STS, 21 de Junio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:5339
Número de Recurso8844/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Pedruena, S.L.", representada por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Oñati, representada por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de Septiembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre reclamación de indemnización por vinculación singular urbanística del terreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1998/93 promovido por la entidad "Pedruena, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Oñati, sobre reclamación de indemnización por vinculación singular urbanística del terreno sito en Kalebarria, 12.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de Septiembre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa en nombre y representación de Pedruena, S.L. contra el acuerdo de 15 de Abril de 1993 del Ayuntamiento de Oñati desestimatorio de la reclamación de indemnización por vinculación singular urbanística del terreno sito en Kalebarria número 12, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, confirmándolo. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Pedruena, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Junio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, actuando en nombre y representación de la entidad "Pedruena, S.L.", la sentencia de 6 de Septiembre de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1998/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra el acuerdo de 15 de Abril de 1993 del Ayuntamiento de Oñati desestimatorio de la reclamación de indemnización por vinculación singular urbanística del terreno sito en Kalebarria, 12. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, por entender que no se había producido la vinculación singular que el precepto del artículo 87 del Texto de 1976 exige para dar lugar a la indemnización que en el mismo se contempla.

No conforme el recurrente con la sentencia dictada interpone el recurso de casación que decidimos en el que se alega vulneración del precepto más arriba mencionado y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Las razones que sirven de fundamento a la Sala sentenciadora se encuentran en el tercer fundamento de la resolución impugnada y se manifiestan en los siguientes términos: "La Sala considera que no existe en este caso vinculación singular del aprovechamiento urbanístico por las razones que a continuación se expondrán. En primer lugar, porque el jardín privado forma un todo inseparable con el edificio, que se encuentra catalogado, pudiendo recibir la finca en su conjunto los beneficios propios de tal catalogación. En segundo lugar, porque el uso del terreno como de jardín privado se ha venido realizando por los propietarios desde la construcción del inmueble, habiéndose limitado el planeamiento a recoger la realidad existente con carácter previo a su redacción. En tercer lugar, porque, en realidad la edificabilidad de la parcela se agota con el edificio existente sin que aparezca que los titulares del terreno hayan contribuido en forma alguna para la obtención de tal edificabilidad. En cuarto lugar, porque este jardín privado supone una revalorización del edificio existente en la finca.".

El precepto contenido en el artículo 87 establece: "1. La ordenación del uso de los terrenos y construcciones enunciada en los artículos precedentes no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística. Los afectados tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento en los términos previstos en la presente Ley. 2. La modificación o revisión de la ordenación de los terrenos y construcciones establecida por los Planes Parciales, por los Planes Especiales y por los Programas de Actuación Urbanística solo podrá dar lugar a indemnización si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de los respectivos Planes o Programas, o transcurridos aquellos si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración. 3. Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a indemnización.".

Del contenido del apartado tercero se infiere que para que exista el derecho a la indemnización solicitada y que dicho texto regula es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Una restricción en el aprovechamiento urbanístico. b) Una limitación singular y c) Imposibilidad de distribución equitativa.

La sentencia de instancia al rechazar el derecho indemnizatorio por entender que no concurre la limitación singular, no puede entenderse que acepta la existencia de una restricción del aprovechamiento urbanístico. Al contrario, y de las referencias al uso de casi cien años, parece inducirse una posición contraria a dicho requisito, aunque sin la claridad deseable.

