidio de la incapacidad temporal, prevista en el citado artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el art. 17 del R.D. 625/1985, que dice: “Cuando el trabajador este percibiendo prestación por Desempleo total o parcial y pase a la situación de incapacidad laboral transitoria, la prestación por esta última contingencia será reconocida por la Entidad Gestora correspondiente y abonada, por delegación, en la cuantía que corresponda, por el Instituto Nacional de Empleo”, la que lleva a la Sala de Sevilla a entender que no puede justificar la omisión de la renovación de la inscripción como desempleado una imposibilidad de presentación en la Oficina de Empleo, que se atribuye a una enfermedad, cuando no ha sido expedido parte médico de baja ni presentado dentro del plazo reglamentario en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en el Instituto Nacional de Empleo dicho parte, sino que únicamente se alega y acredita la enfermedad impeditiva cuando se recibe la Resolución que suspende el percibo de la prestación. Estas circunstancias no concurren en el supuesto enjuiciado por la Sentencia de la Sala de Murcia, que expresamente razona: “De otro lado, la Ley no impone al desempleado que sufre un accidente que requiere tan breve periodo de descanso iniciar una situación de ILT, ni en todo caso del incumplimiento del mandato del art. 28,3 RD 625/1985: "los trabajadores están obligados a presentar la documentación acreditativa de la situación de incapacidad laboral transitoria en la correspondiente Oficina de Empleo", puede extraerse la conclusión de que la causa de la incomparecencia para renovar la tarjeta carece de justificación. Máxime cuando tal incumplimiento no está previsto como causa de suspensión ni como infracción por los arts. 10 L 31/1984 y 30 L 8/1988 de 7 abril.”. Esta valoración de la causa justificante de la omisión, no puede hacerse en la Sentencia recurrida donde no consta la brevedad de la duración del impedimento físico aquejado por el demandante, lo que impide valorar si su omisión consistió en no justificar una no presentación, o en carecer y/o no presentar el oportuno parte de baja médica por el impedimento físico y por precisar asistencia sanitaria. En definitiva, distintos deberes aparecen incumplidos en los respectivos supuestos enjuiciados por cada una de las sentencias contrapuestas: En una fue omitida la obligación de presentarse a renovar la inscripción como desempleado o justificar la ausencia; mientras que en la otra lo omitido fue la presentación ante el INEM del parte de baja médica para que se dedujeran los efectos de una incapacidad temporal sobrevenida en situación de Desempleo protegido. No concurre el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello es una causa de inadmisión -la inexistencia de contradicción- que actúa ahora como causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel David Reina Ramos, en nombre y representación de DON Santiago , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación 3017/01, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, de fecha 13 de junio de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Santiago frente a la INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación sobre impugnación de sanción en materia de desempleo. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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