Lo que desde luego no ofrece ninguna duda es que la cuestión de la inexistencia de la restricción del aprovechamiento urbanístico, derivado de las normas subsidiarias vigentes en el municipio, es una cuestión planteada por el municipio en el período probatorio. Lo que se llevó a efecto cuando se pregunta al perito: 1º) Partiendo de que la hipótesis de edificabilidad en el jardín no es posible efectuarla con arreglo a las vigentes NNSS de Planeamiento, ¿sería posible la edificación que se prevee en las dos alternativas manejadas por el Perito con arreglo al Plan General de Ordenación Urbana de Oñati de 1959, habida cuenta que el artículo 156 de las Ordenanzas Generales de edificación, adoptadas como Normas Urbanísticas por el propio Plan, prohibían las obras de reforma, demolición, ampliación y otras que alteraran su carácter en los edificios de Interés Histórico Artístico?. 2º) ¿Sería posible la edificación en el jardín con arreglo al Plan General de Ordenación Urbana de Oñati de 1959, habida cuenta que la Norma 6 de las Normas Supletorias aprobadas por el Consejo del Plan de Ordenación Urbanística de 12 de Abril de 1948, establecían la anchura mínima de fachadas en 7 metros, en el caso de nuevas edificaciones?. 3º) Sería posible la edificación en el jardín con arreglo al régimen urbanístico anterior, habida cuenta que el artículo 219 del Plan Provincial de Ordenación Urbana de la Provincia de Guipúzcoa, aprobado por el Ministerio de la Vivienda con fecha 7 - 11- 66 prohibía "adosar a los monumentos Histórico Artísticos y apoyar en ellos, viviendas, tapias y cualquier género de construcciones?.

A estas preguntas el perito dio las siguientes respuestas: A la primera.- En el supuesto de que el Plan General de Oñati de 1959 hubiera adoptado las Ordenanzas Generales de Edificación a que se refiere la pregunta y de que el Edificio estuviera catalogado como de Interés Histórico Artístico con los criterios de la época del Plan Provincial de Guipúzcoa, habría que descartar la segunda alternativa de edificabilidad que se recoge en su informe y la primera resultaría discutible en cuanto a su procedencia. En todo caso, el perito no ha encontrado en la documentación que ha manejado que el inmueble estuviera catalogado como de Interés Histórico Artístico de acuerdo con la normativa de la época del Plan Provincial. Hubo incoación del expediente al respecto hace 30 años y se ha incluido como de Interés Histórico Artístico en las Normas Subsidiarias de planeamiento vigentes en la actualidad. A la segunda.- Que no puede contestarlo en este momento al no tener a la vista la Normativa Urbanística a que se hace referencia en la presente aclaración, siendo preciso un estudio exhaustivo al respecto. A la tercera.- Que la contestación resulta idéntica a la dada en la aclaración primera en cuanto a las posibilidades constructivas del terreno.

En el escrito de conclusiones el Ayuntamiento trata esta cuestión en el folio 110, negando que el planeamiento anterior, de 1959, permitiera la edificación en el jardín del inmueble por cuya calificación de jardín privado ahora se demanda la indemnización controvertida.

Finalmente, en el recurso de casación, en el escrito de oposición, se hace referencia a la cuestión de la imposibilidad de edificación con arreglo al planeamiento anterior en los siguiente términos: "Además ha quedado también acreditado por la documental presentada que con arreglo al planeamiento anterior no era posible edificar en dicho jardín.".

Por su parte, el recurrente no alude a este extremo de la prueba pericial, y que por ser un hecho constitutivo de su pretensión a él le incumbía acreditar, en ninguno de sus escritos. Ni en el de conclusiones, en la instancia, ni, ahora, en casación.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere que la sentencia de instancia no ha vulnerado el precepto invocado, pues ni siquiera se ha acreditado que las normas subsidiarias vigentes en OÑATI, hayan establecido una restricción al aprovechamiento urbanístico del jardín controvertido. Es evidente y no sometido a discusión que sin restricción urbanística no puede haber derecho indemnizatorio, pues si el planeamiento anterior al vigente no otorgaba derecho edificatorio, poco importa que el actual declare los terrenos controvertidos como jardín privado.

Por todo lo razonado, y sin necesidad de otra justificación, que no sea la de poner de relieve que en las sentencias invocadas en casación para justificar el recurso se parte de la existencia de la restricción en el aprovechamiento urbanístico, restricción que se produce de la mera comparación de los ordenamientos urbanísticos en cada caso enfrentados en dichas resoluciones, y que aquí, por lo antes razonado, no se ha acreditado que concurran, procede desestimar el recurso. Es decir, las sentencias invocadas no son aplicables a la cuestión litigiosa, no pudiendo servir de fundamento al éxito del recurso.

CUARTO

En consideración a todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, en mérito a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, actuando en nombre y representación de la entidad "Pedruena, S.L.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de Septiembre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1998/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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